Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 759/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1647/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 759/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100714
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1280
Núm. Roj: SAP AL 1280:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200012131
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1647/2022
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 1032/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)
Apelante: TRANSPORTES
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: FEDERICO MANUEL OROZCO GARCIA
Apelado: GENERALI ESPAÑA SEGUROS,.S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
MARIA JOSE RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 11 de julio de 2023.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Motiva la resolución que si bien es cierto que el contrato de seguro de transporte terrestre anual prorrogable adjunto a la demanda y suscrito el 23 de febrero de 2016 no está firmado, ello no supone ineficacia del mismo y de sus condiciones, cuando no se cuestiona su pago en las anualidades anteriores, pretende sostener una oposición a la prórroga con lo que el contrato existe y hay prueba de conocimiento de la cláusula de regularización automática de la prima en función de la facturación( la condición particular 4) por mas que la mediadora de seguros declare que no proporcionó información al tomador, cuando es la propia demandada quien el 26/2/2020( documento 6) insta la regularización de la póliza indicando que la base de tarificación ya no es de 200.000 euros, sino de 700.000 euros. En orden a la oposición a la prórroga conforme al art 22 de la LCS, señala que por mas que la correduría de seguros Medialia certifique que el administrador de la demandada el 10/1/2020 notificó a ésta la oposición a la prórroga y que ese hecho fue puesto de manifiesto a Generali, no consta notificación alguna a la aseguradora, sin que las comunicaciones a los corredores surtan efectos frente a la compañía como si de un agente se tratase al ser profesionales independientes, valorando además, que el abono del primer recibo trimestral comporta aceptación tácita a la prórroga, máxime cuando es la propia demandada cuando comunica a Generali el 26/2/2020 los datos para revalorización de la prima. Finalmente, estima que el aumento de la prima, no exige notificación previa, ni aceptación expresa como novación contractual a los efectos del art 12, cuando la revalorización es automática y está pactada en el contrato.
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando tres cuestiones:
1- Vulneración del art 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba cuando se parte de la validez y eficacia del contrato cuando la demandada no es parte en el mismo, sino el Sr. Eloy, habiendo incumplido en su día la agente exclusiva de Generali, Sra. María Dolores sus obligaciones de asesoramiento, información y entrega de copia de las condiciones del contrato, con inexistente vinculación del contrato y existiendo un contrato posterior suscrito por la demandada, con vulneración del art 5 de la LCS.
2.- Dado que las condiciones particulares del contrato no están firmadas, no le puede vincular la cláusula de revalorización de la prima, la cual tampoco fue informada por el agente exclusivo de Generali en EL 2016, ni por la mediadora de la correduría de seguros en el 2017, desconociendo el mecanismo de revalorización, aún admitiendo haber presentado el 26 de febrero de 2020 referido documento, bajo el convencimiento de que era para presupuestar una nueva tarifa, tras la oposición a la prórroga formulada con fecha 10 de enero de 2020.
3.- Aún cuando se entendiese que la comunicación de 10 de enero de 2020 no surtió efectos de oposición a la prórroga- que estima adecuado al ser el corredor-, no procedería la condena a la anualidad correspondiente al 2020 cuando la aseguradora ha incumplido la obligación de comunicar con dos meses de antelación la modificación de un elemento sustancial del contrato, como es la prima a efectos del art 22.3 de la LCS.
La parte apelada se opone al recurso.
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
3.- Consecuencia de las facultades revisoras de la segunda instancia, como señala la jurisprudencia las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art . 24.2 CE in que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 "el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia".
4- Al hilo de lo anterior, llama la atención las alegaciones del recurrente sobre falta de validez y eficacia del contrato de seguro aportado como documento 5 por referirse a Sr. Eloy y no a la entidad demandada, cuando referida cuestión no ha sido objeto de debate en la instancia, se introduce extemporáneamente en la alzada y cuando expresamente el recurrente, en sede de oposición al proceso monitorio y de forma mas clara en sede de contestación a la demanda de juicio ordinario TRANSPORTES LUIS CAZORLA,S.L. admite expresamente que concertó el seguro de transporte de mercancías por medio de quien primero fue agente de seguros exclusivo María Dolores y, posteriormente, miembro de una correduría de seguros.
1.- Ciertamente, la póliza inicial del 2016 "anual prorrogable" no está firmada y ello es indiscutido por las partes, pero la firma no tiene efecto constitutivo sino probatorio, siendo la propia demandada quien admite, como exponíamos anteriormente, "haber concertado el seguro de transporte de mercancías" con Generali, haber formulado oposición a la prórroga( en una cuestión sobre la que se volverá)- luego el seguro se concertó-sin que la cláusula que prevé la regularización automática de cuotas sea una condición limitativa de derechos que exija los requisitos reforzados del art 3 de la LCS.
Referida condición particular denominada "Cláusula de regularización" establece : "
3.- Se alega ser una modificación del contrato no notificada previamente a los efectos del art 12 y art 22 de la LCS, pero obvia que es una previsión contractual inicial de revalorización automática y que esa revalorización se hace a instancias de la propia demandada( documento 6), pues de una cobertura de 200.000 euros de portes, ahora se declaran 700.000 euros de portes. No se puede alegar desconocimiento de la misma, cuando es la demandada quien insta la propia modificación o revalorización de prima conforme al clausulado del contrato cuyo número y fecha de vencimiento identifica perfectamente.
4- En orden a la oposición a la prórroga del contrato dispone el art 22 de la LCS
Nos encontramos con una póliza anual renovable .La declaración de voluntad de no prórroga del contrato a que se refiere el precepto, es una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida por la contraparte para que surta plenos efectos y cuya prueba compete íntegramente al que la sostiene, en este caso, a la demandada.
La oposición a la prórroga en tiempo y forma, es un hecho que obviamente compete acreditar a la parte demandada. Se aporta por la misma a fin de acreditar esa oposición a la prórroga como documento 1, una comunicación de la demandada a la correduría de seguros con referencia a l a póliza de debate en que se señala que "
5- Como acertadamente señala la resolución de instancia, los corredores son profesionales independientes de las compañías aseguradoras.. La sentencia 791/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de julio, afirma:" En resumen, partiendo de la doctrina de esta Sala, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión"
Ciertamente, conforme al art 21 de la Ley de Contrato de Seguro , las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste , pero es que aquí no consta prueba alguna de que el corredor comunicase la oposición a la prórroga que supuestamente comunica la demandada al corredor. Habría bastado un simple correo electrónico- habitual en las relaciones entre ambas- remitido por un profesional del sector del seguro a la compañía aseguradora con referida misiva para que esa oposición a la prórroga hubiese llegado a conocimiento de la aseguradora y surtir efecto, de lo que no existe prueba alguna. Es mas, casa mal el contenido de esa carta que se supone se presenta en la correduría de seguros el 10 de enero de 2020, cuando la entidad demandada presenta, ahora si, directamente a Generali en una sucursal, el 26 de febrero de 2020- un mes y medio después de la hipotética oposición a la prórroga presentada en la correduría-, la solicitud de revalorización de la póliza con indicación de la nueva facturación , de 200.000 euros a 700.000 euros y con la sorpresiva afirmación de la trabajadora de la correduría, insistimos, profesional de la mediación de seguros, de que desconocía todo lo relativo a esas revalorizaciones, máxime cuando se le remite el correo electrónico aportado como documento 7 y nada contesta.
En modo alguno consta acreditado, siquiera indiciariamente, oposición a la prórroga de la póliza notificada a Generali, ni por el tomador, ni por la correduría, sin perjuicio de las acciones que puedan competir a la demandada frente a su mediador que "certifica" haber recibido la oposición a la prórroga de la demandada y no la notifica, ni la pone en conocimiento a Generali, cuestión que es ajena al presente litigio, pues los corredores de seguros son independientes de las compañías de seguros, son asesores del asegurado, no representan a la aseguradora, tal y como se establece en la Ley 26/2006, de 17 julio (artículos 9 , 12 y 26 ).
6.- En definitiva, en la revisión que comporta lo actuado, no se aprecia error valorativo alguno, ni error en la interpretación de los preceptos invocados de la legislación de seguros y de mediación, sino una resolución acorde a la prueba obrante en autos, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
