Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 772/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 530/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
Nº de sentencia: 772/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100827
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1423
Núm. Roj: SAP AL 1423:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20170002770
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 530/2023
Negociado: C3
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 453/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)
Apelante: Reyes
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: MARIANA GARCIA AGUERO
Apelado: Carlos María
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: SALVADOR AGUILERA BARRANCO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
DÑA. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En ALMERÍA, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. Almudena Marina Navarro Heredia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandada Dª. Reyes se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas, y el Ministerio Fiscal interesó una estimación parcial de la demanda interpuesta en aras a que se fije la pensión de alimentos en 425 euros para cada una de la hijas (850 euros en total). La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a la pensión de alimentos, como se ha recogido en los antecedentes de hecho. Esta resolución es apelada por la demandada alegando vulneración del art. 775 de la LEC y de lo dispuesto en el art. 92 del CC, por error en la valoración de la prueba, a lo que opuso la parte apelada, ratificando el Ministerio Fiscal lo informado en fase de conclusiones.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
Sentado lo anterior, la pensión alimenticia es una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Sobre el mínimo vital, existe un mínimo indispensable para el sustento de los hijos que debe de abonarse por ser un mínimo existencial.
Por otra parte añadiremos que el mínimo vital viene siendo fijado por las AAPP en general en 150 euros ( SAP Zaragoza 2ª de 28 de febrero de 2012, SAP Córdoba 2ª de 4 de junio de 2012, SAP Murcia 5ª de 11 de diciembre de 2012, SAP La Rioja 1ª de 10 de mayo de 2010, SAP Alicante 9ª de 18 de junio de 2009, entre otras muchas). Refiere el la STS de 10-7-2015, refiriendo la STS de 12-2-2015: "
Los motivos de impugnación, vulneración de los arts. 775 de la LEC y 90 del CC, por error en la apreciación de la prueba en cuanto alega que no han cambiado sustancialmente las circunstancias, por lo que no concurren los requisitos necesarios para estimar la modificación de medidas instada, en esencia reducir la pensión por alimentos otorgadas a las hijas comunes en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en que fue fijada en 1.400 euros mensuales y se solicita rebajar a 150 euros para cada hija (300 euros en total), sobre la base de que al dictar la referida sentencia de divorcio, ya se conocía por el demandante su pérdida de capacidad adquisitiva, en concreto, que en fecha de 11/08/2018 se extinguiría por duración del plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11/08/2015 que se aporta con la demanda como documento número 5.
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 21 de febrero de 2018.
Dispone a continuación la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo que las circunstancias han variado en relación a las que se tuvieron presentes cuando se dictó la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 21 de febrero de 2018 que establecía las medidas, por otra parte dictada sobre la base del acuerdo de las partes plasmada en el convenio que se aportó del año 2017, dato este importante, ya que recogía la voluntad del recurrente manifestada en su día. Debemos resaltar, que si bien que cuando se firmó el convenio es cierto que el actor explotaba una "finca rustica de regadío en polígono NUM000, parcela NUM001 del PARAJE000 de cabida de 10771 m2, de DIRECCION000", según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11/08/2015 que se aporta con la demanda como documento número 5 y que en la estipulación 2ª del referido contrato se indica que la duración del contrato de arrendamiento es de 3 años, finalizando el día 11/08/2018, entendemos, como lo hizo la juez de primera instancia y el Ministerio Fiscal que se ha producido esa alteración sustancial de circunstancias. En efecto, según la más común jurisprudencia, tal alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el momento de la adopción de las medidas ha de tener un carácter estable o permanente en el tiempo y ser ajena a la voluntad de las partes, es decir, que no haya sido buscada o provocada voluntariamente por la parte que ahora la pretende hacer valer. Igualmente, para que sea procedente la modificación de las medidas acordadas en sentencia es necesario que se produzca una alteración
El cambio sustancial de circunstancias que alega D. Carlos María para instar la modificación de las medidas acordadas por sentencia de este juzgado de regulación de medidas paterno filiales se centra, en lo que se refiere a la pensión de alimentos en favor de las hijas que se recurre, en su nueva situación económica.
Llegados a este punto, y siendo el principal hecho controvertido la capacidad económica de l Sr. Carlos María, a efectos de reducir o mantener la pensión de alimentos judicialmente acordada, e
El cambio sustancial de circunstancias se evidencia también en el hecho de que las menores han sido matriculadas en otro centro escolar, en concreto en un colegio público y en un colegio concertado (se aporta prueba más documental), ello con independencia de que se trate de una cuestión atinente al ejercicio de patria potestad. Asimismo la demandada (madre) aportó documentos justificativos de diferentes gastos de las menores, tales como facturas de farmacia, gastos, clases extraescolares, dentista, uniformes, calcetas, material escolar, gafas, certificado centro educativo DIRECCION001 por importe de 400 euros mensuales de una de las hijas; declaración renta 2019 y datos fiscales año 2020; cierre peluquería por motivo de la pandemia de Dña. Reyes, documento de abono de alquiler por 550 euros mensuales y recibo de abono préstamo por importe de 266 euros.
En el interrogatorio de parte, el Sr. Carlos María expuso que era cierto que consintió en firmar el convenio regulador en el año 2017 y abonar una pensión de 1.400 euros para que sus hijas cursasen estudios en el centro privado DIRECCION002, exponiendo que estuvo varios años abonando la referida pensión. Si bien primero expresó que estuvo unos 4 años pagando, después reconoció que dejó de abonar la pensión fijada en sentencia de divorcio en el año 2019, debido a que explotaba la finca de su suegro (la tan referida finca en relación con el documento 5 de la demanda) y que si conocía que tenía un plazo de duración de tres años, hasta el mes de agosto de 2018, pero que había acordado verbalmente con el padre de su ex mujer la prórroga del contrato. Obviamente tal acuerdo verbal no ha sido objeto de prueba alguna en la vista de juicio, si bien, de lo anterior se colige que explotaba unos 18.000 metros cuadrados en total (a la firma del convenio regulador), y que después pasó a explotar solamente 7.500 metros cuadrados, es decir, algo menos de la mitad. Preguntado por los ingresos netos mensuales, expuso que ganaría de beneficio neto unos 1.000 euros netos al mes. Después rectificó diciendo que podía haber llegado a ganar unos 4.000 euros, pero no en los meses de verano.
La parte recurrente hace hincapié, en lo que se refiere a la capacidad económica del progenitor, en que el régimen de tributación es objetivo por módulos y que la parte no ha justificado una reducción de ingresos al no haber aportado declaraciones tributarias posteriores al año 2019. Según análisis de los ingresos de la actividad agrícola de los ejercicios 2017 y 2018, los ingresos de esos años han sido de 166535,57 € y 131363,54 € respectivamente. Conforme reconoció el Sr. Carlos María en el acto de la vista, esos ingresos son reales, correspondiendo a facturación por ventas, pero que no tienen en cuenta los gastos. Igualmente reconoció que "el invernadero no tiene hipoteca, que tiene 2 o 3 trabajadores", por lo que en parte asiste razón a la apelante en que existe cuanto menos una pasividad de la parte demandante en probar sus verdaderos ingresos, bien por no aportar declaraciones tributarias posteriores al año 2019, bien por no acreditar, pese a tener facilidad probatoria para ello, los gastos reales de la explotación agrícola. A lo que se añade que se desconoce si en efecto el Sr. Carlos María pudiere haber arrendado nuevas fincas a partir del año 2020 ni los beneficios obtenidos del año 2020 en adelante.
Si bien de la escasa documental que aporta el apelado se desprende que los ingresos experimentan una reducción en el año 2019, en que aparecen unos ingresos brutos de 83000,00 euros, en ningún caso ello justifica una reducción tan drástica de la pensión de alimentos como la que recoge la sentencia que hoy se recurre. Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, a saber, en que se imponga al Sr. Carlos María la obligación de abonar alimentos en favor de sus hijas menores de edad en el importe de 425 euros para dada una de ellas (850 euros en total), por estimar dicho importe acorde a las necesidades de las menores y la capacidad económica del obligado a prestarlos, manteniendo en lo demás la resolución de primera instancia.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
