Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 847/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2093/2022 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 847/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100735
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1301
Núm. Roj: SAP AL 1301:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120200011311
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2093/2022
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 448/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Apelante: Ricardo, Romeo, Bernarda y Blanca
Procurador: ELENA MARIA ROSAS ESPIN
Abogado: Ricardo
Apelado: INMOYAMI, S.L., GRUO FORNIESA, S.L., SUSANA NAVARRO CUNCHILLOS y Manuel
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOSy JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: FRANCISCA MARIA BARRANCO GARCIAy MARIA EUGENIA DE QUINTA ASIAN
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 12 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Admitido el recurso, se dio traslado a las partes apeladas que presentan sus respectivos escritos de oposición.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, y en un confuso y farragoso recurso, de difícil entendimiento que la Sala intenta sintetizar, invoca:
1.- Impugna la decisión judicial de no aprobar el desistimiento parcial de la demanda respecto de una de las fincas cuando la entidad vendedora está sujeta a un procedimiento concursal que no ha concluido por causa ajena a la parte que califica de fuerza mayor, sosteniendo únicamente la acción respecto a la otra vendedora, Right Management SL y la finca NUM000 por ser pretensiones, entidades y fincas separadas, debiendo aprobarse ese desistimiento parcial al haber oposición solo de la Notaria, sin interés legítimo para ello, entrando dentro de las facultades de disposición del objeto del proceso contempladas en la ley que estima ser perfectamente divisible.
2- Insta la nulidad de la escritura pública al no elevar a publico el contenido del contrato privado y resolución judicial sino"
3.- Combate la apreciación de la resolución de falta de legitimación pasiva de la Notaria cuando es la "
4.- Indebida inadmisión de prueba propuesta en la audiencia previa, proponiendo la práctica de prueba en la alzada, en una cuestión que ya ha sido resuelta por auto de 1 de marzo de 2023 que ha devenido firme.
La partes apeladas se oponen al recurso a través de sus respectivos escritos.
1.- El art 20 de la LEC dispone que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
En orden a esa oposición, en los arts. 414 y 442 de la LEC, se señala que la misma ha de consistir en "
El desistimiento parcial no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto dotado de sustantividad propia. Cuestión diferente es el derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso ( Art. 19 LEC) que faculta a las partes para modificarlo en los casos y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. El desistimiento, como acto jurídico autónomo, sólo tiene reconocimiento legal cuando se formula en relación con la totalidad del procedimiento para poner fin al proceso: desistimiento del juicio del artículo 20 de la LEC, apartados 2 y 3, a consecuencia del cual se dicta decreto de sobreseimiento o se acuerda la continuación del procedimiento, según exista o no exista oposición, y desistimiento total, con terminación del procedimiento, que da lugar a la condena al pago de las costas en caso de no ser consentido ( Art. 396 LEC), y renuncia total que da lugar a sentencia absolutoria ( Art. 20.1 LEC).
En todos los supuestos contemplados legalmente, el desistimiento o la renuncia sólo producen efecto en el procedimiento cuando son totales y tienen como finalidad poner fin al procedimiento; mientras que el desistimiento o renuncia parcial no son actos procesales con incidencia directa en el procedimiento, sino en aquello que es su objeto, por lo que sólo tienen relevancia para delimitar la cuestión controvertida.
El desistimiento de parte de las pretensiones deducidas no es otra cosa que una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto. Esta posibilidad tiene encaje en el poder de disposición de los litigantes, que no puede operar "cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero" ( Art. 19.1 LEC). Y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe el cambio de demanda, salvo en caso de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la misma sólo en relación con "extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos" ( artículo 426.2 LEC); y por ello el artículo 412 de la LEC prohíbe el cambio de demanda".
El desistimiento ante el concreto ejercicio del derecho de disposición de los litigantes, que puede tener lugar "en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia" ( Art. 19.3 LEC). Pero este derecho de disposición, no elude los efectos de la litispendencia previstos en el artículo 410 de la LEC, de manera que al dictar sentencia, el Tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y conforme a las pretensiones deducidas con la demanda.
2.- En el presente caso, los actores ejercitaban una acción de nulidad de una escritura pública de compraventa de dos fincas con subrogación de hipoteca que inicialmente solo dirigían frente a la Notaria autorizante. Tras su contestación a la demanda en que se alegaba, entre otras cuestiones, falta de legitimación activa por no actuar la administración concursal de las vendedoras en concurso, litisconsorcio pasivo necesario respecto de los otorgantes de la escritura cuya nulidad se pretende y falta de legitimación pasiva de la Notaria autorizante, los actores presentan el 18/2/2021 escrito de desistimiento parcial respecto de la entidad Hiperprox SA y la finca NUM001; tras requerimiento del Juzgado de aclaración a referido escrito, la parte refiere mediante escrito de 18 de marzo de 2021 que "
3.-En contra de las alegaciones del recurrente, la decisión de no aprobar el desistimiento parcial instado, ha de ser confirmada por dos razones esenciales; primera, no existe una pluralidad de acciones o pretensiones, la pretensión es única, la nulidad de la escritura de compraventa con subrogación que afecta a dos fincas, y la cuya causa petendi es la supuesta irregularidad formal de la misma por defectos de poder o representación, carencia de causa, simulación y supuesta vulneración de resoluciones judiciales dictadas en el concurso de esas dos vendedoras, causa que los actores recurrentes proyectan sobre la operación en su conjunto, de forma que no se puede juzgar la venta de la finca de Right Management SL, sin prejuzgar la venta de la entidad Hiperprox SA, pues no cabe pronunciamientos separados en una única acción ejercitada bajo el mismo relato fáctico y causa de pedir. En palabras de la resolución de instancia, el negocio no es divisible; segundo y esencial, la inicial demandada( y añade la Sala, todos los litisconsortes) tiene un evidente interés legítimo a los efectos del art 20, art 414 y art 442 de la LEC en que se dicte sentencia con un pronunciamiento sobre el fondo, sin dejar imprejuzgada una acción no divisible, en la medida en que desistimiento no impide que los actores reiteren nuevamente un proceso con el mismo objeto. Es mas, así lo anuncaiban los recurrentes en su escrito de aclaración al desistimiento parcial.
Como señalábamos en SAP de Almería de 12 de julio de 2022 aún en un caso de desistimiento total: " E
Queda plenamente acreditado el interés legítimo en la oposición al desistimiento parcial cuando la acción que ejercitan los actores, única, es indivisible y o cabe un pronunciamiento separado de las operaciones plasmadas en la escritura pública.
1.- La demanda no solo se interpone por el Sr. Ricardo, quien fue administrador de sendas sociedades concursadas (Right con concurso concluido)sino por sus hijos, Romeo, Bernarda y Blanca que afirman ser propietarios del capital social, sin que respecto de estos codemandantes conste haber sido representantes de ninguna de las dos personas jurídicas, en una cuestión que no ha sido objeto de resolución y sobre la que la Sala ha de pronunciarse de oficio, careciendo estos de legitimación para actuar en nombre de las dos sociedades conforme al art 10 de la LEC, pues nunca han representado a esas sociedades y no pueden impugnar los actos otorgados por las mismas. Es mas, no consta acreditado documentalmente, ni siquiera ser socios de la sociedad extinta, ni de la otra sociedad cuyo concurso no ha concluido.
En orden a INMOYAMI, S.L, su legitimación es mas que dudosa, pues si bien es parte otorgante como titular de la hipoteca que expresa la escritura a efectos de subrogación, en la misma se expresa la cesión a Promontoria holding por escritura de 25/9/2018.
2.- La legitimación del Sr. Ricardo como administrador de Right Management SL una vez concluido por sentencia el concurso para instar la nulidad de una escritura otorgada por el administrador concursal de esa sociedad, suponiendo que actúa en beneficio de la sociedad extinta- pues en la demanda inicial nada se indica- es reconocida por la resolución de instancia una vez que se reproduce el auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga de 23 de noviembre de 2021
3.- Legitimación pasiva de la Notaria autorizante en la acción de nulidad de la escritura pública.
El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La conocida doctrinalmente como falta de legitimación "
En las acciones de nulidad o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).
La acción entablada, nulidad de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca se dirige, no solo frente a los otorgantes de la escritura y mandatario que se impugna- paradójicamente no demandados en la demanda inicial sino como litisconsortes a instancias de la demandada,- sino, además y primariamente, frente a la Notaria autorizante por ser "
Es mas, llama la atención que dentro de sus funciones como Notaria y en orden a ese juicio de suficiencia sobre capacidad e identidad de los otorgantes, todos ellos a través de un mandato verbal y expreso conferido al Sr. Manuel( por todos los otorgantes reconocido en el acto de juicio y sin duda alguna de validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico) hace constar a los efectos del art 1259 y art 1727 del CC que, al no constar acreditadas ante la Notaria las facultades conferidas al mandatario verbal, sera precisa la ratificación por los poderdantes, estando previsto el mandato verbal en el art 164 y ss del RN a fin de realizar el juicio de suficiencia de poder. Ninguna duda ofrece este extremo, más aún cuando consta plenamente acreditado el mandato verbal conferido por las vendedores concursadas a través de sus administradores concursales y la compradora, se incorpora a la escritura las resoluciones judiciales relativas al concurso que se le aportan, todo ello, al margen de la ulterior autorización y aprobación judicial e de la escritura en una cuestión sobre la que se volverá entre los sujetos en que debió constituirse la relación procesal por conexión con la relación jurídico material debatida, la acción ejercitada y la causa de pedir.
En cualquier caso, teniendo en cuenta la única acción ejercitada, nulidad de escritura pública de compraventa y ninguna otra acción, la Notaria autorizante carece de toda relación con el objeto de debate y, por ende, carece absoluta y categóricamente de legitimación pasiva en este proceso como acertadamente motiva la resolución recurrida.
1.-El contrato privado de compraventa de dos fincas, siendo vendedoras Right Management SL e Hiperprox SA y otras, se aporta como documento 4 de la la demanda.El 18/06/2008, se firma anexo al contrato privado, en el que ambas partes designan al nuevo adquirente, que será la entidad GRUO FORNIESA SL, hoy demandada.
2.- Por Sentencia del Juzgado nº 5 de lo Mercantil de 6 de octubre de 2009 en el seno de un incidente concursal, se condena a instancias de Gurpo Forniesa SL, a Right Management SL e Hiperprox SA y al Sr. Ricardo como representante de ambas entidades "
3.
4.- El 06 de octubre de 2009 se dicta Sentencia 9/09 de Juzgado Mercantil de Melilla, a través de Incidente concursal, que falla en favor de Grupo Forniesa SL condenando a la parte actora a cumplir íntegramente con lo estipulado en el contrato de fecha 21/04/2008, a otorgar escritura pública del mismo y a la entrega definitiva de los locales a Gruo Forniesa SL.
5.-Tras las incidencias habidas en el concurso, por auto de de fecha 21 de Junio de 2019, emitido por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, en su Parte Dispositiva 2ª expresa : "
6.- El 28 de mayo de 2020 se otorga la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, objeto de este litigio, firmada ante la Notaria Doña Susana que solo interviene como mera fedataria , y en que el Sr. Manuel actúa como mandatario verbal de vendedoras y compradoras a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 y al contrato privado de compraventa de fecha 21 de abril de 2008, con la consiguiente elevación a escritura pública del mismo,"
7.-Bajo referido relato fáctico que resulta de la documental y testifical, no alcanza a comprender la Sala cuál es esa "
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
