Sentencia Civil 847/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 847/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2093/2022 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 847/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100735

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1301

Núm. Roj: SAP AL 1301:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120200011311

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2093/2022

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 448/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Apelante: Ricardo, Romeo, Bernarda y Blanca

Procurador: ELENA MARIA ROSAS ESPIN

Abogado: Ricardo

Apelado: INMOYAMI, S.L., GRUO FORNIESA, S.L., SUSANA NAVARRO CUNCHILLOS y Manuel

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOSy JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado: FRANCISCA MARIA BARRANCO GARCIAy MARIA EUGENIA DE QUINTA ASIAN

SENTENCIA N º 847/2023

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 12 de septiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Ricardo DOÑA Blanca, DOÑA Bernarda y DON Romeo frente a DOÑA SUSANA NAVARRO CUNCHILLOS, DON Manuel, GRUO FORNIESA, S.L. e INMOYAMI, S.L. y, en consecuencia;

- ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

- Condenar en costas a la parte actora."

TERCERO. - Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se dicte sentencia en la que se admita el desistimiento parcial por razones de fuerza mayor, se decrete la nulidad parcial de la escritura pública respecto de la entidad y finca de Rights Managemen SL por no elevar a público el auto del Juzgado concursal, se declare la legitimidad pasiva de la Notaria, se declare parcialmente como simulado y nulo por falta de causa el negocio contenido a la escritura, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad y se impongan las costas.

Admitido el recurso, se dio traslado a las partes apeladas que presentan sus respectivos escritos de oposición.

CUARTO.- Remitidos los autos a este Tribunal con fecha 25 de noviembre de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia y por auto de 1 de marzo de 2023 se deniega la práctica de prueba documental propuesta por el apelante, siendo desestimado el recurso de reposición formulado. Tras reasignacion de ponencia, se señaló día para deliberación, votación y fallo el 12 de septiembre de 2023, quedando en situación de resolver.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestima íntegramente una demanda en que se ejercitaba una acción de nulidad de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 28 de mayo de 2020, dirigida frente a la Notaria autorizante y sus otorgantes, compradores y vendedores, además del mandatario verbal interviniente( tras la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa), que el actor afirmaba simulada, sin causa y que no se podía autorizar por intervenir compradores y vendedores a través de un mandatario verbal sin poderes suficientes, todo ello, con el objetivo de burlar el contrato privado de compraventa entre las mercantiles Right Management SL e Hiperprox SA (vendedoras) y la entidad Muebles Adi, S.L. de 21 de abril de 2008. Estima que el Sr. Ricardo fue administrador de Right Management SL e Hiperprox SA, ambas concursadas, que tiene legitimación para instar la nulidad respecto de Righ Management SL al haberse acordado la conclusión del concurso pero no respecto de Hiperprox al no haber concluido el concurso, sin admisión del desistimiento parcial de la acción cuando lo que insta es la nulidad radical de la escritura que afecta a todo el negocio jurídico, y estimando que la Notaria autorizante carece de legitimación pasiva al intervenir como tal fedataria en un negocio otorgado por vendedor y comprador. Además, el negocio, tal y como consta en la escritura impugnada, trae causa en el contrato privado de 21 de abril de 2008 entre Hiperprox y Right con Muebles Adi con facultad de ceder a tercero y en resoluciones judiciales dictadas en procedimiento concursal , concretamente en el auto de 21 de junio de 2019 y la sentencia de 6 de octubre de 2009, teniendo su causa en la entrega de dos fincas por su precio, causa lícita y además en cumplimiento de resoluciones judiciales. Finalmente, estima que el hecho de que se haya otorgado en virtud de mandatario verbal, nada obsta a su validez cuando los administradores concursales de los vendedores y el administrador de la compradora reconocen que autorizaron expresamente la operación, la Notaria hizo la expresa advertencia en cumplimiento del Reglamento Notarial y consta acreditada la previa autorización y la ratificación judicial posterior, con lo que en nada afecta a la validez y eficacia del negocio.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, y en un confuso y farragoso recurso, de difícil entendimiento que la Sala intenta sintetizar, invoca:

1.- Impugna la decisión judicial de no aprobar el desistimiento parcial de la demanda respecto de una de las fincas cuando la entidad vendedora está sujeta a un procedimiento concursal que no ha concluido por causa ajena a la parte que califica de fuerza mayor, sosteniendo únicamente la acción respecto a la otra vendedora, Right Management SL y la finca NUM000 por ser pretensiones, entidades y fincas separadas, debiendo aprobarse ese desistimiento parcial al haber oposición solo de la Notaria, sin interés legítimo para ello, entrando dentro de las facultades de disposición del objeto del proceso contempladas en la ley que estima ser perfectamente divisible.

2- Insta la nulidad de la escritura pública al no elevar a publico el contenido del contrato privado y resolución judicial sino" crear una nueva escritura" con ocultaciones y falsedades que encubre la nulidad formal del negocio, que estima insubsanables y en que no concurre consentimiento al no constar autorización del juez del concurso, ni causa de entrega contra pago del precio cuando la finca estaba en posesión de Adi testaferro de Grupo Forniesa, siendo una compraventa simulada, todo ello, a pesar de la ratificación por la administración concursal y el auto de 2/7/2020 del juzgado concursal, existiendo numerosos indicios de simulación.

3.- Combate la apreciación de la resolución de falta de legitimación pasiva de la Notaria cuando es la " creadora- redactora" de la escritura pública que ha de velar por la regularidad formal y material del negocio jurídico, incurriendo en responsabilidad por no exigir mandato expreso, por no verificar la situación concursal de las empresas, ni el saldo de la hipoteca, afirmando que la resolución es incongruente.

4.- Indebida inadmisión de prueba propuesta en la audiencia previa, proponiendo la práctica de prueba en la alzada, en una cuestión que ya ha sido resuelta por auto de 1 de marzo de 2023 que ha devenido firme.

La partes apeladas se oponen al recurso a través de sus respectivos escritos.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, ha de analizarse previamente la cuestión del desistimiento parcial que no aprueba la resolución de instancia.

1.- El art 20 de la LEC dispone que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

En orden a esa oposición, en los arts. 414 y 442 de la LEC, se señala que la misma ha de consistir en " interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo". Es decir, se debe concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo.

El desistimiento parcial no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto dotado de sustantividad propia. Cuestión diferente es el derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso ( Art. 19 LEC) que faculta a las partes para modificarlo en los casos y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. El desistimiento, como acto jurídico autónomo, sólo tiene reconocimiento legal cuando se formula en relación con la totalidad del procedimiento para poner fin al proceso: desistimiento del juicio del artículo 20 de la LEC, apartados 2 y 3, a consecuencia del cual se dicta decreto de sobreseimiento o se acuerda la continuación del procedimiento, según exista o no exista oposición, y desistimiento total, con terminación del procedimiento, que da lugar a la condena al pago de las costas en caso de no ser consentido ( Art. 396 LEC), y renuncia total que da lugar a sentencia absolutoria ( Art. 20.1 LEC).

En todos los supuestos contemplados legalmente, el desistimiento o la renuncia sólo producen efecto en el procedimiento cuando son totales y tienen como finalidad poner fin al procedimiento; mientras que el desistimiento o renuncia parcial no son actos procesales con incidencia directa en el procedimiento, sino en aquello que es su objeto, por lo que sólo tienen relevancia para delimitar la cuestión controvertida.

El desistimiento de parte de las pretensiones deducidas no es otra cosa que una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto. Esta posibilidad tiene encaje en el poder de disposición de los litigantes, que no puede operar "cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero" ( Art. 19.1 LEC). Y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe el cambio de demanda, salvo en caso de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la misma sólo en relación con "extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos" ( artículo 426.2 LEC); y por ello el artículo 412 de la LEC prohíbe el cambio de demanda".

El desistimiento ante el concreto ejercicio del derecho de disposición de los litigantes, que puede tener lugar "en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia" ( Art. 19.3 LEC). Pero este derecho de disposición, no elude los efectos de la litispendencia previstos en el artículo 410 de la LEC, de manera que al dictar sentencia, el Tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y conforme a las pretensiones deducidas con la demanda.

2.- En el presente caso, los actores ejercitaban una acción de nulidad de una escritura pública de compraventa de dos fincas con subrogación de hipoteca que inicialmente solo dirigían frente a la Notaria autorizante. Tras su contestación a la demanda en que se alegaba, entre otras cuestiones, falta de legitimación activa por no actuar la administración concursal de las vendedoras en concurso, litisconsorcio pasivo necesario respecto de los otorgantes de la escritura cuya nulidad se pretende y falta de legitimación pasiva de la Notaria autorizante, los actores presentan el 18/2/2021 escrito de desistimiento parcial respecto de la entidad Hiperprox SA y la finca NUM001; tras requerimiento del Juzgado de aclaración a referido escrito, la parte refiere mediante escrito de 18 de marzo de 2021 que " el motivo del desistimiento es que si bien en el concurso 2/2009 Right ha concluido por sentencia de 9/7/2018 , el concurso de Hiperprox SA todavía no ha concluido, pretendiendo ejercitar nueva demanda respecto de esta entidad y su finca cuando se haya dictado la conclusión del concurso de la vendedora", esto es, reconociendo su propia falta de legitimación y capacidad( opuesta en sede de contestación) para instar la nulidad de una escritura otorgada por una sociedad cuyo concurso no ha concluido. A ese desistimiento se opuso la Notaria autorizante de la escritura( escrito de 27/4/2021),única demandada en ese momento procesal, por cuanto la acción ejercitada es única, la nulidad de la escritura de compraventa y subrogación.

3.-En contra de las alegaciones del recurrente, la decisión de no aprobar el desistimiento parcial instado, ha de ser confirmada por dos razones esenciales; primera, no existe una pluralidad de acciones o pretensiones, la pretensión es única, la nulidad de la escritura de compraventa con subrogación que afecta a dos fincas, y la cuya causa petendi es la supuesta irregularidad formal de la misma por defectos de poder o representación, carencia de causa, simulación y supuesta vulneración de resoluciones judiciales dictadas en el concurso de esas dos vendedoras, causa que los actores recurrentes proyectan sobre la operación en su conjunto, de forma que no se puede juzgar la venta de la finca de Right Management SL, sin prejuzgar la venta de la entidad Hiperprox SA, pues no cabe pronunciamientos separados en una única acción ejercitada bajo el mismo relato fáctico y causa de pedir. En palabras de la resolución de instancia, el negocio no es divisible; segundo y esencial, la inicial demandada( y añade la Sala, todos los litisconsortes) tiene un evidente interés legítimo a los efectos del art 20, art 414 y art 442 de la LEC en que se dicte sentencia con un pronunciamiento sobre el fondo, sin dejar imprejuzgada una acción no divisible, en la medida en que desistimiento no impide que los actores reiteren nuevamente un proceso con el mismo objeto. Es mas, así lo anuncaiban los recurrentes en su escrito de aclaración al desistimiento parcial.

Como señalábamos en SAP de Almería de 12 de julio de 2022 aún en un caso de desistimiento total: " E l actor, tras la contestación a la demanda , manifiesta que desiste de su demanda, a lo que la demandada se opone interesando se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo, pues tiene interés legítimo en la resolución de fondo y que la acción no quede imprejuzgada al arbitrio del actor que puede plantear nuevo proceso con el mismo objeto, resolviendo el juzgador conforme al art 22 de la LEC y entrando a resolver todas las cuestiones suscitadas(...)".

Queda plenamente acreditado el interés legítimo en la oposición al desistimiento parcial cuando la acción que ejercitan los actores, única, es indivisible y o cabe un pronunciamiento separado de las operaciones plasmadas en la escritura pública.

TERCERO. - Directamente ligado con la causa del desistimiento parcial no aprobado y entrando en la legitimación activa y pasiva debatidas como cuestiones de fondo o materiales de la acción entablada, ha de discernirse:

1.- La demanda no solo se interpone por el Sr. Ricardo, quien fue administrador de sendas sociedades concursadas (Right con concurso concluido)sino por sus hijos, Romeo, Bernarda y Blanca que afirman ser propietarios del capital social, sin que respecto de estos codemandantes conste haber sido representantes de ninguna de las dos personas jurídicas, en una cuestión que no ha sido objeto de resolución y sobre la que la Sala ha de pronunciarse de oficio, careciendo estos de legitimación para actuar en nombre de las dos sociedades conforme al art 10 de la LEC, pues nunca han representado a esas sociedades y no pueden impugnar los actos otorgados por las mismas. Es mas, no consta acreditado documentalmente, ni siquiera ser socios de la sociedad extinta, ni de la otra sociedad cuyo concurso no ha concluido.

En orden a INMOYAMI, S.L, su legitimación es mas que dudosa, pues si bien es parte otorgante como titular de la hipoteca que expresa la escritura a efectos de subrogación, en la misma se expresa la cesión a Promontoria holding por escritura de 25/9/2018.

2.- La legitimación del Sr. Ricardo como administrador de Right Management SL una vez concluido por sentencia el concurso para instar la nulidad de una escritura otorgada por el administrador concursal de esa sociedad, suponiendo que actúa en beneficio de la sociedad extinta- pues en la demanda inicial nada se indica- es reconocida por la resolución de instancia una vez que se reproduce el auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga de 23 de noviembre de 2021 , que resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romeo frente a la inadmisión de una demanda de ejecución en el seno del procedimiento ejecutivo tramitado en el juzgado nº 5 de Melilla con fundamento en el art 394 del TRLC. Ahora bien, respecto de Hiperprox SA, estando el concurso en trámite, la capacidad y legitimación conforme art 122 TRLC para instar una acción de nulidad solo compete a la administración concursal, pues por el Juzgado n º5 de Melilla con la declaración del concurso se suspendió las facultades del Sr. Ricardo y consta auto de 30 de abril de 2015 en que se declara la apertura de la fase de liquidiación, el cese del administrador y sustitución por la administración concursal( documentos adjuntos al escrito de 7/10/2021). Estos hechos, no son combatidos en la alzada.

3.- Legitimación pasiva de la Notaria autorizante en la acción de nulidad de la escritura pública.

El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La conocida doctrinalmente como falta de legitimación " ad causam", se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto. La legitimación pasiva " ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

En las acciones de nulidad o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).

La acción entablada, nulidad de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca se dirige, no solo frente a los otorgantes de la escritura y mandatario que se impugna- paradójicamente no demandados en la demanda inicial sino como litisconsortes a instancias de la demandada,- sino, además y primariamente, frente a la Notaria autorizante por ser " creadora- redactora" de la escritura pública que, a su juicio, adolece de irregularidades formales y materiales. Como bien destaca la resolución de instancia, en ningún momento se ha ejercitado acción de responsabilidad frente a la Notaria autorizante de la escritura por una hipotética falta de diligencia en su función de Notaria por mas que de forma improcedente se reitere a lo largo del recurso, sino una acción de nulidad de escritura de compraventa en la que no es parte otorgante sino autorizante que da fe de la fecha, de las manifestaciones que hacen los otorgantes- que no de la veracidad de su contenido, ni hipotéticas simulaciones- y de la identidad y capacidad de esos otorgantes, completamente ajena al contenido material de esa operación de compraventa, de forma que una sentencia que hipotéticamente estimase la única acción de nulidad entablada por los recurrentes, nunca podría ejecutarse frente a la misma, pues es ajena por completo a la relación jurídica debatida y a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la hipotética nulidad de la compraventa que, insistimos, es la única acción que se ejercita en la demanda, y reiteramos, ninguna acción de responsabilidad se ejercita frente a la misma.

Es mas, llama la atención que dentro de sus funciones como Notaria y en orden a ese juicio de suficiencia sobre capacidad e identidad de los otorgantes, todos ellos a través de un mandato verbal y expreso conferido al Sr. Manuel( por todos los otorgantes reconocido en el acto de juicio y sin duda alguna de validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico) hace constar a los efectos del art 1259 y art 1727 del CC que, al no constar acreditadas ante la Notaria las facultades conferidas al mandatario verbal, sera precisa la ratificación por los poderdantes, estando previsto el mandato verbal en el art 164 y ss del RN a fin de realizar el juicio de suficiencia de poder. Ninguna duda ofrece este extremo, más aún cuando consta plenamente acreditado el mandato verbal conferido por las vendedores concursadas a través de sus administradores concursales y la compradora, se incorpora a la escritura las resoluciones judiciales relativas al concurso que se le aportan, todo ello, al margen de la ulterior autorización y aprobación judicial e de la escritura en una cuestión sobre la que se volverá entre los sujetos en que debió constituirse la relación procesal por conexión con la relación jurídico material debatida, la acción ejercitada y la causa de pedir.

En cualquier caso, teniendo en cuenta la única acción ejercitada, nulidad de escritura pública de compraventa y ninguna otra acción, la Notaria autorizante carece de toda relación con el objeto de debate y, por ende, carece absoluta y categóricamente de legitimación pasiva en este proceso como acertadamente motiva la resolución recurrida.

CUARTO.- Delimitados los sujetos entre los que se debate y puede debatir la relación jurídica a debate, los otorgantes, y a lo sumo el mandatario verbal con poder expreso seguido de ratificación, ha de analizarse lo que el recurrente denomina" crear una nueva escritura" en contra del contrato privado de compraventa entre las mercantiles Right Management SL e Hiperprox SA (vendedoras) y la entidad Muebles Adi, S.L. de 21 de abril de 2008, siendo así que de .la documental aportada por las partes y del exhorto remitido al Juzgado nº 5 de Melilla( incorporado con fecha 5/1/2022), resulta acreditado lo siguiente:

1.-El contrato privado de compraventa de dos fincas, siendo vendedoras Right Management SL e Hiperprox SA y otras, se aporta como documento 4 de la la demanda.El 18/06/2008, se firma anexo al contrato privado, en el que ambas partes designan al nuevo adquirente, que será la entidad GRUO FORNIESA SL, hoy demandada.

2.- Por Sentencia del Juzgado nº 5 de lo Mercantil de 6 de octubre de 2009 en el seno de un incidente concursal, se condena a instancias de Gurpo Forniesa SL, a Right Management SL e Hiperprox SA y al Sr. Ricardo como representante de ambas entidades " a cumplir íntegramente lo acordado en referido contrato de compraventa, a otorgar la escritura pública de compraventa y entrega de la propiedad de los locales."

3. - Que sendas sociedades estaban en concurso es una obviedad que no precisa mayor explicación, como lo es que la capacidad de representación de las mismas en virtud de resolución judicial, solo competía a los administradores concursales en cuanto al cumplimiento de ese contrato bajo la salvaguardia del juez del concurso.

4.- El 06 de octubre de 2009 se dicta Sentencia 9/09 de Juzgado Mercantil de Melilla, a través de Incidente concursal, que falla en favor de Grupo Forniesa SL condenando a la parte actora a cumplir íntegramente con lo estipulado en el contrato de fecha 21/04/2008, a otorgar escritura pública del mismo y a la entrega definitiva de los locales a Gruo Forniesa SL.

5.-Tras las incidencias habidas en el concurso, por auto de de fecha 21 de Junio de 2019, emitido por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, en su Parte Dispositiva 2ª expresa : " Se requiere a la ejecutante y a la Administración Concursal (al encontrarse suspendidas las facultades de administración y disposición de las concursadas), para que en el plazo que prudencialmente se fija en cuatro meses desde la firmeza de la presente resolución, procedan adar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 y al contrato privado de compraventa de fecha 21 de abril de 2008, con la consiguiente elevación a escritura pública del mismo, en los términos de la propuesta realizada por Grupo Forniesa SL en fecha 16 de mayo de 2019", con lo que no se alcanza a comprender las alegaciones de los recurrentes de " nueva escritura o nuevo negocio" respecto del contrato privado.

6.- El 28 de mayo de 2020 se otorga la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, objeto de este litigio, firmada ante la Notaria Doña Susana que solo interviene como mera fedataria , y en que el Sr. Manuel actúa como mandatario verbal de vendedoras y compradoras a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 y al contrato privado de compraventa de fecha 21 de abril de 2008, con la consiguiente elevación a escritura pública del mismo," en los términos de la propuesta realizada por Grupo Forniesa SL en fecha16 de mayo de 2019". En la escritura pública, se incorpora copia de la propuesta presentada,la cual se autoriza por el juez del concurso, cuestión que obvian los recurrentes.

7.- Por resolución de 2 de julio de 2020 el juez del concurso dicta auto del siguiente tenor : " Se autoriza que a la Administración Concursal al otorgamiento -ratificación, de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha 28 de mayo de 2020, otorgada ante la Sra. Notario Dña. Susana Navarro Cunchillos, cuya copia simple se ha acompañado, al ajustarse en cuanto al fondo a lo acordado en las resoluciones judiciales adoptadas en el seno del presente procedimiento, y sin perjuicio de las matizaciones que en cuanto a la representación de las concursadas se realiza en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución" . El auto de 7 de septiembre de 2020 desestima el recurso de reposición frente al mismo y ya se pronuncia, sobre muchas de las cuestiones que se reproducen en el presente litigio - no ajustarse en forma y contenido al contrato privado y resoluciones judiciales dictadas en el concurso- y, aún cuando no pueda afirmarse por falta de identidad objetiva y subjetiva en el seno de un incidente concursal que tiene efecto de cosa juzgada positiva o negativa en este procedimiento, es de indudable valor probatorio en orden a la acción sostenida en este proceso, nulidad de la escritura por falta de poder, por carencia de causa y por simulación, cuando la escritura se dicta con causa en un contrato privado de compraventa, entre sujetos insertos en un procedimiento concursal con intervención de la administración concursal y bajo riguroso control judicial del juez del concurso que autoriza y legitima la operación a debate, entrega de cosa por precio, además de la subrogación hipotecaria.

7.-Bajo referido relato fáctico que resulta de la documental y testifical, no alcanza a comprender la Sala cuál es esa " escritura nueva" a la que alude el recurrente en contra del contrato privado y de las resoluciones judiciales de obligado cumplimiento, cuando es otorgada por los únicos sujetos que tienen capacidad para ello, los administradores concursales y comprador, actuando el apoderado en virtud de mandato expreso, con autorización judicial y ratificación a todos los efectos para la validez y eficacia del contrato formalizado en escritura, de lo que oportunamente y conforme a la legalidad, advierte de forma reiterada la Notaria autorizante que nada tiene que ver con la operación a debate, y expresivo , todo ello , de causa cierta, real y lícita en la escritura de compraventa; intercambio de cosa por precio en cumplimiento de un contrato privado sujeto a un control concursal. Ningún indicio de simulación de contrato, carencia de causa o ilicitud se aprecia, como acertadamente motiva la resolución de instancia, lo que conlleva la necesaria desestimación íntegra del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, conforme al art 398 de la LEC se imponen las costas de la alzada a los apelantes, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia acorde a la íntegra desestimación de la demanda en el marco del art 394 de la LEC, sin que la juzgadora de instancia- no lo expresa- ni la Sala, aprecie duda de hecho o de derecho alguna en el debate sustanciado.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2022 por el/la Ilmo/a.Sra . Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, la Sala CONFIRMA íntegramente la sentencia , con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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