Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 848/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2232/2022 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 848/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100850
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1446
Núm. Roj: SAP AL 1446:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190005079
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2232/2022
Negociado: C2
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 19/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERIA
Apelante: Jose Enrique
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: INMACULADA CRUZ GUILLEN
Apelado: Juliana y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS
Abogado: JOSE RAMON CANTALEJO TESTA
ILMOS/AS . SRES/AS.MAGISTRADOS/AS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 12 de septiembre de 2023.
Antecedentes
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- juez Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos, se alza el progenitor alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 91 y art 775 de la LEC, con vulneración del interés superior de la menor, cuando consta acreditado por la documental que durante casi un año la madre ha incumplido de manera reiterada el régimen de custodia y visitas establecido en la sentencia, haciéndose cargo el progenitor de la menor a petición de la propia madre en un hecho reconocido por la misma con quien mantiene buena relación e incurriendo la resolución en un error material cuando ha cumplido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad con fecha 7 de julio de 2019, está cumpliendo las medidas fijadas en la sentencia que aprobó el acuerdo de los padres y se encuentra involucrado en todos los aspectos de la vida de la menor, por lo que procede la atribución de la guarda y custodia al padre fijando un régimen de visitas con supresión de la pensión de alimentos. Subsidiariamente, se establezca la custodia compartida como interesó el Ministerio Fiscal en el acto de juicio.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
1- Como acertadamente resalta la resolución de instancia, los arts. 90 y 91 del Código Civil, establecen que cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC y, siempre, teniendo en cuenta los principios de facilidad y disponibilidad probatoria.
2- Esta Audiencia ha reiterado, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la regla general de regulación de medidas paterno filiales tras la ruptura de los progenitores es la custodia compartida, siendo la custodia exclusiva la excepción a justificar. Asi en Sentencia de esta Audencia de 31 de enero de 2023( RAC 241/20) 27 de julio de 2021( RAC 1402/20) SSAP de Almería de 29 de septiembre de 2020, 28 de mayo de 2018, 5 de diciembre de 2019 , 14 de noviembre de 2019 , 9 de julio de 2019, 6 de octubre de 2020 y reciente sentencia de 21 de mayo de 2021.señalaba lo siguiente:
" Ha de destacarse que en el marco legal y jurisprudencial vigente, referido régimen es el régimen general, prioritario y prevalente previsto en la ley, "el régimen natural " ordinario y deseable a los intereses de los menores , además de igualitario para los progenitores, de necesaria observancia, salvo que concurran razones que justifiquen la excepción que representa atribuir la custodia solo a uno de los padres.
Se trata de una doctrina mas que clara y uniforme en el actual estado jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia.
En la citada sentencia de 6 de octubre de 2020, revocando una custodia monoparenteal, señalaba lo siguiente: "Esta Audiencia en reciente SAP de 28 de mayo de 2019, RAC 165/2019 recogía la postura de la Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, con reiteración de la expresada en sentencia de 6/10/2018 sobre la custodia compartida en los siguientes términos: "Esta se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92 del Código Civil).(...)
El TS ( STS 3-3-2016, 7-3-2017), en sus ultimas sentencias, y desde hace unos años, es proclive a la concesión de un régimen de custodia compartida, entendiendo que esta debería ser la situación
Como precisaba la sentencia de 19 de julio de 2013 "se prima el interés del menor y este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y, garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".
La prevalencia de la custodia compartida cuando se dan los factores necesarios para ello, se ha reiterado en recientes SSTS de 16 de septiembre de 2022, 11 de julio de 2022 , 28 de abril de 2022, 20 de abril de 2022 y de 28 de marzo de 2022, entre otras.
3.- En sede de modificación de medidas paterno filiales adoptadas de mutuo acuerdo en proceso de modificación de medidas, como es nuestro caso, la STS de 18 de mayo de 2022 recuerda lo siguiente ;
4.-No podemos olvidar que el Juzgado remitente es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y que el hoy recurrente ha sido condenado por sentencia firme de 23/2/2021 por un delito de amenazas leves y delito de vejaciones injustas en el ámbito familiar por hechos acaecidos en el 2018 con pena de prohibición de aproximarse de 2 años por amenazas leves y 3 meses por vejación injusta, dando comienzo el cumplimiento el 26/1/2019 pena que quedó extinguida el 26/4/2021, a pena de privación del derecho de tenencia de armas de dos años, dando comienzo el cumplimiento el 23/2/2021 que quedó extinguida el 22/2/2023 y a pena de 43 días de trabajos en beneficio de la comunidad que consta cumplida con fecha 7 de julio de 2021. La resolución de instancia de 21 de junio de 2022 estima que referida condena impide por mor del art 92,7 del CC el establecimiento de la custodia compartida, si bien no podemos olvidar que a fecha actual, la responsabilidad penal está extinguida por cumplimiento integro de la pena, tal y como certifica el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y que la Ejecutoria está archivada definitivamente desde el 1/3/2023, que no existe ninguna denuncia posterior, que tras esos hechos no realizados en presencia de la menor, los cónyuges pactaron en el 2019 de mutuo acuerdo un régimen de comunicaciones y visitas con el progenitor, sin restricción alguna y que se ha desenvuelto con normalidad hasta la fecha actual, estando la menor con el progenitor en mayores períodos que los fijados en la resolución con patente flexibilidad y comunicación entre ambos.
Se señala en STS de 28 de marzo de 2022 lo siguiente: "
1.- Como señalábamos, la custodia exclusiva del padre( pretensión del recurrente) o de la madre(petición de la demandada apelada) representan una excepción frente al régimen de custodia compartida y, si bien colegimos con la resolución de instancia en que no consta un incumplimiento reiterado de la progenitora al régimen de custodia y visitas establecido en la resolución de instancia a los efectos del art 776 que denuncia el recurrente pues la documental( conversaciones de ws aportadas por el actor) e interrogatorio de partes solo muestran la necesaria adaptación de los progenitores de su trabajo, profesión y vida personal a los cuidados y atenciones de una menor de 7 años en la imprescindible conciliación de la vida familiar, lo que evidencian es que tras la ruptura de la pareja, por mas que exista una situación típica de discusión , los progenitores son plenamente capaces de actuar en beneficio de la menor, comunicarse y ordenarse para atender a sus cuidados. Se desconoce la profesión o trabajo de la progenitora aún cuando consta que tiene mayor flexibilidad laboral el padre como trabajador en un invernadero familiar y técnico de mantenimiento para adaptarse a los horarios de la menor, siendo así que ambos progenitores residen a escasos minutos en la misma localidad y a escasos minutos del centro escolar de la menor, contando con el apoyo de la familia paterna para el cuidado de la menor que la propia progenitora reconoce en el acto de juicio, pues ella carece de apoyo externo de su familia que reside en Granada y precisa apoyos para conciliar su vida laboral y profesional, trabajo, cursos...
Esa documental y el propio interrogatorio de partes evidencian que ambos están involucrados en el cuidado de la menor, son partícipes de sus necesidades personales y escolares y son capaces de afrontar las atenciones de la menor, hasta el punto de que la propia progenitora califica la relación de la menor con el padre como "excelente". No se ha estimado adecuado, ni por la juzgadora de instancia, ni por la Sala, acordar la exploración de la menor dada su corta edad( hoy 7 años) pero ninguno de los progenitores revela problema alguno de relación de la menor con ambos. El propio Ministerio Fiscal, aún cuando se opone al recurso por estar en su momento pendiente de cumplimiento la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de tenencia de armas- obstáculo que ya no concurre como resulta de la documental incorporada en la alzada-, en el acto del juicio, tal y como consta en el soporte videográfico, interesó el establecimiento de la custodia compartida semanal.
2.- El tema de violencia de género, ya no puede ser obstáculo para el establecimiento del régimen de la custodia compartida pues los hechos de violencia por los que fue condenado son del año 2018, no se han realizado en presencia de la menor, la responsabilidad penal se ha extinguido por cumplimiento de la pena, no existe ninguna causa penal abierta ni denuncia, ni meros indicios de violencia de género o en el ámbito familiar tras los hechos enjuiciados y por los que ha cumplido pena. Incluso durante el tiempo en que el progenitor estuvo incurso en el proceso penal y luego cumpliendo las penas, el régimen de comunicaciones y visitas con el padre que fue pactado entre ambos en el 2019 se cumplió con normalidad y consta que son constantes las comunicaciones de los progenitores relativas al cuidado de la menor y la propia flexibilidad con la que se ha desarrollado ese régimen para adaptarlo a las posibilidades de sendos progenitores, pasando mas tiempo con el progenitor del rigurosamente establecido en la sentencia como señala la resolución de instancia y ello, ante naturales peticiones de la madre para atender a su trabajo o formación de cara a subvenir a sus propias necesidades y a las de su hija.
3- Bajo esta situación descrita, si consideramos que existe alteración sustancial de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta al tiempo de pactar la custodia monoparental, pues la menor tenía 4 años y ahora tiene 7, en el 2019 ni por pacto ni por sentencia podía establecerse la custodia compartida conforme al art 92.7 del CC, en el 2019 ninguna causa impidió un amplio régimen de visitas y estancias con el progenitor, y actualmente, no solo se ha extinguido la responsabilidad penal sino que en el desenvolvimiento de aquel régimen de custodia y visitas inicialmente pactado se han ido ampliando las estancias con el progenitor y ambos se han ido adaptando a las necesidades de la menor , lo que legitima, no el cambio de custodia de la madre al padre, sino el establecimiento del régimen normal de custodia compartida en beneficio e interés de la menor, un régimen qu,e de facto, se ha venido desarrollando desde aquel acuerdo . El único obstáculo que la resolución de instancia observaba para el establecimiento de la custodia compartida ex art 92.7 del CC, a fecha del dictado de la presente, no concurre.
4- Lo expuesto, conlleva que descartada la custodia monoparental del padre o de la madre, haya de modificarse la medida y sustituirla por la custodia compartida cuyo sistema será el que que ambos progenitores, tras oír a la menor, acuerden libremente, pues son los que se encuentran en mejores condiciones para . En defecto de acuerdo y, teniendo en cuenta la edad de la menor , los trabajos de los progenitores, distancias de las viviendas, actividades escolares, extraescolares y ocio de la misma , se fija un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, de forma que la menor en período escolar, estará por semanas alternas con cada uno de sus progenitores, realizándose el cambio del menor , a falta de otro acuerdo, los lunes a la entrada centro escolar comenzando la semana correspondiente. A falta de otro acuerdo, el progenitor que se encuentre esa semana con la menor, llevará a la menor con las pertenencias precisas el lunes a referida hora. Entre semana, el padre o madre no custodio, podrá estar en compañía de la menores una tarde desde la salida del colegio) hasta las 21.00 horas que lo llevará al domicilio del progenitor custodio esa semana, correspondiendo a ambos la patria potestad y manteniendo el régimen de comunicaciones, vacaciones, días singulares, domicilios... contenidos en el la Sentencia del Juzgado de Violencia nº 1 de 12 de septiembre de 2019.
1.- Señalábamos en SAP de Almería de 27 de julio de 2021 lo siguiente:
El hecho de que se establezca un régimen de custodia compartida con práctica equiparación de períodos de estancias con sendos progenitores, no conlleva per se, la extinción automática de la pensión alimenticia, cuando conste una situación de desequilibrio entre los progenitores."Recuerda la reciente reciente STS 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Supremo emanada desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015, reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 388/2017, de 21 de julio, auto de 26 de junio de 2020 dictado en el 4324/2019, y por tanto infracción del art. 142 CC, que determina que el sistema de guarda y custodia compartida no exime del abono de pensión alimenticia a favor de los hijos menores en caso de desproporción de ingresos"
Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre, que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero, y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil). "
2.- En el presente caso, no constan especiales necesidades de la menor, que habrá de considerarse que son las propias de una edad de 7 años. Ahora bien, por mas que en la instancia no se haya practicado prueba sobre la situación económica de los progenitores, existen numerosos indicios de que la capacidad económica de los progenitores no es la misma, siendo muy superior la del padre. El progenitor declara que trabaja en un invernadero de su familia y, además como técnico de mantenimiento, declarando él mismo en juicio que "t
3.- En definitiva, con estimación parcial del recurso en su pretensión subsidiaria, revocamos parcialmente la resolución recurrida y en su lugar, con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas paterno filiales adoptadas por Sentencia de 12 de septiembre de 2019 se establece el sistema de custodia compartida con alternancia semanal sobre la menor Rosario en los términos expuestos, manteniendo las demás medidas realtivas a correspondiendo a ambos la patria potestad y manteniendo el régimen de comunicaciones, vacaciones, días singulares, domicilios... contenidos en el la Sentencia del Juzgado de Violencia nº 1 de 12 de septiembre de 2019 y fijándose una pensión de alimentos a cargo del progenitor a ingresar en la cuenta de la madre dentro de los 5primeros días de cada mes de 150 euros a favor de la menor, abonando ambos los gastos extraordinarios al 50 %.
Fallo
Que con
2- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a ambos progenitores, estableciéndose
Durante el período escolar, se fija un sistema de custodia compartida con alternancia semanal desde los lunes a la entrada centro escolar comenzando la semana correspondiente. A falta de otro acuerdo, el progenitor que se encuentre esa semana con la menor, llevará a la menor con las pertenencias precisas el lunes a referida hora. Entre semana, el padre o madre no custodio, podrá estar en compañía de la menor una tarde desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas que lo llevará al domicilio del progenitor custodio esa semana que será el libremente acuerden y en su defecto, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21. horas, correspondiendo a ambos la patria potestad y manteniendo el régimen de comunicaciones, vacaciones escolares, días singulares, domicilios... contenidos en el la Sentencia del Juzgado de Violencia nº 1 de 12 de septiembre de 2019.
3- Se fija una pensión de alimentos a favor de la menor de 150 euros mensuales y a cargo del progenitor que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la madre designa a tal efecto. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática a fecha 1 de enero. Los gastos extraordinarios de la menor se sufragarán al 50 % entre ambos progenitores.
4- Se mantienen las demás medidas contenidas en la Sentencia de regulación de medidas paterno filiales de 12 de Septiembre de 2019.
5- No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

