Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1357/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 157/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1357/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100711
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1319
Núm. Roj: SAP AL 1319:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342120180001050
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 157/2022
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 352/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Everardo, Cristobal, Araceli y Federico
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: SANTIAGO CASTILLO ROVIRA
Apelado: PROCOAL DEVELOPMENTS S . L.
Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ MELLADO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
ESTHER MARRUECOS RUMI
En Almería, a 13 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Con fecha 26 de febrero de 2021 se dicta auto del siguiente tenor : "No ha lugar a la aclaración y/o complemento de la Sentencia recaída en los presentes autos nº 352/2018, interesada por el Procurador Sr. Gómez Fuentes en
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Fundamentos
"1-
Con
La demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional que fue oportunamente contestada.
.
Las partes en el acto de audiencia previa se ratificaron en sus respectivos actos de alegación, sin alegaciones complementarias y se fijaron los hechos controvertidos, resolviéndose sobre la prueba.Seguidamente se señaló juicio y se practicó la prueba.
La resolución de instancia a la hora de resolver desestima el punto primero de la acción principal referida la calificación jurídica del contrato como compraventa y, si bien estima acreditado el incumplimiento de la demandada, no se pronuncia ni explicita ni implícitamente, ni sobre la resolución del contrato ni sus efectos restitutorios e indemnizatorios cuando era la pretensión principal en los términos transcritos, para abordar directamente la pretensión subsidiaria de la actora que estima y condena a la demandada al cumplimiento del contrato con desestimación íntegra de la reconvención.
Frente a estos pronunciamientos - mas bien ausencia de pronunciamiento alguno de la pretensión principal de resolución del contrato y efectos-, la parte actora dedujo el correspondiente escrito de complemento ex art 215 de la LEC el 29 de enero de 2020 y, tras su admisión con traslado a la parte demandada con fecha 22/2/2021 sin haberlo evacuado, se dicta auto señalando no haber lugar a la aclaración y/o complemento de la Sentencia motivando que "
Por la parte actora se formula recurso de apelación alegando como
La parte apelada, sin impugnar ningún pronunciamiento, se opone al recurso.
La apelante, en contra de las alegaciones del apelado, ha cumplido la carga procesal de plantear el recurso de complemento ex art 215 de la LEC, frente a la omisión de pronunciamientos, pero indebidamente el Juzgado y por quien celebró el juicio y dictó la sentencia, no resolvió el mismo conforme al art 194.1 de la LEC y a través del cauce gubernativo correspondiente( solicitud de prórroga de jurisdicción) cuando la omisión de pronunciamientos de la acción principal es notoria y palmaria.
1- El art 218 de la LEC dispone "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación."
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005y 52/2005entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como"ultra petita","citra petita"o"extra petita partium"".
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en"el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido". Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011(resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la"causa petendi", concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
La incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009) y 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)].La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.
Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008)].
2- Pues bien, en el presente caso, como señalábamos, la resolución de instancia omite todo pronunciamiento y motivación de la acción principal ejercitada- resolución contractual y efectos restitutorios e indemnizatorios pormenorizados en la demanda y suplico en relación a los informes periciales aportados, para sin ninguna mención al objeto y sin que pueda inferirse ningún tipo de desestimación implícita , entrar a valorar la pretensión subsidiriaria en contra del art 218 de la LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE, causando plena indefensión..
3- En orden a los efectos de esa incongruencia u omisión total de falta de pronunciamiento de una pretensión principal deducida en la demanda y sin ningún tipo de motivación de porqué se adentra en la pretensión subsidiaria sin resolver la principal, no puede ser la asunción de la instancia en la alzada pues no se trata de una mera omisión de un pronunciamiento accesorio o secundario, sino de la pretensión principal de la demanda por completo, lo que conlleva la nulidad parcial de la resolución ( manteniendo como pronunciamientos firmes la calificación del contrato y la íntegra desestimación de la reconvención con imposición de costas por falta de impugnación) con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por la juzgadora de instancia que celebró el juicio y ante la que se practicó la prueba conforme al art 194.1 de la LEC, dicte nueva sentencia en la que se de cumplimiento de forma motivada, separada y por su orden,( principal y subsidiaria en caso de que la primera sea desestimada) tal y como exige el art 218 de la LEC, sin olvidar que es el único motivo de apelación.
Como señalábamos en SAP de Almería de 11 de junio de 2013 en orden a los efectos de la incongruencia omisiva : " En idénticos términos se pronuncia la STS de 18 de julio de 2012 , que además da la clave de los efectos que dicha incongruencia omisiva debe tener en relación con la sentencia dictada al destacar que " Esta Sala viene considerando que en tales casos, como en determinados supuestos de ausencia de una adecuada motivación, lo procedente es la anulación de la sentencia impugnada y la devolución del asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en un todo congruente con las pretensiones formuladas en el recurso de apelación ( sentencias núm. 1211/2006, de 28 noviembre ; 728/2006, de 28 junio ; 804/2010, de 16 de diciembre y 287/2011, de 14 de abril , así como en la núm. 285/2009, de 29 de abril , dictada por la Sala constituida en pleno)".
En relación a la nulidad declarada se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de febrero de 2012 (rollo 281/11 ) que indica que "... Ante la denunciada incongruencia, falta absoluta de motivación e indefensión, se ha de entender que, cuando en el motivo se confía en la subsanación de la situación por este tribunal, se está impetrando, como consecuencia jurídica natural, una declaración de nulidad de la sentencia impugnada (v. arts. 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y, en todo caso, se ha de reparar en que la recurrida es una mera apariencia de sentencia, un simulacro de tal; con lo que, si este tribunal no declarara tal nulidad, se convertiría en órgano de primera instancia, resolviendo por primera vez las cuestiones litigiosas, asumiendo, por tanto, un papel que no le corresponde y privando a la demandante y también, ante una eventual estimación de la demanda, a la demandada de una segunda instancia a la que tienen derecho...". (...)Lo anterior determina que estemos en presencia de la incongruencia omisiva alegada vulnerando lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, 120.3 de la CE y 248.3º de la LOPJ. Por ello, y a la vista tanto del contenido de la Sentencia, como del fallo de la misma, al no reunir esta los mínimos requisitos que jurisprudencialmente y conforme a nuestro Ordenamiento Constitucional se exigen, el motivo deducido debe prosperar declarando conforme a lo previsto en el art. 240.1º de la LOPJ, la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que resuelva el organo "a quo" sobre la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda conforme a derecho, pues si este Tribunal resolviera, como antes exponíamos por primera vez dicha cuestión litigiosa, estaría asumiendo un papel que no le corresponde privando a las partes de una segunda instancia a la que tienen derecho."
En términos similares Sentencias de esta Audiencia de 17-3-15( RAC 388/14) 9/12/2020( RAC 1198/19) y de 20/11/2018 ( 1017/17) entre otras.
Señalábamos en reciente SAP de Almería de 25 de octubre de 2022 ( RAC 990/21) lo siguiente: "
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser estimado en el único motivo invocado y dada la incongruencia omisiva e inmotivada respecto de la pretensión principal, procede declarar la nulidad parcial de la Sentencia de 8 de enero de 2020 y del auto 26 de febrero de 2021 en cuanto al punto primero de la Sentencia ( estimación parcial de la pretensión subsidiaria, con omisión de pronunciamiento respecto de la principal), manteniendo los pronunciamientos relativos a la reconvención firmes, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado y devolución de los autos al Juzgado , a fin de que por la juzgadora que celebró el acto de juicio( art 194.2 de la LEC) , complemente la resolución de forma motivada y con libertad de criterio, en cuanto a la estimación o desestimación de la pretensión principal contenida en los puntos 2 a 5 del suplico y, en su caso, pretensión subsidiaria.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
1-Declaramos la
2- Se mantienen todos los pronunciamientos relativos a la demanda reconvencional contenidos en el segundo pronunciamiento de la sentencia.
3- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, lo acuerda la Sala constituida en órgano unipersonal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
