Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1350/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1742/2021 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1350/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100721
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1329
Núm. Roj: SAP AL 1329:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1742/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 693/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VERA
Apelante: VERA PLAYA VACACIONES S.L.
Procurador: ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA
Abogado: FRANCISCO LUIS GARCÍA CERRILLO
Apelado: C.P. COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000
Procurador: MARÍA JOSÉ CARRALERO MEDINA
Abogado: RAUL ARROYO MARÍN
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Juan Antonio Lozano López
MAGISTRADA/O
Dña. María José Rivas Velasco.
D. Salvador Calero García.
En Almería a trece de diciembre dos mil veintidós
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- Interpone demanda la entidad Vera Natura S. L. por la que solicita se
2.- Afirmaba en apoyo de su pretensión que es propietario de dos solares identificados con los números 3 y 4 que forman parte del Complejo Inmobiliario Privado constituido mediante escritura de fecha 7 de agosto de 2002 ante el Notario de Almería D. Francisco Balcázar Linares. La propiedad adquirida respecto de esos dos solares (3 y 4) se llevó a cabo mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Elche D. José Luis Fernández, con fecha 10 de abril de 2017.Los referidos solares fueron adquiridos por el demandante de la mercantil Heiki Levantina S.L, que a su vez los adquirió de la empresa promotora Marina Natura S.L, la cual realizó el proyecto de edificación y futura construcción de determinadas edificaciones, para las cuales se había obtenido la previa y preceptiva licencia. Así pues, se agrupaban 4 solares, tres de ellos para la construcción de 30 viviendas y otra construcción no prevista inicialmente, proveyendo a dichas viviendas de ciertos servicios y elementos comunes que compartirían. En la escritura pública antes referida de fecha 7 de agosto de 2002 se asignaba un porcentaje de cuotas de participación a cada solar, correspondiendo a los 3 solares de las viviendas un 30 % a cada uno de ellos y al cuarto solar un 10%, además también se formalizaron otros negocios jurídicos vinculados a su nacimiento como la declaración de obra nueva en construcción y constitución del régimen de propiedad horizontal de cada uno de sus edificios. Finalmente alega esta parte que la obra inicial proyectada consistente en 30 viviendas y una edificación accesoria no llegó a materializarse en su totalidad puesto que modificaciones de la legislación urbanística de aplicación en aquel momento supusieron la revocación de la licencia inicial, reduciéndose las construcciones de las 30 viviendas a 20, con declaración por parte del Ayuntamiento de Vera del agotamiento de la edificabilidad con la construcción de las dos primeras fases que se llevaron a cabo en los solares 1 y 2, que son los que desde aquel momento ostentan la verdadera condición de comuneros del complejo, en el sentido de que son los propietarios de las viviendas, los que disfrutan de las mismas y de sus elementos, instalaciones y servicios comunes, quedando los solares propiedad del actor (3 y 4) como solares diáfanos y perimetralmente vallados y separados del resto de edificios construidos, sin poder llevarse a cabo en ellos los proyectos de edificación inicialmente acordados ni ninguno similar.
3.- Los demandados se opusieron a la pretensión deducida de adverso alegando, que en Junta General Ordinaria de fecha 25 de agosto de 2018 se aprobó la liquidación de las cantidades debidas, adeudando la demandada 16.800 €, aprobándose en dicha Junta el inicio de acciones frente a los propietarios morosos. La actora, que mantiene la participación sobre los elementos comunes numerados tres y cuatro, no acredita haber abonado las cuotas comunitarias impagadas. Negaba la infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, en la celebración de la Junta General de 25 de agosto de 2018; y en lo concerniente a la petición de segregación de los solares identificados con los números tres y cuatro, la petición de desafectación de elementos comunes significa la conversión de dichos elementos comunes en privativos, evitando con ello el pago del porcentaje de su participación en aquellos y que esta conversión lleva aparejado que los coeficientes de participación en que se divide el edificio cambien, repercutiendo sobre el resto de propietarios, lo que precisa de la unanimidad de todos los propietarios.
4.- La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta acción de impugnación de acuerdos. En primer lugar declarando que el demandante se encontraba al tiempo de la celebración de la Junta de Propietarios en situación de morosidad al adeudar la cantidad de 16.800 euros en concepto de cuotas comunitarias y por tanto se encontraba privado del derecho de voto, permitiéndosele deliberar, de modo que fueron adoptados los acuerdos conforme a la legalidad. En lo concerniente a la segunda de las pretensiones ejercitadas por el actor, la sentencia, a la petición del demandante respecto del cómputo del voto emitido por el sr. David en nombre del sr. Diego resuelve que para:
5.- En lo concerniente a la pretensión de nulidad o resolución (parcial, en ambos casos) del contrato constitutivo del complejo inmobiliario DIRECCION000, recogido en escritura pública de fecha 07/08/2002, la sentencia declara que:
6.- La representación de la parte actora interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando su revocación en base a los siguientes motivos que se resumen en lo siguiente:
Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 18.2 de la LPH., en conexión con los arts. 15.2 y 16.2 de la LPH, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de manifiesta indefensión ( art. 24.2 de la C.E.). Afirma que en el seno del presente procedimiento, se ha consignado judicialmente la cantidad total que era objeto de esa reclamación.
Error en la valoración de la prueba, indebida desestimación de la acción de impugnación del acuerdo relativo a la liquidación de cuotas, adoptado en JGO de fecha 25/08/2018. Indebida aplicación de los supuestos del art. 18.1 de la LPH, con extensión a los arts. 6.3 del C.C., Y ARTS. 1, 3 Y 5 de la LPH. Establece la escritura de constitución una limitación a la obligación de contribuir a los gastos comunes respectó de los solares no edificados. Considera que la sentencia no da respuesta a la petición que formula en cuanto que las cuotas no pueden serle reclamadas por no haberse cumplido con la finalidad proyectada en el año 2002, al fijar el título una condición que limita la exigibilidad el pago, la ejecución de las edificaciones proyectadas.
Error en la valoración de las reglas de valoración de la prueba. EXPRESA IMPUGNACION DE LA AUTENTICIDAD DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD aportados por la demandada. Infracción del valor probatorio dado a dicho documento, en función de la previsión del art. 320 de la LEC. Los Estatutos de la CP fueron elevados a escritura pública el 8 de abril de 2014(doct 4 impugnado en cuanto a su autenticidad) referencia a 13.5 y 6.
Error en la valoración de la prueba. Parcialidad de los testigos, e insuficiencia de su testimonio para rebatir el resto de pruebas, obrante en autos (literosuficiencia de la escritura de constitución del Complejo). Art. 217 de la LEC, afirma que la desestimación de la demanda sobre estos particulares descansa en una indebida aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica, contrariando una interpretación coherente y ordenada de las normas de aplicación (entre éstas, el propio Titulo Constitutivo), aceptando como válidas de determinadas declaraciones no contrastadas con datos objetivos, y que, además, son contradichas por la propia documental obrante en autos, por lo que a la Sala le corresponde, una vez detectadas estas incorrecciones, asumir la instancia, y dictar una nueva sentencia con el análisis de la prueba practicada, en relación con las pretensiones de nulidad de los acuerdos adoptados en la JGO que se invocan en nuestro petitum.
Error en la valoración de la prueba e Infracción del art. 18.1.a) y 18.c) de la LPH. Indebida desestimación de la petición de nulidad de la acción de impugnación sobre el acuerdo de denegación de la SEGREGACIÓN. Infracción de preceptos sustantivos: art. 348 C.C., y arts. 6 y 7 del citado texto. Mantiene que no le fue entregado el resto de comuneros a la documentación que aporto autorizando la segregación mediante la certificación del Ayuntamiento recogiéndose únicamente como fundamento de la denegación de la adopción de dicho acuerdo el que en caso de aceptarla los elementos tres y cuatro estarían excluidos del pago comunitario, que siendo un elemento independiente, condicionando con ello el acuerdo a adoptar. Niega que se deba de adoptar ningún acuerdo por unanimidad que se adopte en perjuicio de uno de los comuneros, así, que el referido chiringuito, no constituye una construcción de las que se recogen en el título constitutivo ni se encuentra en las parcelas número tres y cuatro.
Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas internas de las sentencias, arts. 209.3 de la LEC, y art. 218.2 y. 3, causantes de manifiesta indefensión por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 C.E.).
Falta de la suficiente motivación. DE LAS ACCIONES ALTERNATIVAS DE NULIDAD, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO (PARCIALES), Y EXTINCIÓN DEL COMPLEJO URBANÍSTICO.. INDEBIDA APLICACIÓN (O INAPLICACIÓN) DE PRECEPTOS LEGALES: ARTS. 1.261 DEL C.C., ART. 396 DEL C.C., Y ARTs. 3, 5 y 24 DE LA LPH.
INCONGRUENCIA OMISIVA. INAPLICACIÓN DEL ART. 23.2o DE LA LPH. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD. Tal y como se constata con el DOC. 8 de la demanda, dicha conversión se ha producido de facto, con el otorgamiento de la correspondiente escritura, que ha tenido acceso al Registro, sostiene que con dicha conversión, las edificaciones proyectadas sobre el solar 3, cuya identificación figura detallada en la escritura de constitución del complejo (ESCRITURA DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN- EXPONENDO III, del DOC. 1 dda.-), han desaparecido, quedando extinguido el régimen de propiedad horizontal establecido en la misma escritura, convirtiéndola en propiedad ordinaria y con la misma descripción del solar primitivo. Conversión que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad (DOC. 9), y que debe tener su incidencia en la constitución actual del Complejo, dada su configuración original con la agrupación de 4 solares para un fin común de imposible cumplimiento.
7.- Frente a tal recurso se opone la representación del apelado.
1.- Reconduciendo los motivos de apelación invocados por el apelante y para dar respuesta a los mismos, evitando reiteraciones innecesarias y partiendo de la premisa que la pretensión principal revocatoria que conllevaría, en parte, la revocación del resto de pronunciamientos, se ha de comenzar por el reproche que imputa a la sentencia de no haber dado respuesta o haber dado una respuesta insuficiente y no adecuada a la prueba propuesta, sobre su pretensión principal de acción de nulidad y/o anulabilidad del contrato de constitución del complejo urbanístico.
2.- Se adelanta que el motivo se va a desestimar en tanto que la sentencia da cumplida respuesta a las peticiones que formuló la parte. No puede imputársele incongruencia omisiva alguna a la petición que, según afirma, formuló respecto de la supuesta desaparición de facto de la comunidad, ya que, para que que incurra la sentencia de instancia en incongruencia, por infringir el art. 218 LEC, cuando se omite pronunciamiento sobre alguno de las pretensiones de las partes y que entraña infracción del artículo 120.3 CE y del artículo 24.1 CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso que no se haya dado la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, de modo que conforme a la sentencia número 419/2021 del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021:
3.- En lo concerniente al reproche sobre falta de motivación, de la sentencia, tampoco puede atenderse a tal argumento, ya que, de la misma se extraen las razones de la desestimación de la pretensión de la acción que instaba la actora, ahora apelante, como indicó la STS 825/2022, de 23 noviembre:
El motivo se desestima.
1- En cuanto a la valoración probatoria la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
2.- Efectuando una revisión del material probatorio, y concretamente la documentación obrante en las actuaciones, encontramos que el documento de constitución de complejo inmobiliario, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, escritura pública de fecha 7 de agosto de dos mil dos, a los efectos del presente recurso es del siguiente tenor: En el apartado relativo a la descripción de los solares, dónde se prevé edificar en los identificados como solares número tres y cuatro, a los que les otorga una participación en elementos comunes de complejo del 30 %, el primero y del 10 % el segundo; describe las zonas comunes del complejo y constituye igualmente las normas de comunidad del mismo, y en este establece el apartado A, en cuanto al régimen de las zonas comunes, lo siguiente:
3.- La escritura pública de fecha 3 de marzo de 2016 la entidad Heiki Levantina S. L. que, previamente había adquirido diez fincas, entre las que se encontraban las que son objeto del presente, de la entidad Marina Natura Vera S.L. mediante escritura pública de fecha 1 de abril de 2005, instrumentalizó la constitución en comunidad ordinaria el inmueble sito en el solar número tres, solicitando del registro de la propiedad la cancelación de los asientos sobre constitución del régimen de propiedad horizontal, y entre ellos,de las inscripciones separadas de los que fueron elementos privativos. Mediante escritura de fecha 28 de febrero de 2017 la referida entidad pretendió la modificación del complejo inmobiliario atribuyendo a los inmuebles descritos en el mismo una cuota del 50%, eliminando la cuota de los solares número tres y cuatro. Fue denegada la inscripción de dicho acto, al considerar el acuerdo de calificación negativa que, era precisa la intervención de los titulares de cada uno de los elementos de los edificios declarados en régimen de propiedad horizontal, a través de un acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios que autorice dicha distribución de las cuotas, así como la segregación de una parcela de terreno de quinientos treinta y dos metros, seis decímetros cuadrados de la registral 11.024 de Vera, por ser el suelo elemento común por naturaleza. Y por último, a los efectos del presente, la actual demandante, Vera Playa Vacaciones S.L.,adquirió mediante escritura pública de fecha 10 de abril de 2017, las fincas número NUM000 y NUM001 correspondientes a los solares tres y cuatro integrantes del complejo inmobiliario.
4.- El tenor literal del contenido de la escritura de constitución, lleva a calificar el complejo como una mancomunidad integrada por comunidades constituidas sobre los solares donde se encuentran ubicadas las construcciones así como por los solares que no se encuentren edificados, ya que consta la existencia de elementos de carácter común que dan servicio a la totalidad de los elementos integrados dentro del mismo.
5.- No existe definición legal del complejo inmobiliario privado sino que viene descrito por referencia a los requisitos que la norma establece para su existencia, habiéndose utilizado tal fórmula en el Anteproyecto de ley de Conjuntos Inmobiliarios de 1 de diciembre de 1991, que en su artículo uno en cuanto al ámbito de aplicación de la norma disponía que "La presente Ley será de aplicación a los conjuntos de unidades inmobiliarias o fincas, edificadas o edificables, en los que la propiedad de cada una tiene inherente un derecho de comunidad especial sobre los elementos o derechos inmobiliarios de utilidad común." Por tanto, el concepto legal es un concepto es puramente material, y así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila ( núm. 249/2001 de 3 septiembre JUR 2001\325779 ) que, al referirse a esta figura entiende que:
6.- La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 16 de junio de 2002, delimitando su concepto afirmó que:
7.- Así el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:
8.- Es precisamente este artículo, que es totalmente aplicable a la situación constituida por la existencia de elementos comunes a los distintos elementos que conforman el complejo, el que remite a la normativa que le es de aplicación, debiendo de estarse a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
9.- El Tribunal Supremo en sentencia del 27 de Octubre del 2008 ( ROJ: STS 6001/2008) entendió incluso la existencia del complejo inmobiliario privado cuando entre los inmuebles únicamente existía en común el suministro de agua:
11.- Por tanto habiendo constituido un complejo inmobiliario privado al que le resulta de aplicación la normativa que regula la propiedad horizontal, la decisión sobre la validez del título así como la adecuación de los acuerdos adoptados al mismo, se ha de enmarcar en dicha regulación. La descripción de las facultades que se reservaba el propietario de los inmuebles respecto del complejo, no permite llevar a la conclusión que pretende el apelante, ya que, en el mismo textualmente se establecía que podría modificar la descripción de los solares que no hayan sido todavía edificados o su destino, siempre que sea sin merma, de las zonas comunes y de su cuota fijada, que podrá redistribuir entre los que queden. No puede entenderse que por la simple voluntad del propietario, tras haber sido transmitidos los inmuebles se pueda modificar el título constitutivo, ya que, en ningún momento se ha establecido en la referida escritura pública condición alguna, sino que, reservaba únicamente la posibilidad de modificación de la descripción de los solares que se encontraban integrados en el mismo, sin permitir que esta pudiese afectar a los elementos comunes que estaban descritos e identificados en la propia escritura pública.
10.- No puede llegarse a otra conclusión ya que, al constituir mediante dicha escritura pública un complejo que ha de regularse conforme a la normativa indicada, el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal lo impide al disponer que:
11.- El extremo de la misma escritura de constitución que establece:
12.- Las anteriores premisas llevan a la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto puesto que, en primer lugar, como indica la sentencia combatida no concurre la causa de nulidad que invocaba el demandante de los acuerdos impugnados, ya que, consta estar adoptados conforme al título constitutivo de la mancomunidad, de modo que no son ni contrarios al título constitutivo ni abusivos, al hallarse distribuyendo las cuotas de la mancomunidad en la forma indicada en el mismo, pretendiendo con la solicitud de nulidad del acuerdo impugnado, establecer un reparto de los gastos comunitarios diferente al que resulta de aplicación en virtud del referido título constitutivo de la propiedad, que, únicamente, podrá ser modificado mediante acuerdo adoptado por unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representan el total de las cuotas de participación, conforme a lo establecido en el artículo 17.6 de la LPH.
13.- Resulta indiferente a los efectos de la resolución del presente que el apelante, al tiempo de la adopción del acuerdo, no se hallase al corriente en el abono de las cuotas comunitarias, ya que la sentencia no funda la decisión desestimatoria en dicho extremo.
14.- Unido a lo anterior se encuentra el hecho que los Estatutos de la comunidad de propietarios adjuntos al escrito de contestación y referidos en la sentencia establecían la cuota de distribución de los gastos entre los comuneros, en el artículo 13.5 del siguiente modo: L
15.- No puede entenderse que el documento incorporado por el demandante, consistente en la escritura pública de fecha 8 de abril de 2014, donde se recogen los que se autodenominan Estatutos aprobados por la junta general de 21 de Agosto de 2005, pueda entenderse que son tales, ya que lo que establecían son normas de régimen interior, conforme a lo que dispone el artículo 6 de la LPH que los autoriza al disponer:
16.- Regulan éstos las obligaciones de los propietarios en cuanto al uso de las instalaciones, plaza de garaje y red viaria y especialmente derivado del uso o no de prendas por los propietarios, visitantes y/o inquilinos, y no puede entenderse que la impugnación de la autenticidad del documento aportado por el demandado, en concreto los Estatutos comunitarios, pueda ser atendida en esta instancia al no resultar contradicho el referido documento con el que aportó el actor, el Reglamento de Régimen Interior, si no que ambos resultan complementarios.
17.- Por último, no ha acreditado el apelante la alteración de la base del negocio de constitución del complejo de propietarios que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2013, exige para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Dice el Tribunal Supremo al respecto: En la sentencia 822/2012, de 18 de enero
18.- Tampoco, por las mismas razones expuestas anteriormente procede declarar la nulidad del mismo, al no constar la frustración del negocio jurídico constitutivo de la comunidad, en el que, no intervino el apelante, de modo que no han de prosperar ninguno de los motivos por los que solicita la revocación de la resolución recurrida.
Se desestiman los motivos.
Dada la desestimación del recurso, procede efectuar expresa imposición en costas de la alzada al recurrente, conforme al art 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sr/a Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 de VERA con fecha de uno de julio de dos mil veintiuno, confirmamos la misma con expresa imposición en costas en esta alzada al recurrente, debiendo de darse al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
