Sentencia Civil 1367/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1367/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1997/2021 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA ESTHER MARRUECOS RUMI

Nº de sentencia: 1367/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100746

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1354

Núm. Roj: SAP AL 1354:2022


Encabezamiento

,

SENTENCIA N.º 1.367/22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADAS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 13 de diciembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1997/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1315/19, entre partes, de una como demandante apelante D. Jacinto, representado por el Procurador D. Juan José García Torres y dirigido por el Letrado D. Iván Sánchez Pérez y, de otra, como demandada apelada Dª. Inés, no personada en la presente alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos por los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2021, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jacinto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Torres frente a Dª Inés, declarada en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia DECLARO que se proceda a la extinción del condominio de los citados sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1 al Tomo NUM001 Libro NUM002 Folio NUM003, y, por tratarse de un bien indivisible, ha de procederse a la enajenación en pública subasta con valor de tasación de 104.144,07 euros, debiendo procederse al reparto del precio entre los condueños en proporción a su derecho, debiendo en el precio que se obtenga ser compensado el actor por la demandada en la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y tres euros con treinta y nueve céntimos de euro (16.573'39 euros), sin imposición de costas ."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2022 solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas del proceso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de las pretensiones deducidas por la parte actora, se interpone por la representación de ésta recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia dictándose nueva sentencia por la que se aprecien los pedimentos aducidos por la parte en su escrito de demanda .

A los anteriores efectos alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en que la sentencia de instancia estima la pretensión de solicitud de compensación de importes de hipoteca abonados, sin embargo, no lo actualiza a fecha de la última documentación aportada, que ha sido íntegramente abonada por el actor aportando justificación documental actualizada desde la presentación de la demanda hasta marzo de 2021 en la audiencia previa, por lo que hasta dicha fecha habría que añadir la cantidad de 12.386,47€, más otros 6.498,96 € desde dicha fecha hasta septiembre, es decir, que habría que actualizar más 18.885,43 abonables al 50%.

En segundo lugar, y respecto de las nuevas y posteriores liquidaciones a compensar que se fueran generando alega que la juzgadora de instancia estima que se debería iniciar un procedimiento declarativo cada vez por no ser una mera cuestión aritmética, cuando alega el recurrente, que si se trata de una mera suma aritmética que redunda en su simplicidad, máxime ahora que la demandada hace tiempo que no paga nada, constando en las actuaciones sentencia de divorcio por la que la demandada se ve obligada al pago de las cargas hipotecarias, o la pensión de alimentos, por lo que entiende que tiene cabida en ulterior instancia ejecutiva la oposición por pacto, pago o pluspetición, donde se pueden proponer medios de prueba.

En base a lo cual entiende que se debería realizar la condena a futuro, tal y como se solicitó en la demanda, por cumplir los art. 219 y 220 de la LEC.

En tercer lugar, manifiesta que la juzgadora de instancia establece que no se ha de abonar el precio de reforma de la vivienda habida cuenta que no ha sido reformada, cuando la realidad es que la misma, sí que ha sido rehabilitada, como muestra la pericial aportada como documento nº 3 de la demanda donde no figuran los desperfectos, y ni la valoración del precio de la reforma aportada como documento nº 12 , ni la pericial aportada como documento nº 3, que indica que los daños han sido reparados han sido impugnadas en cuanto a su valor probatorio.

En cuarto lugar, a las cantidades por IBI manifiesta la parte que se interesó se requiriera al Ayuntamiento para que aporte estados de pago de dicho impuesto y por quien se ha abonado desde 2012 hasta la fecha, en cuanto que la recurrente alega no poder tener acceso a tal información por la ley de protección de datos, en tanto que el recibo se dividió al 50% para cada uno, aunque son cargas de la vivienda.

En quinto lugar, alega el recurrente que por la juzgadora nada se dice de las condiciones de la subasta fijadas o si se fijarán en ejecución de sentencia, aun habiéndose solicitado en demanda.

Asimismo, manifiesta que se interesó la suma del pago de intereses y no se accedió a su abono por la juzgadora.

En último término en materia de costas discrepa con la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto entiende debieran imponerse las costas de la instancia en base al criterio de mala fe establecida en el art. 395 de la LEC, dado que han existido reclamaciones previas, como lo acredita el burofax enviado a la demandada, además de que entiende que el acogimiento de la pretensión por la juzgadora tiene cabida en una estimación íntegra del art. 394 de la LEC, por lo que entiende que la juzgadora no ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión en los términos expuestos anteriormente, se ha de poner de manifiesto en primer lugar, que la actora ejercitó acciones acumuladas de división de cosa común y reclamación de cantidades. Reexaminadas por la Sala las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, por lo que respecta a la alegada alegación de actualización y liquidación de cantidades de cuotas de hipoteca en ejecución de sentencia, se ha de poner de manifiesto que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de enero de 2007, se pronuncia respecto de la imposibilidad de introducir en el proceso hechos que alteren sustancialmente la "causa petendi" (causa de pedir) y afecten a la esencia del objeto del mismo. Asimismo, la dictada (también por el Tribunal Supremo) en fecha de 25 de septiembre de 1999, deja claro que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, significando ello que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación.

El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, no pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas de inicio, así como a las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada, que formen parte del objeto del debate jurídico, sin que quepa modificación alguna en los términos en que quedó planteada y resuelta en la primera instancia del juicio. El recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.

No obstante, en los procesos de familia las exigencias antes mencionadas se hacen más distendidas y flexibles en relación a las materias consideradas de orden público como puede ser la pensión de alimentos a favor de los menores. El artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que estos procesos se decidirán atendiendo a los hechos que hayan sido objeto de debate y hayan sido probados, con independencia del momento en que se hayan alegado o introducido en el proceso ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en fecha de 27 de abril de 2015).

Sin embargo, lo anterior no es aplicable en relación a materias consideradas de libre disposición por las partes como pueden ser, la pensión compensatoria, la compensación económica por razón de trabajo o la división de la cosa común.

La petición de condena a los gastos que puedan devengarse con posterioridad a la interposición de la demanda, así como a la cantidad satisfecha iniciado el procedimiento en concepto de amortización de un préstamo hipotecario, son pretensiones que no pueden ser acogidas, tal y como estimó la Juzgadora de Instancia en su sentencia.

El artículo 220 de la LEC se refiere a intereses o prestaciones periódicas. Sin embargo, en el presente supuesto, la actora en el suplico de su demanda interesaba la declaración del derecho del actor al crédito de cantidades abonadas descritas, entre la que se encontraba la cuota hipotecaria difirendo su cálculo a la fase de ejecución de sentencia, así como la consiguiente condena de la demandada a la compensación deduciendo las cantidades que correspondieran, o en su caso y por lo que respecta a las cantidades abonadas por el concepto de pago de préstamo hipotecarios las concretaba en la cuantía de 16.200,13€ que llegaba hasta la fecha de abril de 2019. La juzgadora de instancia acoge ésta pretensión alternativa y condena a la demandada al abono de la cantidad prefijada en el suplico de la demanda. En el acto de la audiencia previa, la parte actora no realiza alegación complementaria alguna, ni subsana el suplico de su demanda, se limita a solicitar en la fase de proposición de prueba, más documental consistente en extractos para actualizar los documentos aportados con la demanda donde aparecen impagos de la hipoteca, y solicitando que la documental aportada se tuviera por reproducida, prueba que fue admitida por la juzgadora de instancia (minutos 0'28 a 0'41 del soporte audiovisual). No se aprecia ni error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ni infracción procesal alguna por su parte habiéndose ésta atenido escrupulosamente a los términos procesales establecidos en el proceso ordinario, y mucho menos en esta alzada donde se pretende sin la debida contradicción incluir nuevas cantidades distintas de las deducidas en la primera instancia, y concretadas en el suplico de la demanda, que supondrían una vulneración del derecho de defensa de la demandada, que se estuvo durante todo el procedimiento en situación de rebeldía procesal, lo que no implica conformidad con los hechos de la demanda, supondría pues una alteración de hechos en relación con la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de división de cosa común, debiéndose reiterar que no se puede fijar la condena de futuro pretendida en la demanda y sostenida en el presente recurso de apelación, compartiendo plenamente la Sala el razonamiento y decisión de la juzgadora de instancia en éste extremo.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso respecto del abono del precio de reforma de la vivienda, alega la apelante de forma tácita el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora en cuanto manifiesta que la vivienda ha sido rehabilitada como se acredita por la prueba pericial aportada como documento nº 3 de la demanda, y la valoración del precio de la reforma consta en el documento nº 12 de los aportados con la demanda. Al respecto se ha de poner de manifiesto, que resulta evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano " ad quem", permitiendo un " novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta participa los criterios de la sentencia combatida que justifican el acogimiento de la pretensión actora, en cuanto revisando en la alzada el material probatorio aportado, se constata que al propio hecho segundo de la demanda se hacía constar por el propio actor, lo siguiente: "se solicita el abono del 50% de las reformas necesarias que se vayan realizando en la vivienda por mi mandante" y en concreto a los documentos a los que en el presente recurso alude la parte, esto es, el documento nº 3 y nº 12, el primero, lo que pone de manifiesto es el valor de tasación del inmueble completo, no de reforma de la misma, es más en el correspondiente apartado del mismo N1. Observaciones, se hace constar lo siguiente: "Se observan diversos desperfectos en el inmueble, se citan algunos: deterioro del terrazo en planta alta y bajos por humedad, mal estado de algunos techos (sin comprometer aparentemente la seguridad estructural), carpintería de aluminio (vidrio y manilla en patio) y pequeños desperfectos en electricidad y pintura". Por su parte el documento nº 12, lo que refleja es la descripción de una serie de daños y deficiencias en la vivienda y las propuestas de reparación, en ningún momento se acredita que las mismas se hayan realizado y tampoco se justifica que hayan sido abonadas y en qué cuantía por parte del actor apelante. Todo lo cual determina la desestimación del motivo, estimando la valoración realizada por la juzgadora completamente razonable y lógica, que es plenamente compartida por la Sala.

CUARTO.- Por lo que respecta al siguiente motivo deducido en relación con el concepto de IBI, manifiesta el apelante que se interesó se requiriese y se reitera de nuevo en ésta alzada, al Ayuntamiento de Almería para que aporte estados de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles, y por quien se ha abonado desde 2012 hasta ahora. Tal motivo igualmente se encuentra abocado al fracaso, en cuanto que visionado por la Sala el soporte videográfico del acto de la Audiencia Previa, reiteramos que el actor solicitó únicamente prueba documental y más documental relativa a documentos que aportaba en dicho acto que alegaba a efectos de actualizar que aparecía impagada la hipoteca, prueba que fue admitida por la juzgadora de instancia, que ha sido valorada oportunamente por la juzgadora "a quo" en cuanto a la cantidad abonada en exceso por el actor en concepto de IBI y justificada documentalmente, condenando a la demandada a la compensación por la cantidad acreditada que ascendía a la cuantía de 373'26€, por los períodos comprendidos desde 2012 a 2018, sin que proceda en esta alzada a acceder a la prueba solicitada por no encontrarnos dentro de los supuestos previstos en el art. 270 en relación con lo previsto en el art. 460, ambos de la LEC.

Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- Respecto del siguiente motivo de recurso en cuanto a la alegación del silencio de la juzgadora respecto de las condiciones de la subasta en relación con la finca, o si se fijarán en ejecución de sentencia. Se está alegando por la apelante de forma tácita, incongruencia omisiva por parte de la juzgadora respecto de las condiciones de la subasta y con carácter general y por afectar al expresamente al motivo planteado, no consta que la infracción normativa fuera denunciada en su momento procesal oportuno de acuerdo con el artículo 459 de la LEC , o en su caso instada la subsanación y complementación de sentencia del artículo 215 de la LEC, pues, efectivamente, constituye óbice procesal ineludible en caso de que se trate de una incongruencia omisiva , la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de sentencia prevista en el citado artículo, como ciertamente viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera del TS (SS de 9-3-2016 y ATS de 20-2-2019, entre otras).

No obstante, y para una mejor tutela judicial efectiva se contestan sucintamente los mismos, así, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004, sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993, entre otras). Como dice la también Sentencia del TS de 1-4-2016, nº 202/2016 (RJ 2016, 1780) , rec. 2700/2013 <<...debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 355) , recurso n° 2371/2011, recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "(...) sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida".

Trasladado todo ello al supuesto de autos, confirma la congruencia de la sentencia apelada, en cuanto que la juzgadora en el fallo de la Sentencia declara la estimación parcial de la demanda, declara la procedencia de la extinción del condominio de las partes sobre la finca registral, así como la procedencia de la enajenación de la misma en pública subasta con valor de tasación fijado atendiendo al dictamen pericial aportado por la actora, con reparto del precio entre los condueños en proporción a su derecho, debiendo en el precio que se obtuviera operar la compensación respecto del actor con cargo sobre la demandada en la cuantía de 16.573,39 euros. Se constata por la Sala que la actora en el párrafo 4 del suplico de la demanda referido precisamente a la acción acumulada de reclamación de cantidad incluía un último párrafo relativo a la fijación de condiciones de la subasta. Luego evidentemente, la juzgadora desestimaba la pretensión en éste extremo, sobre todo cuando en relación con el respeto del derecho de uso de la vivienda reconocido al actor en procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería, que en su día conoció del procedimiento de divorcio contencioso entre ambas partes, es al mismo, al que corresponde la extinción y modificación de dicho derecho de uso ( STS nº 78/12 de 27 de Febrero) y no al órgano jurisdiccional que ha conocido del proceso sobre división de cosa común. Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

SEXTO.- Respecto del siguiente motivo de recurso relativo a haberse interesado la suma al abono de intereses, no habiéndose accedido a su abono por parte de la juzgadora de instancia. En éste punto igualmente pudo perfectamente la parte interesar el complemento de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la LEC. No obstante y a efectos de una tutela judicial efectiva, procede reconocer la razón al apelante en cuanto que reexaminadas las actuaciones la Sala comprueba que se interesó dicho extremo respecto a las cantidades anticipadas por el actor, por tanto, y de conformidad con lo prevenido en el art. 1.145 del Código civil . tiene un carácter legal de modo que procede su imposición, en cuanto que ha sido solicitado expresamente por la parte. Consecuentemente se ha de revocar parcialmente la sentencia en dicho extremo respecto a la cantidad reconocida de 16.573,39 euros.

SÉPTIMO.- En cuanto al último motivo de recurso, mostrándose la parte disconforme con la no imposición de costas a la demandada, por entender que concurre mala fe en la misma, al haber existido reclamaciones previas frente a ella por parte del actor, y por ésta no se ha intentado acordar una solución extrajudicial, ni ha hecho caso a las reclamaciones previas, habiendo además realizado todo lo posible para no ser localizada, por lo que no quedó más remedio a la parte que acudir al amparo judicial, por lo que entiende de aplicación el art. 395 de la LEC, entendiendo que la juzgadora ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada. Al respecto de ésta cuestión, la Sala reexaminadas las actuaciones, comprueba que la demanda se interpuso el día 3 de julio de 2019, y seis meses antes, esto es, el 11 de diciembre de 2018, se remite burofax a la actora, interesando acuerdo de liquidación del condominio, ofrecimiento a adquirir el 100% del pleno dominio del inmueble con la hipoteca, escuchar cualquier otro acuerdo o proposición, todo ello con expresa reserva de cuantos derechos y acciones pudieran estar a su alcance para una solicitud posterior (documento nº 15 de los aportados con la demanda). Dicho burofax consta entregado. Es esa la única comunicación mantenida con la actora, no existe acreditada ninguna otra, considerando la Sala que no resulta suficiente a efectos de imposición de costas a efectos de considerar la existencia de mala fe en la demandada, toda vez, cuando un año antes de la remisión del referido burofax, la propia demandada llegó a un acuerdo con el actor, en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de ésta Ciudad, de que se atribuyera el uso de la vivienda familiar al padre y a las menores que quedaban en compañía de éste. Por todo lo cual y habiéndose estimado parcialmente la demanda por la juzgadora de instancia, se estima correcta la no imposición de costas en aplicación de lo previsto en el art. 394.2 de la LEC, lo que conlleva la desestimación del motivo.

OCTAVO.- En materia de costas, la estimación parcial del recurso, determina no realizar especial pronunciamiento en materia de costas ex art. 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2021, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución en el único extremo de ser compensado el actor por la demandada en la cantidad de dieciséis mil quinientos setenta y tres euros con treinta y nueve céntimos de euro (16.573,39 euros), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la demanda, manteniendo el resto de la resolución en sus propios términos, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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