Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
PRIMERO .- Antecedentes relevantes.
1.- Desestima la sentencia objeto de recurso, la demanda interpuesta por la apelante en la que solicitó la indemnización de los perjuicios que, según indicaba, había sufrido como consecuencia de la caída en la Cafetería El Paseo de El Ejido, cuando, al bajar las escaleras, que se encontraban en mal estado y una deficiente iluminación, se resbaló al pisar un cristal, puesto que había restos de menaje que se habían roto, sufriendo una fractura costal, tardando en sanar setenta día (impeditivos), con secuelas valoradas en tres puntos. Considera la resolución recurrida que no quedó acreditada la negligencia imputada a la demandada, los hechos no fueron probados por las declaraciones testificales practicadas, ya que no observaron directamente la caída de la demandante, sino que se percataron de la misma tras haber escuchado el golpe y, por tanto, no fueron conocedores de cómo tuvo lugar ni, explicaron el suceso de forma precisa. En este sentido, cabe destacar que únicamente recordaban la existencia de cristales en el pavimento del establecimiento, no recordando otros aspectos relevantes en la producción del siniestro
2.- Basa el apelante su pretensión revocatoria en los siguientes motivos:
- Errónea valoración de la prueba ya que sostiene, frente a la resolución de instancia que la demandante sufrió una caída en local de la demandada, que dicha caída fue ocasionada por los restos de menaje , cristales, existente en la escalera que bajaba al servicio y la cocina del local, que fue recogida de allí por una ambulancia con las costillas fracturadas, y que ha sufrido lesiones a consecuencias de ello y sufriendo además desde entonces importantes secuelas .
- Opone igualmente que: Ha existido quebrantamiento de las normas Constitucionales tan fundamentales, como el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE JUECES Y TRIBUNALES QUE PRECONIZA EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA TODAS LAS PARTES, y entendemos que se ha vulnerado el principio de legalidad, así como EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. 2º.- Entendemos que se ha vulnerado el principio de seguridad Jurídica, porque se ESTÁ VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INAPLICACIÓN DE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS LEGALES: - Artículos 1.089 , 1.093 , 1.101 , 1.103 y 1.104 , 1.144 y 1902 y 1.903 del Código Civil sobre obligaciones que nacen de culpa o negligencia: En el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la obligación que nace de culpa o negligencia: la acción imprudente, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos. Y es de aplicación también el Art. 1.144 del Código Civil al ser una obligación solidaria, y poder dirigirse el perjudicado contra cualquiera de los obligados al pago. También por inaplicación de los Artículos 1.100 , 1.101 y 1.104 y 1.902 y 1903 del Código Civil sobre la responsabilidad civil por culpa o negligencia y mora. Por inaplicación también del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro .
- Invoca textualmente una vulneración de la: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE JUECES Y TRIBUNALES DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA TODAS LAS PARTES, ASÍ COMO UNA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, Y ENTENDEMOS QUE SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, TAMBIÉN POR ADOLECER LA SENTENCIA DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA RESOLUCIÓN, Y QUE ELLO CONSTITUYE EN SÍ MISMO TAMBIÉN UNA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.
- Por último, solicita que: se deje sin efecto la condena en costas a mi representada, puesto que, según indica: ni siquiera aunque se desestimase íntegramente la demanda debería haber condena alguna a las costas habida cuenta de que no existe en la lesionada, ni temeridad, ni mala fe, y consta acreditado suficientemente en el procedimiento que ciertamente sufre una grave caída en el local de la demandada, y la cual origina las lesiones cuya indemnización están reclamando.
4. Frente a tal recurso se opone la representación de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.
1.- La apelante reprocha a la sentencia el error en la valoración de la prueba, y en concreto indica que, ante la prueba cumplida por su parte de la presencia de lesiones, debe de estarse a lo que denomina, doctrina general de la carga de la prueba, debiendo por ello estimarse los pedimentos de su demanda.
2.- Es preciso, para dar respuesta al motivo de apelación referido, centrar el ámbito jurídico donde discurre la disputa. La demandante instó acción imputando a la demandada responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cciv., que, no establece objetivación alguna de su concurrencia a diferencia de otros ámbitos regulados por normativa especial, citando a título de ejemplo los siniestros derivados de tráfico. La STS de 22 de febrero de 2007, indicó, que en este tipo de litigios, la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de imputación de responsabilidad objetivando esta ( sentencias Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, y 11 de septiembre de 2006), ni admitir la inversión de la carga de la prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2006 ). Consideró dicha jurisprudencia, consolidada por resoluciones posteriores, que: Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).
3.- La STS al respecto de la responsabilidad civil por "caídas" tiene establecido en fecha 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 ), resumiendo el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular lo siguiente: " Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.....
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"
4.- Lo anteriormente expuesto aplicado al supuesto sometido a esta segunda instancia, supone que, no pueda atenderse al motivo de petición de revocación de la sentencia pues esta aplica correctamente el principio de carga de la prueba, que supone que, ha de incumbir a la parte que realiza la alegación su acreditación. Correspondía en este caso a la parte actora probar la negligencia en la actuación del titular del establecimiento, sin que, como pretende, pueda objetivarse dicha responsabilidad por el simple hecho de poseer un establecimiento abierto al púbico, al no constituir per se, su explotación, una actuación que suponga un incremento del riesgo ordinario por el que deba de responder en cualquier caso.
TERCERO.- Valoración de la prueba y decisión de la Sala.
1.- Se resumen los motivos recogidos en el escrito de recurso en el error que imputa a la resolución en cuanto a la valoración de la prueba. E invocando la existencia de error en la valoración probatoria, es de recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
2.- Corresponde a la actora, como se ha indicado anteriormente la carga de probar el hecho que genera la responsabilidad que imputa al demandado conforme a la reglas generales sobre aquella. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre: Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC , que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo , y 633/2019, de 25 de noviembre )". 2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo , "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ).
3.- Partiendo de la anterior premisa y habiendo propuesto la parte actora al respecto de tal hecho, en exclusiva, la prueba testifical y considerando que la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, elaborada por el perito sr. Belarmino, únicamente acredita el buen estado de mantenimiento de las escaleras de acceso al baño donde la demandante cayó, no se llega a otra conclusión que la alcanzada por la juez a quo. No ha quedado probado, incumbiéndole a la parte demandante, como se ha expuesto anteriormente, que las escaleras presentasen irregularidades o no estuviesen suficientemente iluminadas de modo que pudiese ocasionar un peligro su uso. Tampoco ha quedado probado que la zona careciese de iluminación suficiente que hubiese impedido a la demandante visualizar correctamente los peldaños, ni tampoco que esta fuese la causa de la caída, máxime cuando consta de las actuaciones que aquellos se encontraban dotados de cantoneras y adhesivos antideslizantes. Se ha de coincidir con la sentencia que, las declaraciones testificales no sustentan las afirmaciones de la demandante tanto porque el conocimiento de los hechos lo tuvieron con posterioridad a ocurrir el siniestro, como porque si bien afirmaron la presencia de cristales rotos, sin embargo visualizando la grabación, los dos primeros testigos que fueron lo que afirmaron tal hecho, resultaron imprecisos tanto en la ubicación de estos como donde se produjo el siniestro, sin que la declaración testifical de la última de las testigos, que negó la presencia de ningún tipo de menaje roto en las escaleras e incluso la propia presencia de los anteriores testigos en el momento de auxiliar a la demandante, pueda tampoco ser concluyente a estos efectos. De modo que, hay que concluir con la sentencia que, no puede considerarse probada la negligencia de la responsable del establecimiento al no haber quedado cumplida la carga probatoria que alcanza a la demandante.
CUARTO. Costas.
1.- La demandante reclama la exoneración de las costas de la instancia. Esta Sala en sentencia número 145/2019 de 5 de marzo, al respecto de los criterios que han de ser tenidos en consideración para apreciar la existencia de dudas de hecho en la aplicación del artículo 394 LEC resolvió: El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000 , y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).
En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004 , Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007 , S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010 ).
En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011 ). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 ).
3.- Conforme a lo expuesto, el criterio del vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC únicamente cede en los supuestos que prevé la norma, y ninguno de ellos de aprecia en el presente. No se imponen las costas de instancia por apreciar mala fe en el actor, sino por haber sido desestimada su pretensión. No se aprecia en el presente ni dudas de hecho ni de derecho que justificasen la no imposición de aquellas, ya que el hecho no resulta jurídicamente dudoso en el sentido de existir jurisprudencia que interprete el art. 1902 de modo diverso; y en cuanto a los hechos, tampoco la falta de prueba suficiente del hecho aducido permite sustentar la alteración de la regla general establecida en la norma, de modo que, procede igualmente desestimar el motivo invocado.
3.- Por todo ello deberá desestimarse totalmente este recurso imponiendo las costas al apelante ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal