Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 636/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 780/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
Nº de sentencia: 636/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100566
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:870
Núm. Roj: SAP AL 870:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180016402
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 780/2022
Negociado: C2
Autos de: Procedimiento Ordinario 1574/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Apelante: Juan Francisco y ASPROGRADES
Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO y MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ
Abogado: SALVADOR BENITEZ GALLEGO y JOSE ARTURO PEREZ MORENO
Apelado: Juan Francisco y ASPROGRADES
Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO y MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ
Abogado: SALVADOR BENITEZ GALLEGO y JOSE ARTURO PEREZ MORENO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
PRESIDENTE D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En la Ciudad de Almería a 13 de junio de 2023.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Almudena Marina Navarro Heredia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Que ostenta un derecho de usufructo vitalicio sobre ambos inmuebles por lo que tal gravamen deberá ser tenido en cuenta a efectos de subasta judicial. - Que ostenta un derecho de reintegro de la cantidad obtenida en subasta en caso de no adjudicarse el mismo los inmuebles determinado en la suma de 15.099,23 euros más el importe de la valoración de las siete mejoras realizadas en concreto en la instalación de aire acondicionado en la vivienda y de la cocina.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención:
Frente a tal resolución se alza la parte actora ASPROGRADES interesando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia por incongruencia omisiva o en su caso, en la parte desfavorable, estimando todas las pretensiones formuladas en su demanda principal con expresa condena en costas a la parte contraria y desestimación íntegra de la reconvención. A su vez el actor reconvencional interpuso recurso de apelación frente a la referida sentencia INTERESANDO la estimación íntegra de sus pretensiones deducidas en demanda reconvencional, en concreto el reconocimiento del derecho real de usufructo vitalicio sobre los inmuebles.
Conviene precisar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "
El art. 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que "
-Que la subasta se celebre con admisión de licitadores extraños, por "el procedimiento y condiciones para la subasta que se determinen en ejecución de sentencia" y lo demás que antes se ha transcrito, no debe resolverse diciendo que "todo está regulado en la LEC", máxime cuando, como es sabido, la subasta a celebrar en la ejecución de sentencia de una acción de división de cosa común, no se rige por lo establecido en la LEC para la subasta ejecutiva o del apremio, pues no se trata de una ejecución forzosa, sino que se ha de aplicar un procedimiento que se deberá establecer en ejecución de sentencia, que es posible se parezca a la subasta voluntaria de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), y que no se parecerá a la subasta ejecutiva regulada en la LEC.
-Que "Declare que el demandado DON Juan Francisco no tiene derecho a permanecer en los referidos inmuebles una vez éstos se hayan enajenado, salvo que fuera el propio Sr. Juan Francisco el adjudicatario de dichos inmuebles".
-Que "Condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".
Debemos remontarnos a los hitos procesales relevantes de primera instancia. Así, planteadas por ASPROGRADES solicitudes de aclaración/complemento de sentencia y dado traslado al propio Juan Francisco, el mismo adujo en el traslado y en cuanto a la pretensión de que se declare expresamente el cese en el uso del inmueble y lo abandone una vez adjudicado el mismo en subasta a quien corresponda:
La juez de primera instancia, mediante auto de 12 de enero de 2022, dispuso (en lo que interesa en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva) que: "
Pues bien, sobre los recursos de apelación por incongruencia omisiva, citar la sentencia dictada en el Rollo de Apelacion Civil número 157/2022 de esta Sección en los siguientes términos: "El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005y 52/2005entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como"ultra petita","citra petita"o"extra petita partium"". Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en"el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido". Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011(resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la"causa petendi", concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
La incongruencia omisiva se produce, en definitiva, cuando la sentencia ha omitido alguna
Y así: "Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008)]."
Pues bien, en el presente caso, como señalábamos, la resolución de instancia se pronuncia sobre los hechos que se fijaron como controvertidos en la Audiencia Previa, pues, revisada la misma en esta alzada (soporte audio visual del acto de fecha 25 de noviembre de 2020), no se fija como hecho controvertido la forma en que debía llevarse a cabo la venta en pública subasta de los bienes admitidos indivisibles. Si atendemos al suplico de la demanda, se interesa que se
Si bien la redacción del FALLO no es exactamente igual a la que suplica el actor, lo cierto es que no se aprecia incongruencia omisiva alguna , siendo lo que resuelve la juez de instancia plenamente conforme con la normativa del Código Civil y jurisprudencia reiterada sobre la materia, añadiendo en esta alzada que: "
En cuanto a la omisión de que se declare que el demandado DON Juan Francisco no tiene derecho a permanecer en los referidos inmuebles una vez éstos se hayan enajenado, salvo que fuera el propio Sr. Juan Francisco el adjudicatario de dichos inmuebles, remitirnos a lo resuelto por la propia juez de primera instancia en auto de 12 de enero de 2022 así como a lo aducido por el propio demandado en cuanto a su derecho a permanecer en el inmueble, auto y alegaciones ya transcritas en esta sentencia, cabiendo añadir que será en el procedimiento de ejecución de sentencia en el que se proceda, en su caso, al lanzamiento del mismo en caso de no hacerlo de manera voluntaria, entendiendo además que tal pretensión estaría implícita en la desestimación de la demanda reconvencional en lo que al no reconocimiento del derecho de usufructo vitalicio del demandado, único que ha invocado, con los efectos preclusivos que además marca el artículo 400 de la LEC y, se insiste, sin perjuicio de la ejecución forzosa de la sentencia.
En lo que hace a que el FALLO de la sentencia no incluya expresamente que se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, la Sala no estima que se incurra en tal incongruencia pues la sentencia que se dicta no es meramente declarativa, sino que contiene pronunciamientos de condena, recordando que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto ( art. 118 de la Constitución). Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución.
Lo hasta aquí razonado supone una desestimación de este motivo de apelación.
Lo hasta aquí razonado supone una desestimación de este motivo de apelación.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor reconvencional para que se le reconozca un derecho real de usufructo vitalicio sobre las fincas, que se habría constituido por las partes de forma verbal (según el recurrente) decir que se comparten las argumentaciones contenidas en la sentencia de primera instancia en cuanto a la falta de prueba de su constitución, aún de forma verbal. Añadir por esta Sala, que el derecho real de usufructo vitalicio, constituye una importante limitación del derecho dominical que define el artículo 348 del CC. En principio la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes. El usufructo vitalicio, es una relevante limitación del derecho de propiedad y de su libre disposición. El Tribunal Supremo, ha expuesto sobre este tema que, la renuncia a los derechos ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 )" (transcrito de STS de 11-10-2001 ) . En igual sentido, ente otras, se orienta la STS de 01-04-1993 , la cual especifica, además de los requisitos indicados, los de ser la renuncia "inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma"; ( SS 16 octubre 1987, 5 marzo, 3 junio y 31 octubre 1991 y 14 febrero y 3 abril 1992 , entre las más recientes)", de tal manera que quien alegue que le ha sido atribuido una de las principales facultades dominicales, como es el uso y disfrute ( artículo 348 del Código Civil ) debe acreditarlo ( artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la la necesidad de que sea acreditado que el usufructo además es vitalicio, le corresponde a quien lo alega; lo que deriva de la doctrina del Tribunal Supremo que señala, sobre la base del artículo 341 del Código Civil , que la propiedad ha de presumirse libre de cargas, de tal manera que quien alega la existencia de algún tipo de gravamen debe acreditarlo, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 que:
Pues bien las circunstancias familiares expuestas en la demanda reconvencional, no son un relato fiel de los acontecimientos que se acreditan por prueba documental y testifical practicada en el procedimiento, y cuyos indicios no permiten deducir la constitución de un derecho real de usufructo vitalicio sobre los inmuebles. En la escritura pública de compraventa de los inmuebles, como además reconocen ambas partes, ninguna referencia se hace a la constitución de este gravamen. Absolutamente irrelevantes son las facturas de luz y de agua que se aportan, a nombre de D. Juan Francisco como titular de los contratos de suministro, pues, únicamente acreditan que posee los inmuebles y habita en ellos. En cuanto al testigo D. Julián, que reconoce ser amigo de la infancia del demandado D. Juan Francisco, cuya declaración por tanto cabe tomarla con ciertas cautelas, se limitó a exponer en juicio que conoció a D. Luciano, de toda la vida por ser también vecino suyo y que le constaba que D. Luciano con el dinero de la herencia sus padres compró un inmueble junto a Juan Francisco en AVENIDA000 (Almería). En esa casa vivían Juan Francisco y Luciano también cuando estaba de vacaciones, porque vivió en varios centros residenciales. En la vista dijo literalmente que D. Luciano dijo a D. Juan Francisco "
Frente a la ausencia de prueba, el único indicio del derecho de usufructo vitalicio, lo constituye la relación de parentesco y el certificado de empadronamiento del demandado, pero en cualquier caso, el hecho de residir en ella, ante los datos expuestos, que han sido objeto de un análisis en la sentencia recurrida y en la alzada, no es prueba sólida directa ni indiciaria suficiente para estimar constituido el derecho de usufructo vitalicio, porque son contrarios a la deducción que pretenden los apelantes, debiendo en este punto desestimarse el recurso de apelación.
En cuanto al segundo motivo de apelación deducido por ASPROGRADES en cuanto a que la sentencia declara que DON Juan Francisco tendrá derecho al reembolso-reintegro de las cantidades por él desembolsadas en las obras y mejoras realizadas en los inmuebles y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.
Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez "
Concretadas así las supuestas mejoras de la vivienda afrontadas por D. Juan Francisco en el aire acondicionado y en la cocina, lo cierto es que el demandado reconviniente nada ha acreditado sobre la ejecución por él y a su cargo de dichas mejoras. Puede incluso decirse que ni siquiera se ha practicado prueba a tal respecto. Interesado a su instancia y admitida la designación de perito judicial, mediante diligencia de ordenación de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno se deja sin efecto la designación de perito judicial por falta de abono de provisión de fondos, diligencia que no fue recurrida en su día por la parte a que perjudicó y sobre lo que tampoco se alude nada al respecto en esta alzada.
En cuanto a tal pretensión de la demanda reconvencional que se estima en parte, la juez de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se limita a manifestar: "tal y como sostiene y reclama el demandado, si bien en su demanda reconvencional, también le corresponde ser restituido en las mejores realizadas en la vivienda, no así respecto al ITPAJD puesto que éste es inherente a la compraventa. Para luego concretar en el Fallo. "DON Juan Francisco tendrá derecho al reembolso-reintegro de las cantidades por él desembolsadas en las obras y mejoras realizadas en los inmuebles y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. "
Sobre la documental aportada junto a la reconvención, únicamente constan fotografías de la vivienda en un adecuado estado de conservación, si bien desconociendo fecha de las mismas y que en cualquier caso no sirven para acreditar el derecho que invoca el reconviniente en cuanto a la acometida por su parte de las mejoras y mucho menos el haber afrontado económicamente los gastos de las mismas. Absolutamente irrelevantes son las facturas de luz y de agua que se aportan, a nombre de D. Juan Francisco como titular, que unicamente acreditan que reside en el inmueble. No se aporta justificante alguno de abono de ningún trámite administrativo, impuesto o gasto de otro tipo que pudiere darle derecho a compensación.
Ya anteriormente nos hemos pronunciado sobre las declaraciones testificales, si bien, añadir que en cuanto al testigo D. Julián, expuso que le constaba que los impuestos los pagó D. Juan Francisco , además de los arreglos en la cocina, aire acondicionado, etc., pero sin saber concretar la cantidad que pagó. En cuanto a Dña. Antonieta,en su declaración no aportó dato algún que permita tener por acreditada ni la realización de mejoraras en el inmueble, su costa, ni el abono de gastos o tributos.
No se aporta, pese a la facilidad probatoria, extracto alguno de cuenta en la que pudiera constatarse la realización de tales gastos por parte del reconviniente, sin que, en definitiva se haya practicado prueba alguna que permita a la Sala compartir lo resuelto en primera instancia, razón por la que, debemos REVOCAR tal estimación parcial de la demanda reconvencional.
En cuanto a las costas de segunda instancia, procede imponerlas a DON Juan Francisco (las ocasionadas por su recurso) sin costas de la segunda instancia a ASPROGRADES ( art. 398 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que con
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador DOÑA MARÍA DEL MAR BRETONES ALCARAZ, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE GRANADA" (abreviadamente "ASPROGRADES"), interpuesta contra DON Juan Francisco , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la división de la cosa común , consistente en vivienda y plaza de aparcamiento, finca registral número NUM000, y nº NUM001 respectivamente del Registro de la propiedad nº 4 de Almería, acordando su venta en pública subasta y reparto del precio entre los copropietarios en porcentajes del 97% a favor de la actora y 3% a favor del demandado. El precio y valoración de los bienes será determinado en ejecución de sentencia.
Con desestimación sustancial de la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DON Juan Francisco frente a "ASOCIACIÓN A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE GRANADA" e imposición de las costas ocasionadas a su instancia."
En cuanto a las costas de segunda instancia, procede imponerlas a DON Juan Francisco (las ocasionadas por su recurso) sin costas de la segunda instancia a ASPROGRADES ( art. 398 de la LEC).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
