Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1031/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1605/2021 de 13 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1031/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100234
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:798
Núm. Roj: SAP AL 798:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1605/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 1546/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO
MIXTO Nº 5)
Apelante: VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL
Procurador: MARTA GILABERT MARTIN
Abogado: JOSE SIERRAS CORBACHO
Apelado: Cosme
Procurador: RAQUEL MONTES MONTALVO
Abogado: GUSTAVO PUERTAS MONTES
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Juan Antonio Lozano López
MAGISTRADO/A
D. Manuel Espinosa Labella
Dña. María José Rivas Velasco
En Almería a trece de septiembre dos mil veintidós
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.
2.- La representación de la parte actora interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando su revocación en base a los siguientes motivos que se resumen en lo siguiente:
Sostiene que:
Invoca igualmente como motivo de apelación, textualmente:
Reitera el argumento anterior y añade no haber analizado la sentencia dictada el punto litigioso relativo a si el demandado ha actuado o no como
4.- Por su parte el apelado se opone al recurso interpuesto
1.- Los motivos del recurso de apelación que invoca el recurrente se resumen en el error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia e incongruencia, debiendo de iniciarse el presente fijando los parámetros que, en función de los motivos aducidos, van a marcar el sentido de la presente resolución, si bien, precisando
2.- En lo concerniente a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 278/2022, de 31 de marzo ha tenido ocasión de recordar su doctrina por cuanto que respecto de la primera dijo:
3.- Imputa el apelante a la sentencia haber entrado a conocer sobre hechos que no fueron controvertidos en el acto de la audiencia previa. Visualizando nuevamente la audiencia previa, la magistrada a quo, tras dar trámite a las partes para fijar hechos controvertidos, el actor indica que únicamente se discute si el demandado actuaba como comercial del demandante, y el letrado del demandado al tomar la palabra precisó que era el efectivo adeudo de las facturas al actuar el demandado como comercial de la demandante, a la pregunta la magistrada, si se discute la cuantía, o solo si el demandado es cliente del demandante, quedó fijado como único hecho controvertido textualmente:
4.- Pues bien, conforme a dichos presupuestos, se adelanta que ningún reproche cabe formular a la sentencia combatida por cuanto que, habiendo quedado fijado como hecho controvertido la existencia de la deuda derivada de la calidad con la que actuaba el demandado, si lo era en su condición de comercial perteneciente a la empresa o no, la sentencia en el fundamento de derecho segundo da respuesta a dicha cuestión, por cuanto considera no haber quedado probado que las relaciones mantenidas entre los litigantes lo fuesen en concepto de vendedor-cliente. Para ello necesariamente hubo de valorar la totalidad del material probatorio obrante en autos, entre el que se incluían los albaranes, cuya impugnación efectuó el demandado en sede de audiencia previa (como se ha comprobado de la visualización de la grabación, por otro lado perfectamente audible) limitada al valor probatorio que pretendía otorgarle el demandante,.
5.- Indicar que la referida impugnación documental no produce el efecto que afirma el apelante. El artículo 326 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, indica, que:
6.- Se establece, por tanto, que si se ha impugnado la autenticidad, esto es, que esté alterado en su contenido, por no ser suscrito por la persona que aparezca como emisor en el mismo, porque no se corresponda con su firma, porque recoja un contenido manipulado o alterado, etc, permite a la parte que lo aportó proponer el cotejo pericial de la letra, en orden a probar su autenticidad. Distinta de dicha impugnación, es la denuncia de la falta de correspondencia con el original de la copia simple aportada al proceso del documento privado conforme al artículo 268.2 LEC, pudiendo procederse a la petición de cotejo que se practica en la forma que prevé el artículo 320.2 LEC. Y en todo caso, la norma remite a la valoración de su contenido conforme a las reglas de la sana crítica cuando: Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna.( párrafo segundo apartado segundo del artículo 326). En modo alguno resulta de aplicación el artículo 270 de la LEC en cuanto que dicho artículo se refiere a la aportación de documentación nueva en un momento no inicial del proceso.
7.- Por último, la impugnación del valor probatorio del documento que, en este caso ha efectuado el demandado, no puede confundirse con la anteriormente referida, por cuanto, únicamente está ordenada a discrepar sobre el alcance probatorio que le merece al aportado de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso, sin que le sea de aplicación, por tanto la previsión del artículo 326 de la LEC.
8.- El Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2007 al respecto de la impugnación documental tiene dicho:
9.- Por último, el propio Tribunal Supremo, en sentencia 46/2011, de 21 de febrero, en cuanto a la valoración del documento impugnado, indicó:
10.- Ello supone que, no habiendo sido impugnada la autenticidad de los documentos, ningún reproche merece la resolución recurrida que ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 24 de la constitución, que cita igualmente como infringido el recurrente, por cuanto que la decisión adoptada contiene
1- En cuanto a la valoración probatoria la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
2.- Afirma el apelante que ha quedado acreditado el hecho constitutivo de su pretensión. Efectuando una revisión del material probatorio, y concretamente la documentación obrante en las actuaciones, ya que respecto de la tacha formulada se resolverá más adelante, encontramos que la demandante aportó la documentación siguiente: Facturas:
De fecha 29 de diciembre de 2009, correspondiente a albaranes NUM000, NUM001 de febrero de 2007; relativa a albaranes de fecha 29/01, 12/02, 4/01, 05/01, 13/01
De fecha 30 de marzo de 2005 correspondientes a los albaranes NUM002 y NUM003, 30 de abril de 2007 relativa a dos albaranes 18, 19 y 27 de 2004.
De 30 de mayo de 2007 relativa a albarán de 23/2005
De fecha 31 de julio de 2007, correspondiente a albarán NUM004.
De 30 de junio de 2007 relativa a albarán NUM005 (aunque pudiera ser otra fecha al resultar difícil su lectura) ( documentos tres a nueve), de los que únicamente se ha adjuntado un documento expedido por la empresa ECOFAM a nombre del demandado, indicando la presencia de una avería dando fecha de aviso el 26 de marzo de 2007 y 4 de enero de 2007, sin otra indicación que la avería es de dos, cinco, dieciséis mandos cuya numeración aparece en la misma y una factura expedida por el demandado de fecha 21 de diciembre de 2006, correspondiente a 12 mandos sin indicar precio.
3.- Tal documentación no permite acreditar las relaciones comerciales que afirma haber mantenido el actor con el demandado en calidad de comprador tras el cese del mismo como empleado de la entidad actora. Y es en este extremo, en el que procede confirmar la resolución recurrida por cuanto, las facturas aportadas, expedidas unilateralmente por la parte actora sin acompañar otra prueba de haber efectuado la entrega de la mercancía, que permitiría a su vez acreditar que el demandado dejó de ser comercial de la empresa actora para pasar a ser cliente del demandante, resulta insuficiente material probatorio para acreditar la relación comercial afirmada.
4.- Tenemos dicho en la SAP de Almería 802/2019 de 11 de noviembre, al respecto de la tacha lo siguiente:
5.- Lo expuesto determina, que si bien la magistrada no se ha pronunciado sobre la tacha, sin embargo la valoración probatoria de la prueba documental es suficiente a los efectos de no tener por acreditado el hecho constitutivo de la pretensión del actor, sin que la valoración de la declaración del testigo tachado, haya de variar aquella, salvo para confirmar lo que resulta ya demostrado, ya que el hecho que en la sentencia no se haya hecho mención de la procedencia o improcedencia de tomar en consideración la tacha formulada por el demandante, por cuanto que, el efecto de la tacha, como pone de relieve la SAP Madrid 340/20 de 10 de noviembre, es:
Es por ello que procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sr/a Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Almería con fecha de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, confirmamos la misma. con expresa imposición en costas en esta alzada al recurrente, debiendo de darse al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
