Sentencia Civil 1031/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1031/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1605/2021 de 13 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 1031/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100234

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:798

Núm. Roj: SAP AL 798:2022


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1605/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 1546/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO

MIXTO Nº 5)

Apelante: VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL

Procurador: MARTA GILABERT MARTIN

Abogado: JOSE SIERRAS CORBACHO

Apelado: Cosme

Procurador: RAQUEL MONTES MONTALVO

Abogado: GUSTAVO PUERTAS MONTES

SENTENCIA Nº 1031/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Juan Antonio Lozano López

MAGISTRADO/A

D. Manuel Espinosa Labella

Dña. María José Rivas Velasco

En Almería a trece de septiembre dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Almería En los referidos autos, se dictó sentencia con fecha de veintidós de febrero de dos mil veintiuno cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA GILABERT MARTÍN en nombre y representación de VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL, contra Don Cosme, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Frente a la referida sentencia, la representación de VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. - La sentencia desestima la demanda interpuesta en reclamación de 8.236,00 euros, en concepto del precio de venta de los productos y material, que según afirma, fueron suministrados por la actora a éste, más sus intereses legales, con imposición de las costas procesales a la demandada

2.- La representación de la parte actora interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando su revocación en base a los siguientes motivos que se resumen en lo siguiente:

Sostiene que: cuando manifiesta a las partes que ni se discute la deuda y ni se discute la cantidad, por lo que también este grave error debe ser corregido por la Audiencia Provincial recovando íntegramente la sentencia dictada, debido a su incongruencia, con clara infracción del artículo del artículo 218.1.- de la Lev de Eniuiciamiento Civil por no ser ni clara, ni precisa ni congruente con el único punto litigioso que quedó pendiente de debate para el juicio, así como debe ser revocada la sentencia por la consecuente infracción del artículo 428.1.- del mismo cuerpo legal., afirmando en síntesis que en la audiencia previa únicamente quedó como hecho objeto de controversia: el mencionado relativo a demostrar si el demandado actuó como falso autónomo o no, lo cual acredita que no ha analizado el caso como es debido.

Invoca igualmente como motivo de apelación, textualmente: GRAVES ERRORES JUDICIALES EN LA SENTENCIA EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Y SEGUNDO.- CLARA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 344.2.- DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL AL NO RESOLVER LA TACHA EFECTUADA POR ÉSTA PARTE CONTRA EL TESTIGO PROPUESTO DE CONTRARIO, DON Imanol, TACHA QUE SE ACORDÓ QUE SER RESUELTA POR DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 14/07/2020. EL TESTIGO MIENTE EN SU DECLARACIÓN.-

Reitera el argumento anterior y añade no haber analizado la sentencia dictada el punto litigioso relativo a si el demandado ha actuado o no como falso autónomo (sic). Igualmente afirma no haber sido resuelta la tacha del testigo al que imputa haber faltado a la verdad en su declaración, afirmando haber quedado acreditados los hechos en los que basa su pretensión el actor

4.- Por su parte el apelado se opone al recurso interpuesto .

SEGUNDO.- Motivo: Falta de motivación de la sentencia e incongruencia, por infracción del artículo 218 de la LEC .

1.- Los motivos del recurso de apelación que invoca el recurrente se resumen en el error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia e incongruencia, debiendo de iniciarse el presente fijando los parámetros que, en función de los motivos aducidos, van a marcar el sentido de la presente resolución, si bien, precisando la carencia de sentido, por contrario al principio lógico de no contradicción ( STS 192/2022 de 7 de marzo) que supone aducir al tiempo la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, sobre la que nos pronunciaremos posteriormente, como motivo realmente base de la pretensión revocatoria.

2.- En lo concerniente a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 278/2022, de 31 de marzo ha tenido ocasión de recordar su doctrina por cuanto que respecto de la primera dijo: Hemos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre ), y en cuanto a la congruencia exigida a las sentencias indicó : Conforme a nuestra jurisprudencia, la denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , 571/2012, de 8 de octubre , y 291/2015, de 3 de junio ).

3.- Imputa el apelante a la sentencia haber entrado a conocer sobre hechos que no fueron controvertidos en el acto de la audiencia previa. Visualizando nuevamente la audiencia previa, la magistrada a quo, tras dar trámite a las partes para fijar hechos controvertidos, el actor indica que únicamente se discute si el demandado actuaba como comercial del demandante, y el letrado del demandado al tomar la palabra precisó que era el efectivo adeudo de las facturas al actuar el demandado como comercial de la demandante, a la pregunta la magistrada, si se discute la cuantía, o solo si el demandado es cliente del demandante, quedó fijado como único hecho controvertido textualmente: la exigibilidad o no de la deuda de la actora en atención a la condición de no cliente del demandado, de modo que la cuantía no se discutía, como indicó la magistrada en los autos. y los albaranes que se acompañaban como documentos números, tres y cuatro fueron impugnados por su valor probatorio.

4.- Pues bien, conforme a dichos presupuestos, se adelanta que ningún reproche cabe formular a la sentencia combatida por cuanto que, habiendo quedado fijado como hecho controvertido la existencia de la deuda derivada de la calidad con la que actuaba el demandado, si lo era en su condición de comercial perteneciente a la empresa o no, la sentencia en el fundamento de derecho segundo da respuesta a dicha cuestión, por cuanto considera no haber quedado probado que las relaciones mantenidas entre los litigantes lo fuesen en concepto de vendedor-cliente. Para ello necesariamente hubo de valorar la totalidad del material probatorio obrante en autos, entre el que se incluían los albaranes, cuya impugnación efectuó el demandado en sede de audiencia previa (como se ha comprobado de la visualización de la grabación, por otro lado perfectamente audible) limitada al valor probatorio que pretendía otorgarle el demandante,.

5.- Indicar que la referida impugnación documental no produce el efecto que afirma el apelante. El artículo 326 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, indica, que: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

6.- Se establece, por tanto, que si se ha impugnado la autenticidad, esto es, que esté alterado en su contenido, por no ser suscrito por la persona que aparezca como emisor en el mismo, porque no se corresponda con su firma, porque recoja un contenido manipulado o alterado, etc, permite a la parte que lo aportó proponer el cotejo pericial de la letra, en orden a probar su autenticidad. Distinta de dicha impugnación, es la denuncia de la falta de correspondencia con el original de la copia simple aportada al proceso del documento privado conforme al artículo 268.2 LEC, pudiendo procederse a la petición de cotejo que se practica en la forma que prevé el artículo 320.2 LEC. Y en todo caso, la norma remite a la valoración de su contenido conforme a las reglas de la sana crítica cuando: Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna.( párrafo segundo apartado segundo del artículo 326). En modo alguno resulta de aplicación el artículo 270 de la LEC en cuanto que dicho artículo se refiere a la aportación de documentación nueva en un momento no inicial del proceso.

7.- Por último, la impugnación del valor probatorio del documento que, en este caso ha efectuado el demandado, no puede confundirse con la anteriormente referida, por cuanto, únicamente está ordenada a discrepar sobre el alcance probatorio que le merece al aportado de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso, sin que le sea de aplicación, por tanto la previsión del artículo 326 de la LEC.

8.- El Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2007 al respecto de la impugnación documental tiene dicho: Por otra parte, la impugnación de documentos a que se refiere el art. 427 LEC en sede de Audiencia Previa no se refiere a que la no impugnación implica aceptación sino que la impugnación no se refiere al contenido del documento, sino a la autenticidad del mismo ante posible fraude o alteración del mismo. Lo que sí tiene relevancia es la admisión de documentos, en cuanto implica una aceptación de hechos por el admitente que hacen innecesaria la prueba sobre el contenido. La no impugnación del cheque no implica la aceptación del contenido del mismo sino que no se discute su autenticidad, sin perjuicio de que el proponente de la prueba deba probar que ese documento es el necesario para ejercitar la opción de compra, lo que no ha hecho.

9.- Por último, el propio Tribunal Supremo, en sentencia 46/2011, de 21 de febrero, en cuanto a la valoración del documento impugnado, indicó: La sentencia recurrida ha aplicado rectamente la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar documentos privados impugnados, afirmándose en la sentencia 1083/2006, de 6 de noviembre , referido al régimen vigente bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero aplicable al vigente, que "el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 , con los precedentes que allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

10.- Ello supone que, no habiendo sido impugnada la autenticidad de los documentos, ningún reproche merece la resolución recurrida que ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 24 de la constitución, que cita igualmente como infringido el recurrente, por cuanto que la decisión adoptada contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 144/2021, de 12 de julio con cita de la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4)

TERCERO.- Motivo: Error en la valoración de la prueba.

1- En cuanto a la valoración probatoria la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo, Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.- Afirma el apelante que ha quedado acreditado el hecho constitutivo de su pretensión. Efectuando una revisión del material probatorio, y concretamente la documentación obrante en las actuaciones, ya que respecto de la tacha formulada se resolverá más adelante, encontramos que la demandante aportó la documentación siguiente: Facturas:

De fecha 29 de diciembre de 2009, correspondiente a albaranes NUM000, NUM001 de febrero de 2007; relativa a albaranes de fecha 29/01, 12/02, 4/01, 05/01, 13/01

De fecha 30 de marzo de 2005 correspondientes a los albaranes NUM002 y NUM003, 30 de abril de 2007 relativa a dos albaranes 18, 19 y 27 de 2004.

De 30 de mayo de 2007 relativa a albarán de 23/2005

De fecha 31 de julio de 2007, correspondiente a albarán NUM004.

De 30 de junio de 2007 relativa a albarán NUM005 (aunque pudiera ser otra fecha al resultar difícil su lectura) ( documentos tres a nueve), de los que únicamente se ha adjuntado un documento expedido por la empresa ECOFAM a nombre del demandado, indicando la presencia de una avería dando fecha de aviso el 26 de marzo de 2007 y 4 de enero de 2007, sin otra indicación que la avería es de dos, cinco, dieciséis mandos cuya numeración aparece en la misma y una factura expedida por el demandado de fecha 21 de diciembre de 2006, correspondiente a 12 mandos sin indicar precio.

3.- Tal documentación no permite acreditar las relaciones comerciales que afirma haber mantenido el actor con el demandado en calidad de comprador tras el cese del mismo como empleado de la entidad actora. Y es en este extremo, en el que procede confirmar la resolución recurrida por cuanto, las facturas aportadas, expedidas unilateralmente por la parte actora sin acompañar otra prueba de haber efectuado la entrega de la mercancía, que permitiría a su vez acreditar que el demandado dejó de ser comercial de la empresa actora para pasar a ser cliente del demandante, resulta insuficiente material probatorio para acreditar la relación comercial afirmada.

4.- Tenemos dicho en la SAP de Almería 802/2019 de 11 de noviembre, al respecto de la tacha lo siguiente: El T.S en la S de 31 de marzo de 2004 ROJ 2241/2004 establece lo siguiente:

(..)"Las tachas testificales no tienen otro trámite que el de la prueba de las causas alegadas, si se solicita la misma conforme al artículo 664, prueba que se unirá a los autos a los efectos que procedan en definitiva (artículo 666) y no impide que en la sentencia los juzgadores valoren las tachas alegadas y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones que presten, al autorizar el artículo 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil la apreciación discreccional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquéllas por las que fueron tachados. Esta actividad valorativa no es objeto de censura casacional ( Sentencia de 21 de diciembre de 1998 , que cita las de 3-12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-11-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )".

De otro lado,(..)" El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso. 2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el "incidente" de tacha de testigos.( S.T.S 4 de febrero de 2015 ROJ 183/2015 ).

5.- Lo expuesto determina, que si bien la magistrada no se ha pronunciado sobre la tacha, sin embargo la valoración probatoria de la prueba documental es suficiente a los efectos de no tener por acreditado el hecho constitutivo de la pretensión del actor, sin que la valoración de la declaración del testigo tachado, haya de variar aquella, salvo para confirmar lo que resulta ya demostrado, ya que el hecho que en la sentencia no se haya hecho mención de la procedencia o improcedencia de tomar en consideración la tacha formulada por el demandante, por cuanto que, el efecto de la tacha, como pone de relieve la SAP Madrid 340/20 de 10 de noviembre, es: es poner en aviso al juez sobre las circunstancias que pudieran afectar a la credibilidad del testimonio ponderando la declaración, carece de relevancia en el presente a los efectos de obtener la pretensión estimatoria del recurso formulado por el apelante.

Es por ello que procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, procede efectuar expresa imposición en costas de la alzada al recurrente, conforme al art 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sr/a Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Almería con fecha de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, confirmamos la misma. con expresa imposición en costas en esta alzada al recurrente, debiendo de darse al depósito el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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