Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1051/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1560/2021 de 13 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1051/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100235
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:799
Núm. Roj: SAP AL 799:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0409941120211000041
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1560/2021
Negociado: C6
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 41/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE VELEZ RUBIO
Apelante: Luis Andrés y Esperanza
Procurador: ANA ALIAGA MONZON
Abogado: JOSE JOAQUIN MARTINEZ LOPEZ
Apelado: Jesus Miguel
Procurador: JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN
Abogado: JOSE JUAN MARTINEZ NAVARRO
En Almería a 13 de septiembre de 2022
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo Nº 1560/21 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Velez Rubio, seguidos con el nº 41/21 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Afirmaba en la demanda que estando interesado el actor en la compra de una casa cortijo en la localidad de Velez Rubio para pasar temporadas, por mediación de un tercero, contactó con los demandados y D. Luis Andrés le indicó que había varias personas interesadas, que estando en tratos y sin haber concretado el precio, el concreto cortijo, ni la situación jurídica y urbanística del cortijo, transfirió en concepto de reserva 5000 euros, acordando de forma verbal que de no cuajar el pacto, se devolverían y si se concluyera se imputarían al precio, siendo así que a lo sumo ese dinero se consideraría arras confirmatorias. Estima que como no hay determinación de los términos verbales de esos tratos, ha de declararse la nulidad del contrato por falta de elementos esenciales.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el contrato reúne todos los requisitos esenciales, que por mediación de un tercero, el actor y su esposa visitaron el cortijo objeto de venta y tras ello, acudieron al domicilio de los demandados para ver la documentación solicitando inicialmente los demandados 22000 euros y tras la negociación, llegaron al acuerdo de 20000 euros, entregando en concepto de señal 5000 euros y acordando que si se arrepentía perdería el dinero y si se arrepentía el vendedor las devolvía dobladas, bajo el marco del art 1454 del CC, todo ello, en presencia de la intermediaria que les instó a formalizar por escrito el contrato aunque el comprador lo estimo innecesario, entregando las llaves al comprador que estuvo en la finca durante un período de tiempo, sin que haya devuelto las llaves y habiendo encargado distintas actividades relacionadas con la adecuación del inmueble.
La resolución de instancia estima íntegramente la demanda, motivando que el contrato es nulo por carencia de consentimiento y objeto. Valora que el demandado ha alterado en juicio el objeto del proceso y que la testifical de Sra. Milagros carece de verosimilud y credibilidad sobre el objeto del contrato, sin mera aportación de las escrituras, sobre el precio y sobre el concepto de las arras penitenciales, estimando ilógico que no se quisiese firmar un contrato privado y sin que la alegación en la vista de que la única causa de no elevar a público el contrato fue porque el actor carecía de NIE, sin que se haya traído a declarar al oficial de la Notaria y sin que se acredite actuación alguna de preparación de la nave de aperos, estando sin determinar el objeto del contrato y estimando que resulta llamativo que por una nave de aperos se fije un precio de 20.000 euros. A mayor abundamiento, considera que si el actor pretendía quedarse con las arras penitenciales debió interesarlo vía reconvención. Estima la demanda con declaración de nulidad del contrato y restitución de 5000 euros entregados, mas intereses.
Frente a estos pronunciamientos, se alzan los demandados alegando, en esencia, infracción del art 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba, sin que haya existido alteración del objeto del proceso a la vista de las alegaciones de las partes y cuando la intermediación de un tercero estaba reconocida por el actor, tercero que ha corroborado el objeto y precio del contrato, siendo válido y eficaz el contrato verbal y estando acreditado el concepto de las arras, habiéndose transferido 5000 euros. Estima que la resolución es incongruente y carece de motivación en orden a la prueba, obviando el contenido del art 376 de la LEC sobre la testifical de Dª Milagros que incluso acredita que tras haber incumplido el contrato, han acudido a la misma para adquirir otra finca en la localidad y sin que sea necesario reconvención al no haberse interesado la resolución del contrato, si no la nulidad frente a la que el demandado interesa la desestimación y absolución.
La parte apelada se opone al recurso
1- En orden a la supuesta incongruencia y falta de motivación ex art 218 de la LEC, no se alcanza a comprender la invocación, cuando la sentencia resuelve todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en demanda y contestación, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en sendos escritos y delimitación del objeto en el acto de juicio verbal. Es mas, sobre la falta de motivación o exteriorización de las razones esgrimidas para la estimación de la demanda, resulta incomprensible cuando el recurrente puede y efectúa una controversia y contradicción de las mismas a lo largo de su extenso recurso de 69 páginas, lo que en modo alguno puede conculcar sus derechos en el marco del citado precepto, por mas que combata la valoración de la prueba, cuestión que nada tiene que ver con el art 218 que genéricamente considera infringido.
2- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998)
Sobre la prueba testifical, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros.
3- Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Ello comporta que la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de la nulidad del contrato invocados.
Con carácter previo, es de destacar que, en contra de las afirmaciones de la resolución de instancia, no se considera que haya habido una alteración del objeto del proceso por parte del demandado en la vista, pues ejercitada una acción de nulidad del contrato por falta de objeto y precio cierto en reclamación de cantidad entregaba que el propio actor calificaba de "arras confirmatorias", el demandado se opone en sede de contestación alegando que el contrato verbal cuenta con todos los elementos, que se ha perfeccionado, es válido y eficaz y que las arras se pactaron en concepto de penitenciales, sin que para ello sea preciso instar vía reconvención, cuando no pretende ni el cumplimiento del contrato, ni la resolución, solo su oposición a que se declare la nulidad y a la restitución de esos 5000 euros.
Ha de partirse de que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento, siempre y cuando haya determinación del objeto y precio de la venta, aunque no se hayan entergado, El art. 1450 del Cº Civil que regula el perfeccionamiento de la compraventa y que de manera expresamente refiere en el sentido dicho que, "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". El artículo 1.278 código civil, establece que: "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones para su validez". Y el artículo 1.261 Cº civil, determina que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Consentimiento de los contratantes. Objeto cierto que sea materia de contrato. Causa de la obligación que se establezca.
Ello comporta que en nuestro ordenamiento, un contrato verbal de compraventa de inmuebles, una vez acreditado, tiene validez y eficacia ya que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, sin necesidad de documento escrito, sea privado o público, pues la forma documental lo único que permite y facilita es acreditar los términos del contrato, esto es, forma ad probationem, sin que la falta de documentación obste a la plena validez y eficacia del contrato siempre que haya consentimiento en el objeto y, tratándose de compraventa, en el precio.
Partiendo de ello, ha de valorarse las pruebas practicadas, la documental y testifical de Dª Milagros, pues ninguna prueba mas se ha intentado al objeto. Ningún hecho nuevo se introduce en el acto de juicio distinto de las alegaciones formuladas en sede de contestación anteriormente transcritas. Es mas, no se puede olvidar que es un hecho expresamente alegado en demanda y admitido en sede de contestación que en ese contrato intermedió un tercero, el cual ha resultado ser Dª Milagros quien depone en el acto de juicio como testigo, única prueba practicada en la instancia( además del documento de transferencia de 5000 euros), por lo que no se puede privar de prueba a su testimonio, máxime cuando al actor le compete la prueba de las causas de nulidad - inexistencia de contrato de compraventa y no ha intentado prueba alguna al objeto, ni siquiera prueba de fácil acceso a la parte como el interrogatorio de los demandados que ni siquiera propuso, por mas que la resolución de instancia prive de credibilidad y verosimilitud al testimonio de Dª Milagros, pese a que ésta corrobore su intermediación en el contrato de compraventa( reconocido por la actora), los términos del contrato en orden al objeto y precio, así como el carácter de las arras penitenciales y el propio hecho del "
Bajo la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, la Sala no puede compartir la valoración de la prueba contenida en la resolución de instancia, pues ningún interés directo o indirecto se aprecia en la testigo( motivo de tacha en la instancia del actor), ni dudas o evasivas en su testimonio, sin olvidar que el mismo se ve corroborado por una transferencia del actor de, nada mas y nada menos que 5000 euros y la entrega de sus documentos de identidad a fin de preparar la documentación precisa para otorgar la escritura pública, cuando de forma implícita reconoce que se dedicaba o había dedicado a la intermediación inmobiliaria. A juicio de la Sala, con espontaneidad en el acto de juicio, declara que a ella la llama Eliseo( Jesus Miguel, parte actora) por indicación de un primo suyo porque tiene interés en comprar, que llamó a los dueños y que estuvieron allí, en el cortijo, que Esperanza( codemandada ) enseñó la vivienda y que le dijo que se quedaba con él , que le daba 5000 euros a cuenta de la compra, que los vendedores pedían 22000 euros y que Eliseo "
Así delimitada la cuestión, como se anticipaba, no existe prueba alguna de la nulidad del contrato y la cuestión sobre el carácter o naturaleza de las arras ya ha sido delimitada, por pacto expreso verbal y acreditado, eran penitenciales y no se olvide que se considera acreditado que el actor, tras la perfección del contrato y entrega del 25 % del precio, ha comprado otro cortijo- vivienda en la localidad, lo que corrobora su" arrepentimiento" en palabras vertidas en el acto de juicio por la testigo intermediaria de la operación o desistimiento del contrato que ninguna de las partes desde el 2019 ha instado cumplir.
No desconoce la Sala la distinta considedración de las arras y sus efectos sobre el marco del art 1454 del CC y el carácter restrictivo de las arras penitenciales.Este precepto se refiere concretamente a las llamadas arras penitenciales. Las arras pueden ser confirmatorias en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio, o ser una garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero no permiten desligarse del mismo. Finalmente pueden constituirse como arras penitenciales, que permiten desistir del contrato mediante su pérdida por el comprador o su restitución doblada por el vendedor. Como señalan la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2004 y la de 24-10- 2002, nº 1016/2002, las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Reiterada Jurisprudencia ha establecido que es necesario para la aplicación del art. 1454 del Código Civil , que es precepto de naturaleza dispositiva, que las arras se pacten expresamente como penitenciales ( SSTS de 12 de diciembre de 1991 , 31 de julio de 1992 u 11 de diciembre de 1993 , entre otras muchas). Es reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento, tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda, de haber mediado arras, debe interpretarse como arras confirmatorias y como anticipo del precio.
Bajo referido marco y teniendo en cuenta la acción ejercitada, no acreditada en modo alguno la nulidad del contrato verbal de compraventa por existir consentimiento sobre el objeto del contrato- casa cortijo conocido por los demandados- precio de 20.000 euros y señal entregada en concepto de prueba de la perfección del contrato y además, por pacto expreso con el carácter de arras penitenciales, en la revisión que comporta la alzada el recurso ha de ser estimado, con revocación de la resolución de instancia e inherente desestimación de la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
1- Se REVOCA íntegramente la resolución que queda sin efecto y en su lugar,
2- Se desestima íntegramente la demanda formulada por Jesus Miguel representado por el procurador Sr. Vázquez Guzmán frente a Esperanza y Luis Andrés, con absolución a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas.
3- Se imponen las costas de sendas instancias a la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, lo acuerda la Sala constituida en órgano unipersonal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Sala que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
