Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1049/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1468/2021 de 13 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
Nº de sentencia: 1049/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100237
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:801
Núm. Roj: SAP AL 801:2022
Encabezamiento
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ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a 13 de septiembre de 2022.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1468/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 268/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia.
Es parte apelante/apelada el demandante don Ramón representado por la Procuradora doña RAQUEL MONTES MONTALVO, y asistido por el letrado don GUSTAVO PUERTAS MONTES.
Es parte apelada/apelante la demandada DAIMLER AG representada por la Procuradora doña ANTONIA ABAD CASTILLO, y asistida por la letrada doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS PÉREZ CARRILLO.
Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 268/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, se ha dictado sentencia 86/2021 de 7 de abril con el siguiente fallo:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que con la documentación aportada se había acreditado la adquisición de un camión por parte del demandante y, en consecuencia, su legitimación activa; que, acreditada la infracción, los daños tienen la naturaleza de
Tercero.- Con traslado a las partes, presentó don Ramón recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba pericial, dado que, sostiene, la Sentencia desestima el análisis llevado a cabo por el dictamen elaborado a partir de la base de datos de PQAxis sin razonamiento técnico sobre el que pueda sustentarse tal rechazo, suponiendo ello infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.
Cuarto.- Se dio traslado a la parte demandada DAIMLER AG que se opone y presentó escrito impugnando a su vez la sentencia por:
a) La acción ejercitada por la demandante ya se encontraba prescrita cuando reclamó extrajudicialmente a Daimler, porque el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2º del CC había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla.
b) La Sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquélla no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por la demandante.
c) La Sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones, en relación con las presunciones que considera aplicables al mismo.
d) La Sentencia ignora las reglas de la "sana crítica" al ni siquiera valorar el dictamen pericial aportado por Daimler, que mediante una cuantificación alternativa demuestra que la Demandante no ha sufrido ningún daño. De hecho, al descartar sus conclusiones
e) La Sentencia ignora de nuevo las reglas de la "sana crítica" al tampoco apreciar que el dictamen pericial aportado por Daimler demuestra de forma empírica la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño reclamado por la demandante.
f) No concurren en el presente caso los requisitos que habrían permitido al Juzgado de instancia cuantificar el supuesto daño que habría sufrido la demandante por la vía de la estimación judicial.
g) La estimación judicial del supuesto daño sufrido por la demandante que hace la Sentencia, equivalente al 5% del precio de adquisición del vehículo, no es correcta.
h) La Sentencia rechaza la viabilidad de la defensa de "pass-on", en síntesis, por ser incompatible con la negación de la existencia de un sobrecoste por parte de Daimler con carácter principal. El razonamiento seguido por la Sentencia para rechazar la "defensa del pass-on" es absolutamente contradictorio y sitúa a Daimler en una posición de absoluta indefensión.
Quinto.- Se dio traslado a la parte contraria y don Ramón presentó escrito oponiéndose a la apelación y defendiendo la corrección de la sentencia en los puntos impugnados de contrario.
Sexto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Sobre la prescripción.
Sostiene la recurrente que la Sentencia recurrida establece erróneamente que la única fecha relevante para el cómputo del plazo anual de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europa la versión no confidencial de la Decisión y única fecha en la que -según indica la Sentencia recurrida- la actora pudo conocer la existencia de la infracción, el supuesto perjuicio derivado de la misma, así como la identidad de los infractores. Sin embargo, continúa el recurrente, el
(i) la conducta constitutiva de infracción;
(ii) la calificación de dicha conducta como ilícito competencial;
(iii) el hecho de que la conducta pudiera haberle ocasionado un perjuicio; y
(iv) la identidad del infractor o infractores.
En primer lugar en la resolución de los procedimientos de defensa de la competencia se partía hasta fechas recientes del artículo 1968 CC que determina que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de responsabilidad aquiliana o extracontractual es de un año. El 19 de julio de 2016 se produjo el dictado de la resolución
No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción. Citaremos al efecto la STS de 20 de octubre de 2015:
En cualquier caso recordemos al efecto la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que
Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya recordaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.
En segundo lugar, como indicábamos, partiendo de la premisa compartida hasta ahora por la jurisprudencia nacional y que entendía que al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual su plazo de prescripción según la normativa nacional aplicable se estimaba que era el de un año del artículo 1968.2 CC. No obstante recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20,
Sobre la naturaleza sustantiva de la regulación contenida en la Directiva 2014/104 sobre prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia:
Sobre los efectos jurídicos de que la Directiva 2014/104 no fuere transpuesta al ordenamiento jurídico español hasta cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21 -ya que el Real Decreto-ley 9/2017 no entró el vigor hasta el 27 de mayo de 2017-, para el ejercicio de una acción que se derivare de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, si bien fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional:
Por todo lo anterior procede desestimar la excepción.
Segundo. Sobre la realidad de los daños y su valoración.
Distingamos los diferentes aspectos relevantes para delimitar la responsabilidad y afrontar la cuantificación de los daños causados.
a)
Se describen las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2 de la versión íntegra publicada por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea el 6 de abril de 2017, desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60; por su parte en los Considerandos 61 a 63 se concluye que todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 y que la referida infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones, salvo para MAN, respecto de la cual se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010 cuando solicitó la inmunidad.
En el resumen publicado se describe la infracción en los siguientes términos:
En la traducción del texto íntegro de la Decisión aportada en autos observamos que describe las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2:
L
Desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60:
(salto de texto)
En cuanto a la valoración jurídica de tales hechos en el Considerando 69 se declara:
Y más adelante continúa en el Considerando 71:
Y añade en el Considerando 75:
Finalmente en los Considerandos 81 y 82 :
Por otra parte, descarta la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado y del apartado 3 del artículo 53 Acuerdo EEE sobre la base de la siguiente argumentación:
Declarando, en consecuencia, la responsabilidad de las empresas matrices:
b)
Sentado lo anterior, no se trata en el presente de una acción de responsabilidad contractual por lo que debe enmarcarse dentro de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC al exceder lo que se denomina "estricta órbita de lo pactado". En este sentido, STS Sección 1 de 4 de septiembre de 2013 y en los mismos términos Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2015 Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA contra Akzo Nobel NV
Al respecto del carácter vinculante o no y de lo que puede o no ser objeto de valoración por parte del Juez nacional, así como sobre la legitimación de cualquier ciudadano que se considere perjudicado para reclamar ante los tribunales nacionales de la Unión, y del control Judicial de la propia Comisión sobre la decisión dictada por la Comisión destaca por todas STJUE, (Gran Sala) Asunto C-199/11
40 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo ( sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 59).
Sobre este carácter vinculante, se consagra asimismo en la normativa comunitaria en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado:
c)
Partamos del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece:
En lo concerniente a la determinación de los daños y perjuicios, la referida Directiva 2014/104/UE establece en el Considerando 39:
Por tanto nos sienta las bases para la liquidación de los daños y perjuicios y destaca una circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta a estos efectos, cual es, si se han trasmitido a terceros alguno o algunos de los camiones que sirven de base a la presente reclamación.
Más adelante, sobre las facultades de estimación del Juez nacional en caso de repercusión y las presunciones al respecto, en Considerando 41 y 44:
(...)
Sobre la suficiencia de la prueba practicada a instancia del perjudicado atendida su complejidad y la posibilidad del Juez nacional para hacer una estimación, Considerando 45 y 46 (concretado en el artículo 17.1 de la Directiva):
Sobre la presunción del daño (concretado en el artículo 17.2 de la propia Directiva y artículo 76.3 de la normativa española para la de transposición de la misma, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia) además de su naturaleza, reflejada en el sobreprecio (en el mismo Sentido STS de 7 de noviembre de 2013) Considerando 47:
En este ámbito referido a las particularidades de la carga de la prueba en materia de acciones de daños derivadas de prácticas restrictivas de la competencia recogidas en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y la necesaria posibilidad de estimación judicial atendida la extrema dificultad de la prueba así como la presunción de existencia de un daño, ha venido también a incidir la reciente y ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20,
Y declarando que la referida norma es procesal y no sustantiva, indica más adelante:
Por otra parte y atendiendo a las recomendaciones de la propia Directiva, la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión y propone unos métodos de cuantificación que, para el caso concreto, desarrollaremos más adelante.
Finalmente cierran este amplísimo marco básico de la regulación española y europea sobre la indemnización por prácticas colusorias, además de la sentencia del
La primera, STJCE de 20 de septiembre de 2001 en el asunto C-453/99, cuestión prejudicial planteada por la
La segunda STJUE (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 en el asunto C637/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), entre
d)
Partiendo de todo lo anterior, ante la falta de prueba concluyente de la demandada -damos por reproducido lo expuesto
Analicemos cada una de las cuestiones más relevantes y que han sido objeto de controversia entre los informes periciales de PQAXIS firmado por don Primitivo y don Rodrigo, presentado por la actora, y de E.CA ECONOMICS firmado por la Dra Florencia y el Dr. Severino.
El informe PQAXIS parte de los datos sobre precios de los camiones en España obtenidos de la publicación del Ministerio de Fomento titulada "Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera", concretamente, de las ediciones de enero de 2000 a abril de 2018; de los datos sobre el índice de Precios "291 Fabricación de vehículos de motor" del Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE); de la Base de datos desarrollada por la propia PQAXIS sobre precios, fechas de compra y características técnicas de 916 camiones a partir de la documentación suministrada por 99 propietarios de camiones afectados por el cártel, que se compone, principalmente, de facturas, contratos de leasing, fichas técnicas de la ITV y permisos de circulación; y de la documentación relativa a los camiones particulares objeto del procedimiento.
Presumiendo como punto de partida la existencia de un daño como consecuencia de la práctica anticompetitiva objeto de sanción, los autores no obstante aplican un criterio econométrico para su determinación y su cuantificación distinguiendo, por una parte, entre la que hubiera sido la hipotética evolución natural o sin infracción de los precios de los camiones que, como vehículos a motor que son, quedarían englobados en la primera premisa o elemento comparativo que es el Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE), y, por otra, la evolución real acaecida como consecuencia de la cartelización del mercado en el periodo 1997 a 2011 en que se insertan las adquisiciones de los tres vehículos de la actora.
Debe partirse de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la presunción del daño y su cuantificación en relación con su duración establece:
Sobre los criterios preferibles en supuestos como el que nos ocupa de coste excesivo inicial pagado por el cliente directo:
Encajando el método empleado por los peritos de la actora en la recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea debemos sentar la premisa de que las innumerables objeciones de imprecisión que pueden oponerse a cualquier informe pericial que se aventure a cuantificar los daños derivados del cártel que fue objeto de sanción, no pueden valorarse en los mismos términos que las que pudieren oponerse a cualquier otro informe pericial de otra naturaleza que se presentase ante un Tribunal, porque se trata de una materia extraordinariamente compleja y las objeciones en ocasiones afectan a la deficiente aplicación de los criterios recomendados, o a la exclusión injustificada de los mismos, pero en otras ocasiones, como sucede en el presente, pueden predicarse incluso aun cuando se han manejado datos y utilizado los medios de forma más rigurosa, y ello teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se trata de un informe econométrico y por tanto hipotético que, aunque cuantifica un daño real que tiene su reflejo en la economía de la empresa, no una ganancia dejada de obtener ni un daño moral o de desprestigio, lo hace partiendo de que han de compararse dos evoluciones de precios, una real y otra que sería la que habría ocurrido en una realidad distópica con las mismas variables pero sin la existencia de un cártel como el que ha sido objeto de sanción.
b) Se trata de un informe que además ni siquiera cuenta con datos fiables sobre el coste de los camiones en España y/o en la UE antes y después del periodo cartelizado, de tal manera que ha de acudir a criterios aproximativos que tienen una importante deficiencia o bien por la escasez de sus muestras (menos de mil camiones recopilados en los procedimientos de reclamación frente a los cientos de miles que se pudieren haber vendido en catorce años en España) o bien por la diferencia sustancial entre los productos, ya por ser sólo similares a los camiones, ya por incluirse los mismos junto con otros vehículos a motor cuyas ventas son mucho más numerosas, como los turismos.
c) Las cifras de aproximación empleadas ni siquiera se ajustan a los patrones cronológicos ya que los datos de 2000 se corresponden con un periodo ya cartelizado en tanto que los de 2018 exceden en siete años el mismo.
d) Los datos relativos a la evolución de los precios una vez concluido el cártel no son tampoco muy fiables pues los efectos de una cartelización tan intensa y prolongada, que cubría un porcentaje tan amplio de un mercado tan extenso como el de la Unión Europea, se mantienen en el tiempo, y no sólo porque a las empresas implicadas no les interese una reducción significativa de los precios que evidencie la realidad de la infracción y de los daños y facilite cuantificar los mismos, sino por la propia inercia del mercado. Así lo declara la SAP Álava sección 1 del 21 de diciembre de 2021:
e) La evolución futura de los precios de un producto en un breve periodo de tiempo y en una concreta zona geográfica puede resultar impredecible habida cuenta la cantidad de variables que influyen en su determinación y que incluyen, sin ánimo de ser exhaustivos: el coste de las materias primas, de los arrendamientos de inmuebles o de maquinaria, los impuestos a la producción el coste del transporte (que incluye precios del petróleo, normativas de adaptación a exigencias medioambientales, peajes...), subida del salario mínimo, convenios colectivos, reformas legales sobre horas extraordinarias, de jubilación, de manipulación de productos o de seguridad, publicación de informes sobre efectos beneficiosos o perjudiciales del producto en sí, campañas publicitarias, existencia de productos alternativos, tendencias sociales, guerras en los países de producción o destino, huelgas, desastres naturales, especulación, evolución de los tipos de interés, ampliación o reducción de los operadores en el tráfico económico, epidemias, plagas, implementación/supresión de costes aduaneros, e incluso meros rumores.
Cuando además se trata no de un producto sino un grupo de ellos (camiones de distintos ejes catalogados como pesados y medianos), de diferentes marcas (y por tanto distintas prestaciones, prestigio y calidades), que pueden ser negociados con un amplio margen por los distribuidores, en donde cada vehículo queda en cierto sentido personalizado para cada comprador por la gran variedad de posibilidades dentro de un mismo modelo y marca, y todo ello en un ámbito geográfico tan amplio y heterogéneo como la Unión Europea, durante 14 años y abarcando una de las mayores crisis económicas registradas, de afectación muy dispar, las dificultades se incrementan exponencialmente.
Esa dificultad de predecir su evolución a futuro no es exactamente la misma que calcular su hipotética evolución en pasado, aun cambiando un factor tan abrumadoramente relevante como la existencia de un mercado cartelizado, ya que todas las variables pasan de posibles a conocidas. No obstante la extraordinaria interconexion de todos los factores económicos, sociales y políticos hace difícil poder especular cambiando una sola variable, ya que las consecuencias de un mercado no cartelizado podrían ser asimismo impredecibles por cuanto que los beneficios de las empresas habrían cambiado, lo que a su vez pudiere haber derivado en cambios en sus consejos de administración, en las condiciones laborales, en los tipos o modelos de producción, hubieran podido dar lugar a una presión más acusada sobre los proveedores de materias primas, haberse retrasado las políticas medioambientales de la Unión Europea mediante la presión de los llamados
f) La misma limitación intrínseca de éste o de cualesquiera de los métodos recomendados viene evidenciada porque ninguno de ellos se considera definitivo, y unos y otros, siendo alternativos, sólo ofrecerían un resultado tan cercano a la realidad como sería deseable si fueran complementarios, lo que haría sin embargo que las reclamaciones de los particulares fueran excesivamente gravosas, extremo éste altamente indeseable no sólo por la Comisión Europea sino como consecuencia ineludible de una adecuada interpretación del artículo 24 CE.
Por estas razones este Tribunal ha de distinguir aquéllas limitaciones que son propias del método en sí -aceptando
Esta distinción es esencial a los efectos de decidir si, como en otras ocasiones, procede acudir a la estimación, como realiza la jueza de instancia, o bien es procedente inclinarse por acoger las conclusiones del informe de valoración de la actora con o sin matizaciones o moderaciones. Y todo ello partiendo de que la propia Comisión, al recomendar los métodos de cálculo de sobrecostes, conoce perfectamente las limitaciones de todos ellos y aún así prefiere su aplicación a una mera estimación judicial que ha de entenderse siempre subsidiaria.
Sentado lo anterior, distinguiremos entre las deficiencias u objeciones que se derivan de la propia naturaleza del objeto del peritaje y/o del método empleado, de las que son propias de su ejecución, y en unas y otras diferenciaremos las que se estiman fundadas de las que no, para finalmente llegar a una conclusión sobre la fiabilidad del informe PQAXIS, y en consecuencia decidir hacer nuestras o no sus conclusiones, ya íntegramente, ya moderándolas en alguna forma.
Entrando ya en el análisis pormenorizado a partir de las objeciones más destacadas en el informe E.CA ECONOMICS, los autores comienzan argumentando que no existe soporte factual alguno para argumentar que, en caso de no haber existido infracción, los precios de transacción se habrían comportado igual que en los mercados no cartelizados como el de las furgonetas o camiones ligeros.
Al respecto hay que indicar que es cierto que no puede sin más tomarse como referencia el mercado de los vehículos particulares, (que no el de los camiones ligeros o furgonetas como incorrectamente menciona y analiza profundamente el informe E.CA ECONOMICS), y al respecto de los primeros recordar que ya la misma Comisión lo destaca en su Decisión, como recoge el informe pues en su párrafo 26 de la Decisión, afirma que "[L]a demanda de camiones es altamente cíclica. Mientras que los coches de pasajeros son adquiridos por dientes privados y comerciales, los camiones son adquiridos únicamente por clientes comerciales. Dado que los camiones son bienes duraderos para uso profesional, los clientes a menudo posponen la inversión en la renovación de la flota en tiempos de crisis económicas, y la realizan cuando sus negocios mejoran". Sin embargo, que no puedan reproducirse sin más sus datos para efectuar el cálculo no quiere decir que se trate de mercados tan diferentes como para descartar cualquier empleo de los mismos como referencia.
Así, por una parte la mayor de las objeciones efectuadas por la Comisión no entiende este Tribunal que sea tan sustancial ya que es un hecho notorio que en las épocas de bonanza económica no sólo las mercantiles del transporte están más inclinadas a renovar sus vehículos sino que también lo hacen los particulares, que por supuesto también experimentan las consecuencias de ese ciclo económico, resultando que, aunque para muchos particulares es una necesidad, no lo es para todos, en tanto que sí tienen medios alternativos de transporte, lo que no es predicable de las empresas que indefectiblemente se ven obligadas a sustituir un vehículo cuando deviene inservible o muy obsoleto. Es cierto, por tanto, que en el cambio del vehículo particular no priman siempre factores de utilidad, pero también que los mismos influyen de forma muy decisiva en épocas de crisis económica. El comportamiento en momentos de bonanza puede compartirse que es más dispar, pero no por ello tan divergente como para no considerar adecuada la referencia de los vehículos particulares, especialmente teniendo en cuenta la ingente cantidad de elementos en común que presentan.
Por este mismo motivo (y aunque no es el sustento del informe de PQAXIS) y dado que con furgonetas y vehículos ligeros comparten su naturaleza comercial, debe discreparse de las conclusiones del informe E.CA ECONOMICS y estimar que su evolución de precios debe entenderse muy similar.
En donde sí aparecen todos los camiones, independientemente de su peso es en el Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera, si bien al respecto cabe estacar que sus datos se combinan con los del IPRI para obtener un cálculo aproximado que en defecto de otros indicadores no debe descartarse.
Enlazando con lo anterior y haciendo nuestras la mayoría de las observaciones referidas al IPRI, por cuanto que engloba todos los vehículos a motor, no estimamos que las mismas sean efectivamente suficientes para rechazar la idoneidad del índice. Para ello ha de partirse de que los datos en cada momento no se consideran tan relevantes como su misma evolución, por lo que la réplica realizada por el informe E.CA ECONOMICS carece de relevancia, en tanto que efectivamente se trata de productos con un rango de precios muy diferente pero no por ello la comparativa es incorrecta.
Tampoco podemos compartir la afirmación realizada en el informe de la demandada de que la diferencia de precio entre camiones pesados y medios no viene principalmente determinada por el peso, la potencia y las normas Euro, por cuanto que la argumentación ofrecida al respecto (página 14 del informe E.CA ECONOMICS) es altamente cuestionable y difícilmente verosímil.
Por lo demás, y aunque en la presente se han intentado adaptar las críticas al informe de la actora realizadas por el aportado por la demandada y alguna se ha dado por válida, resulta extremadamente complejo seguir el informe de refutación incorporado como ADDENDA del informe E.CA ECONOMICS ya que son diversas las referencias incluidas en el mismo que no se corresponden con el contenido del informe de PQAXIS ya que éste, a modo de ejemplo: ni se sustenta en el precio de las furgonetas y camiones ligeros, ni hace una predicación lineal de su coste proporcional al peso, normas ECO y potencia (se basa en los datos del Observatorio y del IPRI pero no maneja estas cifras ni utiliza este método), ni tiene un apartado 7.1 al que se refiere el informe, ni usa la terminología "sincrónico" que se rebate. Es por ello que se llega a la conclusión de que su aportación ha sido un error como se apuntaba en su mismo título ("ampliación de la crítica de E.CA Economics al análisis realizado por la Universidad de Valencia").
Con todo el Tribunal ha de hacer una análisis crítico del informe de la actora aunque no puedan estimarse adecuadas las efectuadas de contrario, ya que es objeto de impugnación la desestimación del mismo por parte de la jueza de instancia.
Al respecto debemos indicar que no existiendo motivo alguno para suponer que las variables de la venta (márgenes comerciales o negociación de los distribuidores) sean diferentes, tenemos en el IPRI como referencia un momento del proceso de comercialización bastante avanzado, pues alcanza ya el producto terminado en los almacenes de la fábrica, de un producto complejo, con piezas que suelen fabricarse por separado y ensamblarse finalmente en un distinto lugar, y que, por tanto, ya nos permite tener una idea bastante acertada de la evolución de costes tales como materias primas, transporte, energía o mano de obra, esto es, de muchos elementos que sí son comunes en la fabricación de todos los vehículos a motor, aunque luego cada uno pueda tener sus peculiaridades.
Las variables que surgen desde ese momento como impuestos y transporte también son bastante comunes a todos los productos comprendidos dentro de la categoría, y es en los márgenes comerciales y en la demanda de los productos cuando se pueden empezar a apreciar los factores más dispares.
En cuanto a lo primero, puede efectivamente compartirse que siendo un producto industrial no destinado al consumidor sino a profesionales, el camión puede tener un margen de negociación más amplio adaptado al hecho de que pueden ser muchas las unidades que se vendan a un mismo cliente, lo que permite estrechar márgenes por producto para ampliar los beneficios en cifras absolutas.
En segundo lugar, al ser un producto con cierta vinculación con la construcción y cuya demanda está asociada a la demanda de productos trasportados por carretera, que consta en una evolución ascendente hasta la crisis de 2008-2010 y descendente después, puede considerarse que su oferta y demanda se ajustaba a unas pautas que, aunque fluctuaban en similares términos que los productos dirigidos mayoritariamente al consumidor, no eran idénticas.
Por otra parte el otro elemento de la comparación -la base de datos desarrollada por PQAXIS- es el que deberá ser moderado especialmente en sus proyecciones para este periodo, donde la economía española se contrajo no obstante lo cual los precios continúan incomprensiblemente una tendencia ascendiente (pagina 42 del informe PQAXIS) que no puede ser reflejo de la realidad, pues incluso este Tribunal ha comprobado en diferentes procesos la diferencia de precio en modelos muy similares antes y después de la crisis del 2008.
En la referida base de datos podemos apreciar que existen sin duda evidentes diferencias entre marcas, modelos, tipos de vehículos y zonas geográficas que son consustanciales a cualquier método que pudiere emplearse en este supuesto y éstas no pueden conformar por sí mismas un obstáculo para admitir una peritación que se ajuste a las recomendaciones de la Comisión Europea. Por otra parte, esa heterogeneidad, como sucede con otros factores -como el amplio margen negociador de los distribuidores y el trato personalizado a cada comprador según sus peculiaridades o las modificaciones individualizadas de cada camión-, podrían suponer un serio problema para poder concretar cuál sería el precio de un camión en concreto, pero también es cierto que en ausencia de prueba sobre particulares circunstancias de unos u otros (ya sea elementos personales, ya de los mismos camiones) puede utilizarse una media o aplicarse un patrón estandarizado que pueda perfectamente tomarse como referencia teniendo en cuenta el precio final recogido de casi mil vehículos. No se trataría así tanto de abstraerse de esas variables como de permitir su inclusión en la peritación por una u otra parte, y en caso de ausencia, aplicarle un valor medio. Por tanto son factores que pueden ser tenidos en cuenta pero que, no obrando en las actuaciones, ya por deficiencias probatorias, ya por dificultades de la misma índole, ya porque no existieron en el caso concreto, no nos permiten tenerlos en cuenta ni en un sentido ni en otro.
Asimismo tampoco pueden considerarse limitaciones destacables:
- Que existan pocos datos para camiones fuera del periodo cartelizado ya que no puede olvidarse que la base de datos está conformada por las propietarios afectados por este motivo y los camiones adquiridos esos años quedan fuera del periodo de infracción.
- La evolución presuntamente individualizada y propia de cada marca en sus precios brutos teniendo en cuenta que no era un factor relevante a la hora de poder determinar los precios, pues los mismos hacían de común acuerdo con los competidores.
- Que no se incluyan factores como el modelo y la especificación del camión, el estándar de emisión o los años desde su lanzamiento al mercado teniendo en cuenta que otros tan importantes como marca, potencia del motor, tara y opciones permiten catalogar la diferenciación e individualización de cada dato como bastante precisa.
- Las características de la transacción, porque como se ha destacado no hay motivos para suponer que pudieren ser diferentes en el periodo y respecto de los camiones cartelizados, de suerte que puede considerarse una constante y no una variable que desacredita el resultado del informe PQAXIS. En este sentido y en cuanto a que deben desvincularse los precios brutos de los netos atendiendo a las peculiaridades de la negociación y el amplio margen al respecto que tienen los concesionarios, lo que significaría que concurre una imposibilidad de predecir los precios netos sobre la base de los precios brutos, damos por reproducida la argumentación expuesta en la SAP Pontevedra sección 1 de 16 de marzo de 2022:
- La no atención a la evolución de los costes, pues los mismos serían idénticos en ambos modelos.
e)
En cuanto a la repercusión por la venta de un camión, en este caso el matrícula ....DHG partamos de las reglas de la carga probatoria que ya quedaron fijadas por el Tribunal Supremo en la sentencia reproducida del cártel del azúcar, pues siendo accesibles los registros de tráfico en parte a la demandada y en información más amplia al juzgado previa solicitud de la demandada, no puede ésta limitarse a hacer recaer la carga probatoria en la contraparte, ello no obstante se pidió una exhibición documental en el presente caso.
Sostiene así en su recurso DAIMLER que "hay que tener en cuenta el precio que por el obtuvo la parte reclamante para reducir la eventual condena que se impusiera a la parte demandada (aquí, Daimler), para evitar el enriquecimiento injusto de la primera". Fue solicitada prueba de exhibición al respecto pero fue inadmitida.
En lo concerniente a la carga de la prueba que es una cuestión consolidada tras la doctrina del Cártel del Azúcar, recordar lo resuelto por SAP Murcia Sección 4 de 18 de noviembre de 2021:
Y a continuación, sobre la admisibilidad del
"Al margen de que este argumento implica la existencia de daño- que se traslada a un tercero- y aquí ese daño es negado por la fabricante, entendemos que lleva razón la actora en su contestación al recurso al indicar que no se explicado cómo la reventa permite ese traslado cuando entre el mercado de primera mano (donde se produce el sobreprecio) y el de segunda mano no se puede hablar de "identidad material". Aunque los productos son camiones, hay factores que los hacen divergentes (obsolescencia, estado, reparaciones anteriores, etc.) siendo el mercado de segunda mano distinto, en el que la demanda es mucho más elástica, siendo infinitamente mayor el número de oferentes y mayor la competencia sobre el precio de venta y en el que influyen factores completamente diferentes como el estado, antigüedad y uso dado al vehículo. A ello se refiere el Capítulo 9 de la pericial de la actora, que contiene una prueba con datos reales de precios de venta de segunda mano revelador de que el precio del camión en el momento de adquirirlo no define de ninguna manera el precio al que se vende en el mercado de ocasión, sin que ello haya sido desvirtuado de contrario
Por tanto, no basta con probar la transmitido del camión, sino que con ello se ha transmitido el daño. Y ello aquí no consta, de modo que no cabe, como se pretende, que el porcentaje de sobreprecio (5%) se aplique a una base inferior (precio de adquisición del bien cartelizado menos precio obtenido en la reventa). En este sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales de manera mayoritaria ( SAP de Asturias, 29 de enero de 2021 , SAP de A Coruña, de 22 de febrero de 2021 o SAP de Pontevedra, de 1 de marzo de 2021 , entre otras)"
Este Tribunal dejó abierta en resoluciones precedentes la posibilidad de apreciar
Sin duda que el sobrecoste por la adquisición de un vehículo podría defenderse que incide en su valor de venta al producirse una segunda o ulterior transmisión, por cuanto que el valor del mercado secundario podría aventurarse que es producto de una evolución a partir del precio inicial del mercado de primera mano, de forma que cualquier alteración en el punto de partida modifica todo el itinerario ulterior.
En el presente además vemos que no consta acreditada la fecha de la transmisión, si bien sí su realidad, lo que nos llevaría a concluir que no es motivo suficiente para desestimar la excepción y moderar el importe de la indemnización correspondiente al camión matrícula ....DHG.
Sin embargo hemos de revisar nuestro criterio y acoger la tesis defendida por la Audiencia Provincial de Murcia y dar por reproducidos los argumentos expuestos a los que añadiremos los siguientes:
El mercado de segunda mano puede estar condicionado por el precio del producto de primera mano pero estima este Tribunal que de una manera muy tangencial, y por tanto irrelevante. A la cantidad de factores enumerados y que pueden incidir en su precio final no se puede añadir el coste inicial de producto porque a la hora de fijar un precio no se procura una amortización del mismo, ni se fija como condición negociadora, ni la venta -en una empresa dedicada a ello-, pretende la obtención de un beneficio, sino la mejor de las condiciones posibles sin tomar como referencia su coste inicial, que quedaría demasiado alejado para ser relevante. Así, las circunstancias normales de venta de un vehículo que no haya resultado defectuoso, suelen producirse tras un uso intenso y prolongado, de forma que el producto es marcadamente diferente.
Por otra parte es verdad que puede defenderse que la misma carterlización del mercado y sobrecoste de los productos puede generar un efecto paralelo en el mercado de segunda mano y no sólo porque se "traslada el sobrecoste", sino porque la prolongación excesiva de la vida útil de cada vehículo destacada
No obstante, este Tribunal considera que la incidencia del precio inicialmente pagado en un bien que se devalúa de una forma tan acentuada -pues se integra en un proceso productivo- es ínfima. Así, cabe compararlo con la evolución de los precios de la vivienda donde el valor pagado por el comprador influye de una manera muy decisiva porque se trata de bienes cuyo deterioro es muy inferior por el mero lapso de tiempo y/o utilización, y porque su adquisición suele ir asociada a la contratación de empréstitos, cuyo principal suele conformar el suelo del precio fijado en una venta en el mercado libre, no forzosa y en condiciones alejadas de la urgencia o la perentoriedad. Y a pesar de ello, la depreciación del valor de la misma como consecuencia de una crisis inmobiliaria como la de 2008 nada tiene que ver con esta circunstancia y quien se vea en la necesidad de vender ha de hacerlo aceptando los precios de mercado.
Por otra parte no debe confundirse la incidencia que tienen en la fijación del precio de segunda mano de un producto las características intrínsecas del mismo (calidad, marca, garantías...) con la de otras que vienen derivadas de circunstancias ajenas, como una práctica anticompetitiva, porque el producto sigue siendo el mismo aunque se le incrementare artificialmente el precio, y ésa es una particularidad que no va adherida al camión durante toda su vida útil, de la misma manera que si el propietario los hubiera adquirido a un precio anormalmente bajo (por una subasta, por ejemplo) ello no significa que en su reventa vaya a seguir las mismas pautas y a situarse nuevamente por debajo de su precio de mercado.
Sí que es cierto que el ejemplo no es predicable porque estando casi la totalidad el mercado primario cartelizado se pudiere pensar que el precio de mercado de segunda mano debería quedar afectado, ya que no se trata de un precio anormal en un supuesto concreto, sino algo masivo y abrumadoramente mayoritario. Pero, por una parte, la vida de los camiones puede ser superior a los catorce años que duró el cártel, de forma que el de segunda mano quedaría durante muchos años parcialmente integrado por productos inicialmente no cartelizados, que arrastrarían los precios a la baja -si diéramos por válido que su sobrecoste (y la falta de él) influye en los precios del mercado secundario-; por otra, las particularidades del mercado de segunda mano son tan diferentes con las del primario como lo son los productos de uno y otro entre sí, ya que muchas veces el precio se fija en una negociación privada sin intermediario y si referencia válida sobre el precio "de mercado" en forma de tasación, en tanto que en otras se entrega al mismo concesionario para obtener una rebaja del precio en la nueva adquisición, de forma que su precio es inferior al de mercado, pues el intermediario lo adquiere para su reventa; finalmente el elevado grado de depreciación y de obsolescencia de los vehículos provoca una tendencia tan acentuada a la baja de su precio que en breve plazo se desvincula de cualquier circunstancia referida a su adquisición inicial para aparecer exponencialmente más ligada a la calidad del propio vehículo, su kilometraje, conservación y adecuando mantenimiento.
Por tanto a las dificultades de prueba hay que añadir que este Tribunal entiende que la incidencia de cualquier sobrecoste y la posibilidad de repercutir el daño sufrido es muy remota y por tanto no ha de ser considerada.
f)
En el presente caso se trata de un vehículo marca MERCEDES-BENZ modelo 1848 LS con número de bastidor NUM000, matricula EF....EX, fecha de adquisición 21/07/2000, precio 79.333,60€ sin IVA. Sobrecoste según informe PQAXIS, 4.816,42€
De conformidad con todo lo expuesto, este Tribunal se inclina en este caso particular por acoger el informe pericial de la demandante si bien estima procedente realizar una moderación de un 20% atendiendo a la circunstancia antes destacada de que la tasa de variación IPRI de la categoría 291 fabricación de vehículos a motor no puede aplicarse sin más a los camiones, que puede presumirse que tienen una presencia muy minoritaria en el conjunto de vehículos fabricados, siendo la de los turismos presumiblemente abrumadora.
Por otra parte, la evolución del PIB español en esos años, es cierto que pudiera apuntar a un despegue paulatino de los márgenes comerciales especialmente de distribuidores aunque los costes de fabricación incrementaran a ritmo más pausado.
A su vez, la base de datos PQAXIS empleada por la actora viene a constatar unas evidentes imprecisiones al no reflejar un descenso de los precios de los camiones en el periodo 2008-2010, algo que es un hecho que si bien no puede catalogarse de notorio, puede presumirse aplicando las reglas de la oferta y la demanda a la vista de las condiciones económicas tan graves por las que pasó el país y la especial afectación del sector de la construcción, vinculado al menos parcialmente al transporte.
Además, recoge unas cifras de un muestreo no aleatorio y de 99 propietarios que se consideran afectados, lo que a su reducida cifra en comparación con el global de ventas, se une su poco rigor desde un punto de vista estadístico.
Por todo ello procede minorar la cuantía en un 20%.
Dado que la cifra resultante es inferior a la de la estimación, por el principio del
Tercero.- Sobre las costas en la segunda instancia.
Se imponen a ambas partes las costas causadas por sus respectivos recursos por aplicación del artículo 398 LEC.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación contra la sentencia 86/2021 de 7 de abril dictada en procedimiento de juicio ordinario 268/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería:
1.- Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida resolución
2.- Se imponen a ambas partes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

