Sentencia Civil 286/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 286/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2375/2021 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 286/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100248

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:306

Núm. Roj: SAP AL 306:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 286/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la Ciudad de Almería a 14 de marzo de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 2375/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 867/21, entre partes, de una como demandado apelante D. Romeo, representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. Agustín Prados Valero, y de otra como parte actora apelada la entidad ING BANK NV, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. José Manuel Gómez Robles

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2021, cuyo Fallo dispone:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia del Procurador Sr. Soler Meca en nombre y representación de ING Bank NV sucursal en España contra Romeo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 19.820,37 euros, cantidad ésta que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas al demandado." .

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada son antecedentes que conviene destacar: a) la demanda se articula sobre los siguientes hechos, el día 19 de diciembre de 2019, ING, concertó con el demandado un contrato de Préstamo Personal (Contrato Préstamo Naranja) por un importe de 20.000 euros, con vencimiento previsto el 3 de diciembre de 2026, 84 cuotas de 292,38 euros; b) ante el incumplimiento de las obligaciones de pago dimanantes de dicho contrato ING, dio por vencido anticipadamente el contrato el 16 de noviembre de 2020, con un saldo deudor de 19.850,01 euros, habiendo incumplido el demandado sus obligaciones de pago por un total de 7 cuotas impagadas; c) la entidad ING interpone demanda contra el prestatario interesando la condena al pago de 19.820,37 euros; d) el demandado contestado a la demanda oponiéndose a la misma por considerar que no consta su firma en el contrato, falta la acreditación de la cuantía del crédito reclamado, y la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva con cita de la normativa aplicable relativa a la protección del consumidor; y e) el Juzgado de Instancia ha dictado sentencia estimatoria de la demanda.

Se interpone por el demandado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda, alegando los mismos motivos de oposición aducidos en la instancia, y no aplicar debidamente la legislación y la jurisprudencia existente sobre el vencimiento anticipado. La actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo, con respecto a los dos primeros motivos, falta de firma del contrato y falta de acreditación de la cuantía del pleito.

La primera cuestión que debemos analizar es la forma en la que la parte apelante articula el mismo. A través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado; ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia. En el caso presente, de la lectura del escrito de recurso aquí formulado, se constata que en el mismo la apelante se limita reproducir lo alegado en el escrito de oposición, forma de proceder que no se ajusta a las previsiones legales antes indicadas e impide conocer a este Tribunal cuales son puedan ser las equivocaciones en que, a juicio de los recurrentes, pudiera haber incurrido la resolución impugnada, situación que por sí sola determinaría la desestimación del recurso, por cuanto la resolución combatida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada los hechos sometidos a su decisión y así, tras analizar el título llega a la conclusión que no concurren los óbices aducidos, lo que entendemos se ajusta a derecho.

Dicho esto, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en el auto apelado para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, estamos ante un contrato suscrito telemáticamente como se recoge en la sentencia de instancia, y dado que el contrato de que trae causa este litigio fue suscrito de forma telemática, es aplicable al presente caso Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, norma que ha sido completada por la ley Dentro de su normativa, que ha sido ratificada por la ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que en su art. 6 dispone: " En la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.". Por su parte el art. 23 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico establece la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. Por su parte el art. 24 de la ley, en cuanto a la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica y de las obligaciones que tienen su origen en él, establece que se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Reconociendo de forma expresa que el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Por otro lado, con relación a este tipo de contratos, la SAP de Madrid Sº 20 de 21-10-2020 nº 310/20 sobre la validez y existencia del contrato, en virtud de la prueba documental aportada: " El propio demandado reconoce en su contestación que el Banco tiene sus datos porque ya era cliente de la entidad financiera con anterioridad. En el ámbito de esa relación comercial es en la que se concertó el préstamo de forma electrónica, como así resulta de los datos aportados por el banco (Doc. Nº 3, folios 19 a 25 de las actuaciones), en los que se aprecian conexiones del cliente por vía electrónica, así como el uso de la contraseña " passsword ", el uso de la firma electrónica y el alta en el préstamo preconcebido, todo lo cual demuestra que el cliente demandado contrató el préstamo en alguna de las ofertas que suelen tener las entidades financieras en sus versiones electrónicas o en banca por internet o por aplicaciones de telefonía, lo cual es compatible con las disposiciones de la Ley 34/02 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información. En caso de que no fuera real el préstamo, el demandado podría haber aportado, o haber solicitado del banco, los extractos de la cuenta terminada en 6416, donde se cargaban las cuotas mensuales, para comprobar que, en las fechas de vigencia del préstamo, de mayo de 2015 a abril de 2020, no había habido movimientos relativos al préstamo.", en el mismo sentido SAP de Cádiz Sº 8ª de 31-5-2021 nº 91/21.

En el presente caso dado que, en las condiciones particulares del préstamo, al regular la formalización, se indica que la contratación de los préstamos se formalizará a través de internet, siendo necesario que el titular acepte y valide la operación mediante la introducción de los caracteres requeridos de su tarjeta de coordenadas o de su pin o, en su caso, de los elementos de seguridad identificativos requeridos o bien mediante firma electrónica aceptada por ING. Y en la información sobre cada préstamo se indica expresamente que cada operación ha sido validada por el titular a través de internet, que con la demanda no solo se aporta la copia del contrato de préstamo, sino también el desglose de la deuda, así como los movimientos de la cuenta, debe entenderse que se ha acreditado la existencia del contrato de préstamo en base a los cuales se reclama la deuda.

En relación a la falta de acreditación de la cuantía del crédito reclamado, señala la Juez a quo: " En cuanto a la falta de acreditación de la cuantía reclamada, consta aportada certificación expedida por ING Bank acreditativa del saldo que resulta a cargo del deudor, así como certificado de movimientos, coincidiendo en ambos certificados el importe debido, por lo que ha de concluirse que la liquidación practicada es correcta, no habiendo aportado la parte demandada informe contable alguno que destruya el valor probatorio de estos documentos.". Por el recurrente no se alega razón alguna que desvirtúe lo manifestado en la instancia.

TERCERO.- Con respecto a la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, la STS de 12-2-2020 nº 101/20: "3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). 5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. 6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".", en igual sentido las SSTS de 19-2-2020 nº 105, 106 y 107.

También sostiene nuestro Alto Tribunal, STS de 9-6-2020 nº 273/20: " Debe tenerse en cuenta que la controversia litigiosa, como ocurre en el presente caso, no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC que se aplica y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.".

Sobre la estipulación decima del contrato que dispone: " ING DIRECT podrá dar por vencido el Préstamo Naranja y exigir al Titular la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de las presentes condiciones de contratación ... Producido el vencimiento anticipado, ING DIRECT determinará la deuda reclamable que será exigible de acuerdo con lo establecido en este contrato". A su vez, el punto 2. de la cláusula novena establece que "Vencido el Préstamo Naranja... por cualquiera de las causas previstas en este contrato, si el Titular no hiciese pago de la suma adeudada en el mismo día del vencimiento o en el día hábil siguiente si aquel fuese festivo, ING DIRECT podrá exigir su pago por la vía judicial que en cada caso proceda". De conformidad con la jurisprudencia del TS referenciada, el préstamo que nos ocupa contiene una cláusula de vencimiento en la que no existe modulación en la medida en que permite, el vencimiento anticipado por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización de capital del préstamo en las fechas estipuladas, debe ser considerada abusiva.

CUARTO.- Ahora bien, procede analizar las consecuencias de la declaración anterior, así la sentencia combatida refiere que se está ejercitando una acción resolutoria del contrato por incumplimiento grave y esencial, lo cierto es que la propia demanda señala: " La cláusula de vencimiento anticipado no puede ser considerada en ningún momento como la aplicación de una cláusula abusiva y ello, por cuanto nuestra jurisprudencia reconoce validez a la cláusula de vencimiento anticipado cuando se da por parte del deudor una un incumplimiento grave y manifiesto de sus obligaciones esenciales, pero nunca cuando se trate de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes. En conclusión, la circunstancia que justifique la aplicación legítima de esta cláusula debe ser de una entidad suficiente, tanto cualitativa (incumplimiento de obligaciones principales) como cuantitativa (no basta con un mero retraso). En el presente caso el préstamo fue firmado el 19 de diciembre de 2019 y sería pagadero mediante 84 cuotas mensuales consecutivas teniendo su terminación el día 3 de diciembre de 2026. El demandado solamente ha pagado cuatro cuotas y al momento de emitirse el certificado de saldo deudor, tenía impagados y vencida siete cuotas, habiendo transcurrido otros cinco meses desde dicha fecha sin que el demandado haya realizado pago alguno. Consecuencia de lo anterior es que existe un incumplimiento grave y manifiesto en cuanto a una de las obligaciones contractuales dimanante del préstamo cuál es la obligación de pago, incumplimiento que ha quedado acreditado como reiterado por parte del demandado.", para concluir: " por lo que es evidente que no se considera objetivamente nula por abusiva la cláusula que permita el vencimiento anticipado sino que depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, como lo es el incumplimiento suficientemente grave por el consumidor de sus obligaciones. Por tanto, hay que valorar si la cláusula pactada se sustenta en un "incumplimiento esencial y de carácter grave", considerando la cuantía del capital. En el presente caso el préstamo fue firmado el 19 de diciembre de 2019 y sería pagadero mediante 84 cuotas mensuales consecutivas teniendo su terminación el día 3 de diciembre de 2026. El demandado solamente ha pagado cuatro cuotas y al momento de emitirse el certificado de saldo deudor, tenía impagado y vencida siete cuotas, habiendo transcurrido otros cinco meses desde dicha fecha sin que el demandado hay realizado pago alguno.".

Precisamente, este incumplimiento grave es lo que aprecia la sentencia: " Por lo tanto, no se puede afirmar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en la estipulación número 10 del préstamo, ya que como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 , el art. 1.129 del Código Civil prevé la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Por su parte, el art. 1.124 del mismo cuerpo legal , permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento y para ello es necesario según reiterada jurisprudencia : 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes que lo concertaron; 2) la reciprocidad y exigibilidad de las prestaciones; 3) que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, y ha de frustrar las legítimas aspiraciones de la parte que lo cumplió y 4) que el ejercitante de la acción no cumpla las obligaciones que le concernían. Todos estos requisitos concurren en el presente supuesto ya que como hemos visto, hay un contrato vigente entre la parte actora y la demandada; se trata de prestaciones recíprocas; la parte demandada incumple de forma grave sus obligaciones, ya que adeuda 7 cuotas en el momento del ejercicio del vencimiento, y por último, la actora prestamista cumplió con sus obligaciones en el momento en que entregó al demandado el importe del préstamo, es por lo que procede la estimación total de la demanda por la cantidad de 19.820,37 euros.".

Habrá que colegir, como hemos expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictamina que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato y se declara que, el principio que establece el art. 1129 del Código Civil es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997). Y que los artículos 1129 y 1476 CC pueden conducir a un mismo efecto, cual es el de privar al comprador insolvente del beneficio del plazo pactado para el pago del precio, haciendo éste exigible en el mismo momento de la entrega de la cosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1994). Por lo tanto, la cláusula contractual que prevé el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, no impide al acreedor reclamar la resolución del contrato y el pago de las cantidades adeudadas al amparo del art. 1124 del CC, evitando así quedar vinculado a un contrato que ha sido incumplido de forma grave y sustancial por el prestatario.

Aunque la doctrina jurisprudencial no había sido unívoca en cuanto a la aplicabilidad del art. 1124 del CC común a los contratos de préstamo, cualquier incertidumbre que pudiera subsistir al respecto fue disipada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que, después de advertir que el remedio legal frente al incumplimiento que regula la precitada norma solo se reconoce: " en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).", agrega, en relación con el contrato de préstamo, que: " aún en los casos en los que en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un proceso declarativo y la vista de lo reflejado en la demanda y en los documentos acompañados, puede observarse que con relación al préstamo suscrito presentaba a fecha de cierre, 16 de noviembre de 2020, un saldo deudor de 19.850,01 euros, habiéndose impagado 7 cuotas por importe total de 2.046,66 euros, por lo que, hemos de convenir con la Juez a quo que el número de cuotas impagadas por principal e intereses y el porcentaje que ello supone es significativo como para poder plantear una acción de incumplimiento contractual prescindiendo de la cláusula de vencimiento anticipado, procediendo la condena del demandado al abono de las sumas reclamadas. El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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