Sentencia Civil 1263/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1263/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1133/2021 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 1263/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100064

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:603

Núm. Roj: SAP AL 603:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180009285

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1133/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 999/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Apelante: Azucena

Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ

Abogado: CARMEN GARCIA FERNANDEZ

Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRANCISCO SIERRA SANCHEZ SL (RESTAURANTE CLUB DE MAR)

Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ

Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ

SENTENCIA Nº 1263/22

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 15 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Almeria ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 999/2018 en el que ha recaído sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, cuyo Fallo dispone;

"DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Lucas Piquera Sánchez frente a la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y la entidad Francisco Sierra Sánchez, S. L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Domínguez López, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellas en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRANCISCO SIERRA SANCHEZ, S.L .(RESTAURANTE CLUB DE MAR) impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO. Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del articulo 1.902 del CC, ejercitada por D. Azucena frente a "Francisco Sierra Sánchez S.L." (Restaurante Club de Mar) y su aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, por razón del accidente ocurrido el día 18 de noviembre de 2016 sobre las 19.15 horas, al resbalar y caer al suelo, en una comida celebración a la que asistió con motivo de la jubilación de un compañero. Como consecuencia e la caída sufrió daños personales por los que reclamaba 8.887,61 € desglosados en los siguientes conceptos; artrosis y muñeca dolorosa (2 puntos); 101 días de perjuicio personal moderado, 28 dias de perjuicio personal básico, 874 € por gastos diversos y 355,52 € por lucro cesante.

La sentencia desestima la demanda, y la Sra. Azucena apela la sentencia mediante un elaborado y extenso recurso que descansa en los siguientes motivos que de modo sintético se exponen;

1.- Infracción de las normas sobre inversión de la carga de la prueba y de las normas sustantivas de aplicación al caso. ( artículo 1902 del CC con relación a e las disposiciones sobre seguridad dispuestas en los artículos 147 y 11 del texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 10 y 14 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre , de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas de Andalucía.

2.- Error en la valoración de la prueba, en particular de la certificación del Ayuntamiento (documento nº 1 ) y la declaración de los testigos y perito.

3.- Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba pericial ( artículo 348 del CC) , sobre la prueba por presunciones del artículo 386.1 del CC; y sobre el lugar donde se encontraba la demandante antes de producirse el accidente.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

Pues bien, en esta caso, revisado el material probatorio, no acertamos a desvelar error o arbitrariedad en la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas de los mismos por la juzgadora . La sentencia, con relación a la abundante y detallada doctrina analizada examina las causa de la caída, y acierta en sus conclusiones, en cuanto no cabe la imputación causal de los daños al establecimiento de restauración.

1.- Sobre la inversión de la carga de la prueba.

La apelante en su largo y extenso recurso, considera se debe apreciar inversión de la carga de la prueba, en quien regenta el establecimiento, a quien le incumbe acreditar que extremó las medidas de seguridad , en tanto no disponía de licencia para la actividad de salón de celebración y baile con infracción de las normas aplicables a este tipo de actividad .

Es importante, como describe la sentencia analizar las circunstancias concurrentes al tiempo en que se produce la lamentable caída.

Estamos ante un evento, comida homenaje de un compañero jubilado, en el que trás el almuerzo, el responsable del establecimiento proporcionó a los comensales bebida y música bailable (contratada al parecer por los compañeros de trabajo según declaración de la testigo organizadora D. Lorenza), "con un grupo de música en directo".

El numero de comensales se sitúa en torno a 50 a 80 personas, para la comida. El accidente se produce sobre las 19.15 horas, es decir cuando, los comensales se habian levantado y los que habia, se concentraban en parte, en el lugar de baile, provistos de copas que se servían en la barra, a unos 20 metros de distancia.

La demandante , desde una zona del salón no determinada, se acercó a la zona donde se concentraban los asistentes que bailaban y/o bebían (un extremo de la zona), y es en ese momento y lugar cuando, el suelo mojado bajo sus pies, por efecto del derramamiento de algún liquido de las copas, hace que resbale y caiga.

Poco antes otra compañera, había resbalado , sin llegar a caer al suelo, al ser rescatada a tiempo por otros compañeros. Y, es prácticamente al mismo tiempo que los compañeros recogen a D. Mariola, cuando se acerca D. Azucena y se cae al suelo, según declaraciones del testigo y compañero de trabajo Sr. Alvaro

Estos son los hechos básicos, a partir de los cuales,la apelante construye su extenso recurso en pro de su pretensión estimatoria de la demanda .

Pues bien, las circunstancias expuestas, son las que había y eran conocidas por todos los asistentes, incluida la demandante.

El encontrarse en un evento como el expuesto, donde se consume bebidas alcohólicas y se baila, es una actividad social ordinaria y un riesgo de la vida asumible por cualquier persona con mediana diligencia y perspicacia. No es una actividad o acontecimiento que entrañe un riesgo altamente peligrosa, o potencialmente dañino para la salud, y que exija de especiales normas de seguridad.

Los artículos citados, por la apelante en su recurso de forma novedosa,(omitidos por completo en la demanda) y en los que fundamente , buena parte del principio de inversion de la carga de la prueba en este recurso, son los siguientes;

Dispone el artículo art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU):

"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Su articulo 11 establece que; " los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", y que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas".

Y el el art. 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos

y Actividades Recreativas de Andalucía, que dispone que "todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, de accesibilidad (...)"

Expuesto lo anterior, no estamos ante la organización de un evento importante, con afluencia de gran numero de personas, donde se hayan omitido normas esenciales en la organización seguridad o higiene de quienes acuden a una comida celebración, y que consecuencia de ello, se produzcan daños personales.

La actividad de bailar o estar en una zona donde se toman copas y se baila es un un hecho ordinario en la vida, y el riesgo de caida es previsible, pues; donde los comensales, bailan y beben, es muy habitual que se produzca derramamiento de liquido.

Recordemos que ; para la infracción del artículo 1.902 del CC , es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre ellas la entidad del riesgo, - del resultado dañoso producido. E indica que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída - o el golpe - se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Y es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Y en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como señala la Sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de fecha 19 de septiembre de 2016:

"Para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y ésta, o dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han aparecer teñidas de culpa o negligencia, si quiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado."

la STS 25 de Marzo de 2010 (RJ 2010, 1987) explica;

" La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª). ".

La jurisprudencia, no acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )."

De modo que, no consideramos que la normas invocadas, supongan una infracción que en relación causal desencadene el accidentes, y conlleven inversión de la carga de la prueba, por imposición de los preceptos citados.

2.- Error en la valoración de la prueba documental. Certificado del Ayuntamiento

De conformidad con las circunstancias expuestas, el hecho de que el establecimiento no dispusiera de licencia para actividad de salón de fiestas, no es relevante. Un accidente como el expuesto, se puede producir, con o sin licencia .

Con ello queremos decir, que no hay omisión o error de valoración de la prueba con respecto a la documental nº 1 de la demanda consistente en la certificación del Ayuntamiento relativa a la licencia del establecimiento, solo para restauración.

El hecho de que el establecimiento careciera de licencia para sala de fiestas, puede constituir una infracción con relevancia en el ámbito administrativo. Pero esta omisión no guarda conexión causal con el accidente, ni conlleva una inversión de la carga de la prueba como pretende la apelante.

En definitiva, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima.

La presencia de gente bailando y tomando copas al mismo tiempo, como ya hemos dicho, presupone un conocimiento cabal por la demandante de cual era el entorno en el que se desenvolvía . Un riesgo habitual y ordinario de la vida.

Y que el suelo estuviera mojado en alguna zona, por efecto del derramamiento de liquido de las copas, es una situación que se puede repetir en la zona, sin dar tiempo a los empleados del establecimiento para conocer y aislar su entorno, tantas veces como ocurra y , de forma inmediata. El testigo Sr. Alvaro compañero de trabajo que rescató a D. Mariola antes de que cayera al suelo, explica que la caída de D. Azucena, fue inmediata y seguida. (estaban cogiendo a la compañera cuando la demandante se acerca al lugar donde se encontraban y se cae).

Y esta situación se produce al margen de la distancia entre la barra y la zona de máxima afluencia y baile, o de que sean los propios camareros los encargados de llevar y servir la copa a los comensales. La omisión de estas actuaciones no es la causa esencial del accidente, sino la afluencia de gente tomando copas y bailando; y este es un hecho y acto social que supone un riesgo ordinario de la vida .

Estas circunstancias, son las esenciales y relevantes y; tuvieron que ser conocidas y consideradas por la demandante.

3.- Error en la valoración de la declaración de testigos y prueba por presunciones.

La prueba de presunciones, aplicada por el Juzgador es una facultad del Tribunal( que no está obligado a seguir) ( STS 65/2010, 3 de marzo). Se articula sobre tres elementos: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico constituido por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba ( STS de 17 de abril de 2007 -Recurso 1007/2000-). Nada impide que el hecho base pueda ser único ( STS de 19 de mayo de 2008), pero si son varios, como en este caso, el hecho presunto cobra fuerza corroborativa, sobre todo cuando se razonan su particular fuerza acreditativa. Por supuesto, tales hechos pueden tener una significación multívoca, por lo que el recurrente no puede analizarlos aisladamente ( STS de 13 de noviembre de 2009). En casación, no puede el recurrente combatir la veracidad de los hechos base que han sido declarados probados, sino que sólo puede combatir el enlace entre estos y el hecho presunto ( STS de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987);

Ante lo expuesto, es irrelevante que la demandante, se desplazara desde una zona del salón hasta donde se tomaban copas y bailaba (con o sin intención de bailar). O, que antes de llegar y caerse, hubiera tenido pleno conocimiento de que antes se habia caído otra persona; la testigo D. Mariola. Extremos sobre los que descansa un presunto error en la de valoración de la prueba testifical y de presunciones ( artículo 386.1de la LEC), que no compartimos, pues lo relevante es que se trata de un riesgo previsible y asumible, por quien participa de un evento con las características ya descritas y conocidas por la demandante.

El hecho base del que la juzgadora deduce su razonamiento no es único ; no descansa en exclusiva en que la demandante presenciara o tuviera conocimiento de la caída anterior (lo que es bastante verosímil), sino del entorno donde se encontraba; lugar de celebración con comensales que toman copas, charlan bailan y beben. Circunstancias reconocidas por todos los testigos que depusieron por cuenta de la demandante, compañeros de trabajo que participaban en el evento.

4.- Infracción de las normas sobre valoración de la prueba pericial. Artículo 348 de la LEC.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en su artículo 348, de un modo escueto, prescribe que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia.

En este apartado del recurso, se vuelve a incidir sobre la ausencia de licencia del local para actividades de salón de fiestas y baile.

Este dato, como ya hemos apuntado no afecta a las conclusiones y resultado de la valoración de la sentencia.

En cuanto a las características del suelo, el informe pericial aportado por la parte demandada emitido por el Sr. Epifanio indica que el suelo no presentaba imperfecciones de tipo discontinuidad, su superficie no es resbaladiza (tipo gres). Y de su declaración no se desprende que fuera un suelo altamente deslizante. El testigo perito se limita a explicar que cumplía la normativa de construcción.

En suma el suelo del salón o zona donde se produce el accidente no presenta ninguna irregularidad que lo haga potencialmente peligroso, por lo que no apreciamos se incurra en error en la valoración de esta prueba ni en las declaraciones del Sr. Fermín, que son extraídas de contexto para formar una interpretación parcial e interesada de parte.

Sobre esta cuestión; si la parte demandante consideraba que el suelo presentaba un grado de deslizamiento anormal, debió presentar una prueba pericial adecuada para desmontar el informe pericial de contrario, que no ha verificado, y ; no cabe pueda deducirse del informe pericial del Sr. Epifanio, ni ese era el objeto especifico de su informe.

Ante lo expuesto debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 999/18 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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