Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1263/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1133/2021 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1263/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100064
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:603
Núm. Roj: SAP AL 603:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180009285
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1133/2021
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 999/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)
Apelante: Azucena
Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ
Abogado: CARMEN GARCIA FERNANDEZ
Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRANCISCO SIERRA SANCHEZ SL (RESTAURANTE CLUB DE MAR)
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 15 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda, y la Sra. Azucena apela la sentencia mediante un elaborado y extenso recurso que descansa en los siguientes motivos que de modo sintético se exponen;
1.- Infracción de las normas sobre inversión de la carga de la prueba y de las normas sustantivas de aplicación al caso. ( artículo 1902 del CC con relación a e las disposiciones sobre seguridad dispuestas en los artículos 147 y 11 del texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 10 y 14 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre , de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas de Andalucía.
2.- Error en la valoración de la prueba, en particular de la certificación del Ayuntamiento (documento nº 1 ) y la declaración de los testigos y perito.
3.- Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba pericial ( artículo 348 del CC) , sobre la prueba por presunciones del artículo 386.1 del CC; y sobre el lugar donde se encontraba la demandante antes de producirse el accidente.
La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisión
Pues bien, en esta caso, revisado el material probatorio, no acertamos a desvelar error o arbitrariedad en la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas de los mismos por la juzgadora . La sentencia, con relación a la abundante y detallada doctrina analizada examina las causa de la caída, y acierta en sus conclusiones, en cuanto no cabe la imputación causal de los daños al establecimiento de restauración.
1.- Sobre la inversión de la carga de la prueba.
La apelante en su largo y extenso recurso, considera se debe apreciar inversión de la carga de la prueba, en quien regenta el establecimiento, a quien le incumbe acreditar que extremó las medidas de seguridad , en tanto no disponía de licencia para la actividad de salón de celebración y baile con infracción de las normas aplicables a este tipo de actividad .
Es importante, como describe la sentencia analizar las circunstancias concurrentes al tiempo en que se produce la lamentable caída.
Estamos ante un evento, comida homenaje de un compañero jubilado, en el que trás el almuerzo, el responsable del establecimiento proporcionó a los comensales bebida y música bailable (contratada al parecer por los compañeros de trabajo según declaración de la testigo organizadora D. Lorenza), "con un grupo de música en directo".
El numero de comensales se sitúa en torno a 50 a 80 personas, para la comida. El accidente se produce sobre las 19.15 horas, es decir cuando, los comensales se habian levantado y los que habia, se concentraban en parte, en el lugar de baile, provistos de copas que se servían en la barra, a unos 20 metros de distancia.
La demandante , desde una zona del salón no determinada, se acercó a la zona donde se concentraban los asistentes que bailaban y/o bebían (un extremo de la zona), y es en ese momento y lugar cuando, el suelo mojado bajo sus pies, por efecto del derramamiento de algún liquido de las copas, hace que resbale y caiga.
Poco antes otra compañera, había resbalado , sin llegar a caer al suelo, al ser rescatada a tiempo por otros compañeros. Y, es prácticamente al mismo tiempo que los compañeros recogen a D. Mariola, cuando se acerca D. Azucena y se cae al suelo, según declaraciones del testigo y compañero de trabajo Sr. Alvaro
Estos son los hechos básicos, a partir de los cuales,la apelante construye su extenso recurso en pro de su pretensión estimatoria de la demanda .
Pues bien, las circunstancias expuestas, son las que había y eran conocidas por todos los asistentes, incluida la demandante.
El encontrarse en un evento como el expuesto, donde se consume bebidas alcohólicas y se baila, es una actividad social ordinaria y un riesgo de la vida asumible por cualquier persona con mediana diligencia y perspicacia. No es una actividad o acontecimiento que entrañe un riesgo altamente peligrosa, o potencialmente dañino para la salud, y que exija de especiales normas de seguridad.
Los artículos citados, por la apelante en su recurso de forma novedosa,(omitidos por completo en la demanda) y en los que fundamente , buena parte del principio de inversion de la carga de la prueba en este recurso, son los siguientes;
Dispone el artículo art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU):
Su articulo 11 establece que; " los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", y que
Y el el art. 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas de Andalucía, que dispone que
Expuesto lo anterior, no estamos ante la organización de un evento importante, con afluencia de gran numero de personas, donde se hayan omitido normas esenciales en la organización seguridad o higiene de quienes acuden a una comida celebración, y que consecuencia de ello, se produzcan daños personales.
La actividad de bailar o estar en una zona donde se toman copas y se baila es un un hecho ordinario en la vida, y el riesgo de caida es previsible, pues; donde los comensales, bailan y beben, es muy habitual que se produzca derramamiento de liquido.
Recordemos que ; para la infracción del artículo 1.902 del CC , es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un
Y es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), o de los
Como señala la Sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de fecha 19 de septiembre de 2016:
"Para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y ésta, o dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han aparecer teñidas de culpa o negligencia, si quiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado."
la STS 25 de Marzo de 2010 (RJ 2010, 1987) explica;
De modo que, no consideramos que la normas invocadas, supongan una infracción que en relación causal desencadene el accidentes, y conlleven inversión de la carga de la prueba, por imposición de los preceptos citados.
2.- Error en la valoración de la prueba documental. Certificado del Ayuntamiento
De conformidad con las circunstancias expuestas, el hecho de que el establecimiento no dispusiera de licencia para actividad de salón de fiestas, no es relevante. Un accidente como el expuesto, se puede producir, con o sin licencia .
Con ello queremos decir, que no hay omisión o error de valoración de la prueba con respecto a la documental nº 1 de la demanda consistente en la certificación del Ayuntamiento relativa a la licencia del establecimiento, solo para restauración.
El hecho de que el establecimiento careciera de licencia para sala de fiestas, puede constituir una infracción con relevancia en el ámbito administrativo. Pero esta omisión no guarda conexión causal con el accidente, ni conlleva una inversión de la carga de la prueba como pretende la apelante.
En definitiva, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima.
La presencia de gente bailando y tomando copas al mismo tiempo, como ya hemos dicho, presupone un conocimiento cabal por la demandante de cual era el entorno en el que se desenvolvía . Un riesgo habitual y ordinario de la vida.
Y que el suelo estuviera mojado en alguna zona, por efecto del derramamiento de liquido de las copas, es una situación que se puede repetir en la zona, sin dar tiempo a los empleados del establecimiento para conocer y aislar su entorno, tantas veces como ocurra y , de forma inmediata. El testigo Sr. Alvaro compañero de trabajo que rescató a D. Mariola antes de que cayera al suelo, explica que la caída de D. Azucena, fue inmediata y seguida. (estaban cogiendo a la compañera cuando la demandante se acerca al lugar donde se encontraban y se cae).
Y esta situación se produce al margen de la distancia entre la barra y la zona de máxima afluencia y baile, o de que sean los propios camareros los encargados de llevar y servir la copa a los comensales. La omisión de estas actuaciones no es la causa esencial del accidente, sino la afluencia de gente tomando copas y bailando; y este es un hecho y acto social que supone un riesgo ordinario de la vida .
Estas circunstancias, son las esenciales y relevantes y; tuvieron que ser conocidas y consideradas por la demandante.
3.- Error en la valoración de la declaración de testigos y prueba por presunciones.
La prueba de presunciones, aplicada por el Juzgador es una facultad del Tribunal( que no está obligado a seguir) ( STS 65/2010, 3 de marzo). Se articula sobre tres elementos: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico constituido por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba ( STS de 17 de abril de 2007 -Recurso 1007/2000-). Nada impide que el hecho base pueda ser único ( STS de 19 de mayo de 2008), pero si son varios, como en este caso, el hecho presunto cobra fuerza corroborativa, sobre todo cuando se razonan su particular fuerza acreditativa. Por supuesto, tales hechos pueden tener una significación multívoca, por lo que el recurrente no puede analizarlos aisladamente ( STS de 13 de noviembre de 2009). En casación, no puede el recurrente combatir la veracidad de los hechos base que han sido declarados probados, sino que sólo puede combatir el enlace entre estos y el hecho presunto ( STS de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987);
Ante lo expuesto, es irrelevante que la demandante, se desplazara desde una zona del salón hasta donde se tomaban copas y bailaba (con o sin intención de bailar). O, que antes de llegar y caerse, hubiera tenido pleno conocimiento de que antes se habia caído otra persona; la testigo D. Mariola. Extremos sobre los que descansa un presunto error en la de valoración de la prueba testifical y de presunciones ( artículo 386.1de la LEC), que no compartimos, pues lo relevante es que se trata de un riesgo previsible y asumible, por quien participa de un evento con las características ya descritas y conocidas por la demandante.
El hecho base del que la juzgadora deduce su razonamiento no es único ; no descansa en exclusiva en que la demandante presenciara o tuviera conocimiento de la caída anterior (lo que es bastante verosímil), sino del entorno donde se encontraba; lugar de celebración con comensales que toman copas, charlan bailan y beben. Circunstancias reconocidas por todos los testigos que depusieron por cuenta de la demandante, compañeros de trabajo que participaban en el evento.
4.- Infracción de las normas sobre valoración de la prueba pericial. Artículo 348 de la LEC.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en su artículo 348, de un modo escueto, prescribe que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia.
En este apartado del recurso, se vuelve a incidir sobre la ausencia de licencia del local para actividades de salón de fiestas y baile.
Este dato, como ya hemos apuntado no afecta a las conclusiones y resultado de la valoración de la sentencia.
En cuanto a las características del suelo, el informe pericial aportado por la parte demandada emitido por el Sr. Epifanio indica que el suelo no presentaba imperfecciones de tipo discontinuidad, su superficie no es resbaladiza (tipo gres). Y de su declaración no se desprende que fuera un suelo altamente deslizante. El testigo perito se limita a explicar que cumplía la normativa de construcción.
En suma el suelo del salón o zona donde se produce el accidente no presenta ninguna irregularidad que lo haga potencialmente peligroso, por lo que no apreciamos se incurra en error en la valoración de esta prueba ni en las declaraciones del Sr. Fermín, que son extraídas de contexto para formar una interpretación parcial e interesada de parte.
Sobre esta cuestión; si la parte demandante consideraba que el suelo presentaba un grado de deslizamiento anormal, debió presentar una prueba pericial adecuada para desmontar el informe pericial de contrario, que no ha verificado, y ; no cabe pueda deducirse del informe pericial del Sr. Epifanio, ni ese era el objeto especifico de su informe.
Ante lo expuesto debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 999/18 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
