Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1264/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1158/2021 de 15 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1264/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100411
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1001
Núm. Roj: SAP AL 1001:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150015686
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1158/2021
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 2147/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO
MIXTO Nº 2)
Apelante: Sara
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ
Apelado: Tania, Jesús Luis,
Juan Pedro y Juan Enrique
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 15 de noviembre de 2022.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandada interpuesta por D. Antonia , hoy HEREDEROS DE Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN GARCÍA TORRES frente a D. Sara representada por el procurador MARÍA DEL MAR SALDAÑA DEBO declarar la nulidad del negocio jurídico de fecha 25 de octubre de 2005 y como consecuencia de ello la condena al pago de la suma de 525.00 euros con los intereses de dicha cantidad desde el momento en que se llevo a cabo la venta en fecha, intereses del artículo 1.108 del Cc desde la fecha de la demanda. Así mismo debo condenar a la demandada en concepto de daño moral al pago de la suma de 60.000 euros con los intereses del artículo 1.108 del Cc desde la fecha de la demanda."
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
Antecedentes del debate.
El fallo de la sentencia condenatorio disponía la nulidad de los negocios jurídicos relativos a las fincas objeto de despatrimonialización fraudulenta de la sociedad de gananciales formado por la actora y su entonces esposo; a excepción de la venta de parte de una finca a la entidad Playa Calipso elevada a publico el 28 de octubre de 2005. La nulidad de esta operación no se declara en la sentencia, al haberse transmitido a terceros de buena, fe; reservando las acciones civiles a los perjudicados que pudieran corresponder.
Esta es la finca nº NUM000 (parte de 150.000 m2 ) procedente de la hacienda DIRECCION000, sita en Pechina.
Lo cuantía enla que se traduce la indemnización solicitada por la perjudicada en este procedimiento es; ;
-El valor actualizado del 50 % de la finca cuya nulidad no pudo declararse en la sentencia penal, por su venta a terceros ; 1.454.510 €.
-Los gastos financieros y de formalización del préstamo hipotecario que hubo de solicitar para sufragar sus propias necesidades; 170.721,10 €
-Los daños morales sufridos por el quebranto ocasionado por la operación fraudulenta ; 60.000 €
La sentencia estima parcialmente la demanda en la cantidad de;
- 525.000 € mas intereses legales desde la fecha de la demanda; que corresponde al 50 % del precio fijado en la escritura de compra venta de 27-10-2005, por un total de 1.050.000 €.
- Daño moral : 60.000 €.
Motivos de los recurso formulado por la demandada Sra. Sara;
1.- Incongruencia "extra petita" al declarar la nulidad del negocio jurídico de compraventa de parte de la DIRECCION000, cuando lo solicitado es una acción de condena al pago de indemnización (responsabilidad civil ex delito,) .
2.- Infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil ex delito que no alcanza al debate planteado sobre la validez de la compraventa de la finca .
3.- Falta de legitimación pasiva de la demandada, no resuelta ni apreciada en sentencia ( artículo 10 de la LEC). Error en la valoración de la prueba, por no ser la titular ni tenedora del importe de la compraventa.
la legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, coincide con la titularidad en la relación jurídico-material debatida, es decir, tiene legitimación activa directa la persona que aparece como titular y , legitimación pasiva, la obligada del derecho subjetivo
4.- Error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza privativa de la DIRECCION000 trasmitida a terceros.
5.- Infracción del principio de cosa juzgada con vulneración del artículo 222 de la LEC, del principio de prohibición de ir contra los actos propios ( articulo 7 del CC) con relación a los daños morales, por cuanto la parte actora en el proceso penal solicito 30.000 € por daños morales, reservándose exclusivamente a un proceso posterior las responsabilidades derivadas de la compraventa de una parte de la finca NUM000 Finca DIRECCION000. Y en concreto los efectos de la conformidad del pacto de indemnización a la actora de 30.000 € por lo que pretender ahora el doble, supone vulneración del principio de cosa juzgada.
6.-Error en la valoración de la prueba, por no ser la Sra. Sara, titular ni tenedora del importe recibido de la compraventa, sino la entidad Cortijo Blanco Sierra Alhamilla Resort S.L..
Se reitera y se solicita en el recurso, la condena al pago de 170.721,10 € . Importe a que ascienden los gastos financieros y de formalización del préstamo hipotecairo que hubo de interesar para subvenir a sus necesidades consecuencia de la defraudación patrimonial cometida por la demandada y el estado de penuria económica provocado por la comisión del delito.
1.- Infracción del articulo 112 de la LEC con relación al derecho de reserva de acciones civiles, que no fue solo con motivo de la transmisión de la DIRECCION000 como cita la sentencia, sino del total de operaciones fraudulentas declararas en la sentencia penal (hechos Probados)
2.- Infracción de los artículos 109, 110 y 22 del CC y 1106 del CC, relativos al alcance y deber de reparar los daños y perjuicio ocasionados por el delito;
La responsabilidad civil ex delicto es un mecanismo de nuestro ordenamiento jurídico establece para garantizar la reparación de los daños que acompañan a la comisión de un delito. Es un tipo de responsabilidad que se regula tanto en el Código Civil como nos apunta el artículo 1.092 del Código Civil como en el Código Penal y la LECriminal .
El fundamento de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, deriva del daño producido con motivo de éste, Ea decir que quien perjudica, debe repararlo, siendo este su esencial fundamento.
RECURSO DE LA PARTE APELANTE Sra. Sara.
.l. I
El principio de congruencia de las sentencias impone el deber de adecuar las decisiones dispuestas en ella y su fallo, a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Así lo dispone el artículo 218 de la LEC y el artículo 742 de la LECr en el proceso penal-.
La sentencia en su fallo, se excede de lo solicitado, declarando la nulidad del contrato de compraventa de parte de la DIRECCION000 (escritura 28-10-2005) cuando lo que se interesa es la restitución económica de los perjuicios derivados de su ilícita y fraudulenta trasmisión a la demandada por parte de D. Epifanio, usando para ello un poder general de 17 de julio de 1986, sin validez, de su esposa D. Antonia, una vez planteada ya la acción de divorcio (demanda de 17 de julio de 1997).
La posterior venta de la finca a terceros de buena fe (Playa Calipso S.L.) , es lo que imposibilita en la sentencia penal, declarar la nulidad del negocio jurídico y restitución de la finca en la parte que le corresponde a su propietaria la Sra. Antonia. Es por ello, que se ejercita una acción de responsabilidad civil, reclamando la indemnización por los daños derivados del ilícito penal, reservados en la via penal.
El motivo debe ser estimado, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el pronunciamiento declarativo de nulidad del contrato, dispuesto en el fallo de la sentencia, que no obstante ello, no altera el contenido y sentido del fallo en lo esencial que es el pronunciamiento de condena de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, del que es responsable la demandada apelante.
2.- Infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil ex delito que no alcanza al debate planteado sobre la validez de la compraventa de la DIRECCION000.
En este apartado del recurso, la demandante vuelve a reiterar la validez del negocio de la venta de la finca, toda vez que la Finca DIRECCION000, no era un bien ganancial sino privativo de D. Epifanio, y lo que viene a señalar es que sobre esta cuestión la sentencia penal no produce efectos de cosa juzgada..
Afirma que si la demandante no solicitó la declaración de nulidad del negocio jurídico de compraventa sobre parte de la finca nº NUM000 (150.000 m2 ), y la sentencia penal no declara la nulidad de este negocio, los hechos declarados probado en sede penal, no extienden sus efectos de cosa juzgada sobre el contrato y su validez.
Con este artificioso argumento, reitera y defiende en la segunda instancia la validez de la trasmisión operada, al recaer sobre un bien privativo de D. Epifanio. Es decir que si no era ganancial no hubo un alzamiento de bienes en perjuicio de la sociedad de gananciales. Y pretende que sea debatido en este proceso.
Motivo que debemos desestimar.
De entrada debemos añadir, que de aceptar la tesis de la apelante, el delito por estafa patrimonial no se habría cometido respecto a la trasmisión de la DIRECCION000, y con ello, dejaríamos sin efecto los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal.
Compartimos plenamente los razonamientos y fundamentación jurídica de la sentencia civil, sobre los efectos de la cosa juzgada en sede civil, de la sentencia penal.
La sentencia penal, declara la comisión de un delito de estafa patrimonial en perjuicio de la Sra. Antonia, llevada a cabo por la apelante de comun acuerdo con el fallecido D. Epifanio.
Lo que se verifica, mediante una serie de negocios concertados entre estos como se expresa con detalle en los hechos probados de la sentencia; la acusada y D. Juan Pedro, , usando un poder general sin validez de la Sra. Antonia, trasmiten la propiedad de un total dos fincas, de las que era cotitular D. Antonia (en regimen de gananciales) , entre ellas la denominada DIRECCION000 por escritura de compraventa de 17-10-1997 a favor de la Sra. Sara. Fincas que la apelante vuelve a trasmitir a D. Juan Pedro por escritura de 8-3-2004 ( 3/4 partes). Y finalmente se aportan en su totalidad a la sociedad Cortijo Blanco Sierra Alhamilla S.L. de la que eran socios únicos la apelante y D. Juan Pedro. Y finalmente la sociedad, representada por el hoy fallecido vende una parte de la finca (de 150.000 m2) a terceros de buena fe , a PLAYA000
Con relación al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, se ha declarado ( STJN de 27 de abril de 1991 y 13 de noviembre de 1995 entre otras) ; que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución
Como mantiene el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 77/1983 ( RTC 1983, 77) , 67/1984 ( RTC 1984, 67) , 189/1990 ( RTC 1990, 189) y 182/1994 ( RTC 1994, 182); no sólo se vulneran los mencionados principios de seguridad juridica y tutela judicial efectiva, cuando desconoce un órgano judicial lo resuelto por otro cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada, conforme al artículo 1252 del Código Civil,
La referida doctrina, que afecta a los aspectos de hecho declarados en un proceso civil, con efectos prejudiciales en otro conflicto a resolver por ese orden jurisdiccional, ha de aplicarse, igualmente, a las declaraciones de índole fáctica que tienen lugar en un proceso penal con respecto al civil.
De modo que en atención a la doctrina que se acaba de expresar y los hechos declarados probados ,que son vinculantes para este tribunal civil, la transmisión de la finca, constituye un delito de estafa, que ha perjudicado demandante , al salir de su patrimonio sin su consentimiento y conocimiento una parte de la finca que le pertenecía en regimen de gananciales y que hubo de ser liquidado en el proceso de divorcio , ya iniciado, al tiempo que se producen los hechos descritos. Estos son los extremos de que de forma explicita e implícita resultan de la sentencia penal y sus hechos probados
Y estos, no puede ser cuestionado en el posterior proceso civil, pues de ser así, quedaria e vacío de contenido el pronunciamiento penal , con grave quebranto de los principios de seguridad juridica y de la cosa juzgada y sus efectos .
3.-
Este motivo del recurso se basa en que la demandante era socio minoritaria de la sociedad vendedora de la finca "Cortijo Blanco Alhamilla Resort S.L., de la que Sra. Sara no era administradora ni apoderado. Es decir que como no intervino en la compraventa, no esta legitimada pasivamente ( artículo 10 de la LEC), siendo D. Epifanio, ya fallecido, el autor de la operación, y su precio ingresado en la sociedad.
Como señala la STS 1-6-22;
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La legitimación pasiva ad causam, como señala la STS 303/2020, de 15 de junio (RJ 2020, 2293) (recurso n.º 3280/2017): indica
"(...)
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
Como ya hemos expuesto el fundamento de toda responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, deriva del daño producido con motivo de éste.
Y es innegable e incuestionable la participación de la apelada en la comisión del delito de estafa, del que resulta su legitimación pasiva como autora del delito, causante del perjuicio patrimonial a la Sra. Antonia..
Omite la parte apelante de forma sesgada e interesada, en este apartado del recurso, la raíz del conjunto de operaciones y negocios jurídicos concertados entre la acusada y el hoy fallecido, centrándose unicamente en los últimos actos de venta, realizados por parte del fallecido para excusar su responsabilidad en el delito de estafa , que es innegable.
Máxime cuando la sentencia penal, relata en los hechos probados, que la sociedad que vende la finca estaba participada unicamente por la Sra. Sara y D. Juan Pedro (únicos socios).
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, porque el importe de la venta fuera ingresado en la sociedad, y no al patrimonio de la Sra. Sara, es irrelevante.
Porque lo esencial para hacer nacer la responsabilidad civil, es la comisión del delito de estafa patrimonial y el perjuicio causado, ambos ocasionados por la apelante . Hecho que no puede ser cuestionado pues goza de efectos de la cosa juzgada. Todo ello , con independencia de quien resultara beneficiado por la operación de venta de parte de la finca, ya el Sr. Juan Pedro , ya D. Sara, o ambos, pues la sociedad vendedora, estaba participada unicamente por ellos.
Por todo lo cual, los motivos 3 y 6º del recurso, que obedecen a los mismos argumentos, se han de desestimar.
4.-
Nuevamente en este apartado del recurso, la parte apelante pretende que se vuelva a enjuiciar si la DIRECCION000, era un bien privativo de D. Juan Pedro, y se aprecien los artículos 1.393 y 1.393 del CC , de modo que ningún delito sea ha cometido respecto a la transmisión de ésta finca, porque los cónyuges al tiempo de plantearse la demanda de divorcio, llevaban tiempo separados de hecho.
El motivo debe ser desestimada con sujeción a los argumentos ya expuestos sobre los efectos de la cosa juzgada penal del negocio fraudulento, declarado en la sentencia penal firme y condenatoria.
Esta sentencia fue dictada además, por acuerdo y conformidad con la acusada, lo que implica que el hecho de cuestionar de nuevo en este procedimiento su naturaleza no fraudulenta, no solo vulnera los efectos d e la cosa juzgada, sino que infringe la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos que impone el articulo 7 del CC, y que la apelante articula en su extenso recurso en el siguiente apartado.
5.-
En este apartado se cuestiona que la sentencia otorgue un total de 60.000 € en concepto de
Se argumenta para ello que la parte actora en el proceso penal solicito 30.000 € por daños morales, reservándose exclusivamente a un proceso posterior las responsabilidades derivadas de la compraventa de una parte de la finca NUM000 Finca DIRECCION000. La indemnización solicitada por la actora en el proceso penal (escrito de acusación, era de 30.000 € por lo que pretender ahora el doble, supone vulneración del principio de cosa juzgada.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular que se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitaron una condene por un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 y 6 del CP.
Se impone la pena de 2 años de prisión y multa de seis meses con arresto sustitutotio en caso de impago.
Y como efectos restitutorio del delito; se declara la nulidad de los negocios jurídicos relativos a la fincas referidas en el presente procedimiento, a excepción de la venta de una finca a la entidad Playa Calipso S.A. elevada a escritura publica en fecha 28 de octubre de 2005, reservando las acciones civiles a los perjudicados que pudieran corresponderle.
Es decir que sobre la responsabilidad civil del delito, por daños morales no hay pronunciamiento, ni consta se haya renunciado por la Sra. Antonia , hoy sus herederos.
Por consiguiente, no concurre efectos de cosa juzgada del articulo 222 de la LEC, sobre los daños morales y responsabilidad civil, porque ni se reclamaron ni fueron renunciados en el proceso penal.
En cuanto a la doctrina de los actos propios encuentra apoyo legal, según consagrada doctrina jurisprudencial, en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) , en cuya virtud " los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
La STS, Sala 1ª, de 21 de mayo de 1982 -cuya doctrina se recoge, entre otras, en las SSTS, Sala 1ª, de 13 de julio de 1995 y 19 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 152) - señala que "
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2012 (RJ 2012, 6719) -citando las SSTS, Sala 1ª, de 24 de abril de 2001, 29 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006 cuya doctrina recoge la STS, Sala 1ª, de 15 de enero de 2013 (RJ 2013, 2276) - establece que " la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente".
Pues bien, desde que se comete la defraudación, mediante escritura de compraventa de 17 de octubre de 1997, hasta la fecha de presentación de la demanda civil, interesando la indemnización por responsabilidad civil , han transcurrido 18 años, y; 23 años a fecha de la sentencia de primera instancia ; aun hoy pendiente de ésta resolución. Es decir, los perjuicios ocasionador por el delito, no solo persisten sino que se han incrementado por el transcurso del tiempo.
Durante este largo periodo, se ha tramitado un proceso penal y un proceso civil, sin que la demandante (hoy fallecida) haya visto resarcido el perjuicio patrimonial derivado de la comisión del delito de estafa por razón de la venta de una parte de la finca DIRECCION000 que le pertenecía.
De modo que el importe de 60.000 € reclamado y apreciado en sentencia, nos parece del todo consecuente y proporcional con el largo proceso que ha tenido que afrontar la perjudicada para que le sea reconocido su derecho, que no olvidemos ha sido negado por la acusada hasta el dictado de la sentencia penal. A todo lo cual se debe añadir en orden al incremento del dolor, al estado de ruina en que quedo la acusada para subvenir a sus propias necesidades, al que se alude expresamente en los hechos probados de la sentencia penal.
De todo lo cual, se desprende que la actuación de la demandante es del todo consecuente, y no contraria sus propios actos, porque al tiempo de entablar el proceso penal solicitara como daño moral 30.000 €. como consecuencia del tiempo transcurrido, y al tiempo de interponer la demanda civil se ihaya ncrementara hasta los 60.000 € apreciados en sentencia.
La suma de los argumentos expuestos aboca a la integra desestimación del recurso formulado por la apelante Sra. Sara.
Con imposición de costas de este recurso a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
Se cuestiona como fondo de sendos motivos que pasamos a exponer; la desestimación de los perjuicios en cuantía de 170.721,10 € por gastos financieros y de formalización del préstamo hipotecario solicitado por la demandante en fecha 18 de abril de 2007 a la entidad Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Navarra, concediendo una linea de crédito de 350.000 a amortizar en 15 años. Préstamo que gravaba la vivienda propiedad de la demandante y sus hijos , sita en Madrid, C/ DIRECCION001 nº NUM001 (finca registral NUM002) donde vivía la demandante .(documento 5 de la demanda) .
Estos gastos aparecen documentados y acreditados a partir del informe del perito Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales D. Pedro Miguel (documento 13 de la demanda), que suma 164.538,41 € , y las facturas por los gastos de su gestión y tramitación en la entidad bancaria, hasta un total de 170.772,18 € (documentos 8 a 12 de la demanda, por los conceptos de Registro, Notario, Liquidación de Impuesto, Gestión y tasación de inmueble).
Los motivos del recurso, se resuelven conjuntamente por las razones de coherencia y deben ser estimados. Estos son;
1.- Infracción del articulo 112 de la LECr con relación al derecho de reserva de acciones civiles, que no fue solo con motivo de la transmisión de la DIRECCION000 como cita la sentencia, sino del total de operaciones fraudulentas declararas en la sentencia penal (hechos Probados).
2.- Infracción de los artículos 109, 110 y 22 del Código Penal y 1.106 del CC, relativos al alcance y deber de reparar los daños y perjuicio ocasionados por el delito;.
La sentencia de primera instancia, en sus razonamientos, expone que la ruina económica de D. Antonia, vino motivada por todas las actuaciones llevadas a cabo por la Sra. Sara conjuntamente con D. Juan Pedro (padre de los hoy actores), y no solo por la concreta actuación objeto de este procedimiento (venta de una parte de la finca DIRECCION000 de Pechina), por lo que no se puede imputar el gasto total del prestamo, a una sola actuación, y en consecuencia desestima esta petición de condena a su pago.
No compartimos este argumento.
La sentencia penal, condena a la Sra: Sara como autora responsable de un delito de estafa patrimonial. Este delito se produce consecuencia de los actos de despatrimonialización de la sociedad de gananciales, entre los años 1997 y 2005.
El préstamo hipotecario (hipoteca inversa sobre la vivienda propiedad de la Sra. Sara y sus hijos) se solicita el 18 de abril de 2007a, al quedar la demandante en situación de ruina, con una pensión no contributiva de 400 € mensuales y precisar del préstamo para atender a sus necesidades . Estos son los perjuicios reales irrogados consecuencia directa del delito que deben ser evaluados.
Por ello consideramos que el perjuicio derivado del delito de estafa, engloba todos los gastos del préstamo (gastos financieros y de formalización) que ha debido sufragar la demandante , consecuencia de la estafa patrimonial , pues es la situación de insolvencia patrimonial generada por el delito, es la que conlleva la necesidad de solicitar el préstamo para subvenir a sus propias necesidades; grabando con ello el único bien del que disponía , su vivienda habitual .
Estimamos, que la reserva de acciones expresada en el fallo de la sentencia recae sobre los perjuicios derivados del delito de estafa patrimonial y no sobre los efectos de la transmisión de una parte la DIRECCION000 (de 150.000 m2) , cuya operación de compraventa ultima no pudo ser anulada.
De forma que el alcance y deber de reparar el perjuicio ocasionado por los gastos del préstamo hipotecario, se aceptan y asumen en esta resolución en la cuantía solicitada y acreditada de 170.721,10 €
Todo ello, comporta la estimación del recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Sara, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020 dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 2147/2015 seguidos en ese Juzgado, e imposición de costas a la parte apelante.
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación presentado por D. Antonia, (hoy sus herederos) frente a la sentencia sentencia de 30 de noviembre de 2020 dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria del
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución a excepción de la cantidad obheto de condena que debe ser de 755.721,1 € (525.000 +60.000+ 170.721,10 € ). Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Sin imposición de costas procesales de éste recurso.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
