Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 513/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1041/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100603
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:994
Núm. Roj: SAP AL 994:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20160000342
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1041/2022
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 103/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA
Apelante: CONSTRUCCIONES MIGUEL GARRIDO CERVANTES SLU
Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ
Abogado: CARMEN MARTINEZ SIMON
Apelado: Elsa y Leonardo
Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
Abogado: JOSE LOPEZ SOLER
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería, a 16 de mayo de 2023
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora y, en síntesis, invoca:
1.- Alega incongruencia de la resolución por cuanto desestima la demanda en que se reclaman obras ejecutadas y no incluidas en el contrato que el propio demandado en sede de contestación al folio 8 reconoce adeudar en importe de 3.371,27 euros, con lo que la resolución no puede apartarse de un hecho admitido.
2- Alega incongruencia extrapetita en la medida en que estima la demanda reconvencional y condena a la constructora a abonar a D. Leonardo la cantidad de 8861,72 euros por incumplimiento defectuoso, cuando reclamaba por ser un exceso en el precio contratado y no ser tal, dado que se corresponde con el IVA.
3- Invoca error en la valoración de la prueba cuando consta acreditado que las obras fueron finalizadas, se expidió el certificado de obra, así como licencia de primera ocupación, y está acreditado que junto al contrato y presupuesto de obra escrito, hubo modificaciones de obras, alguna de las cuales son expresamente reconocidas y otras acreditadas, por lo que debe estimarse la demanda.
4.- Infracción de lo dispuesto en el art 17 de la LOE en relación a las demandas reconvencionales, pues por mas que la resolución indique se se actúa por incumplimiento contractual, en la reconvención se actúa expresamente por defectos de acabado con cita del art 1591del CC no aplicable, que surgen fuera del plazo de garantía de 1 año, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años para el ejercicio de acciones por esas deficiencias.
5- Inexistencia de incumplimiento contractual en relación a los defectos apreciados en el informe pericial adjunto a reconvención, tal y como consta en los informes periciales de D. Vicente.
6- Inexistencia de incumplimiento contractual en cuanto a la reclamación de cantidad que efectúa D. Leonardo, que no es por defectos de construcción, sino por un exceso de precio que no es tal, cuando se corresponde con el iva de las facturas reclamadas.
La parte apelada se opone al recurso y plantea como cuestión previa la caducidad de la instancia.
1- En orden a la supuesta incongruencia, ha de destacarse que existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
Cierto que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido. Tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, dado que el Tribunal no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico ( STS de 8 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan).
Ahora bien, constituye la causa petendi o causa de pedir los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ( STS de 8 de marzo de 2006), esto es, el conjunto de hechos, jurídicamente relevantes que identifica la pretensión del actor y la excluyen de cualquier otra.
2.- En orden a la valoración de la prueba .Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
3.-En sede de oposición a la apelación, los demandados reconvinientes plantean de forma confusa e incomprensible "
4.- Ha de partirse de que la actora ejercita una acción en reclamación de cantidad por extras, ampliación o modificaciones de la obra sobre el contrato y presupuesto inicial. Las demandadas se oponen por estimar que no son modificaciones consentidas, que las obras son defectuosas y no se terminaron y, además formulan reconvención, Dª Elsa por defectos de ejecución en importe de 19.055,64 euros y D. Leonardo la cantidad de 8.861,72 euros, que como bien alega el recurrente no son reclamados por defectos de ejecución como erróneamente establece la resolución de instancia, sino como un exceso de precio cobrado sobre el presupuestado. En este sentido, la resolución incurre en incongruencia extra petita pues ha alterado la causa de pedir de la reconvención de D. Leonardo, siendo así que lo reclamado era un exceso de abono sobre el precio pactado y no defectos de obra que genéricamente reclama en su demanda " en lo que resulte de la tramitación del proceso" en una pretensión que no fue aclarada en el acto de la audiencia previa( se limitó a señalar la parte que el 50 % de lo que correspondiese en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal) y que resulta inadmisible bajo el marco del art 219 de la LEC. En lo que no se aprecia incongruencia de la resolución es que desestime la demanda frente a D. Leonardo por un supuesto reconocimiento parcial de deuda a favor de la constructora por importe de 3.371,27 euros supuestamente contenido en el folio 8 de la contestación a la demanda, pues por mas que la Sala reitera la lectura de referida contestación a la demanda erróneamente indexada telemáticamente y con numeración incorrecta de páginas( empieza en la página 17), en ningún momento advierte reconocimiento de deuda parcial alguna por parte de D. Leonardo. La incongruencia extra petita respecto de la reconvención de D. Leonardo es total, por haber alterado la resolución de instancia la causa de pedir y su consecuencia jurídica dependerá de la prueba del hipotético exceso.
5.- Respecto de la aplicabilidad del régimen de responsabilidad contenido en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Ciertamente, en sede de respectivas contestaciones y reconvenciones, los demandados invocan el art 1591 del CC que no sería aplicable por la fecha de la licencia de obras posterior a la entrada en vigor de la LOE, pero del relato fáctico y jurídico de la contestación y reconvención, como acertadamente expresa la resolución de instancia, se está ejercitando una acción de responsabilidad contractual frente al constructor, perfectamente compatible con las acciones de la LOE no ejercitadas. Se reclama por defectos de ejecución y por obras inacabadas en exigencia de responsabilidad contractual derivada del marco de un arrendamiento de obra sobre el que también ejercita su demanda el actor y, por ende, la reclamación está sujeta al plazo general de 15 años de las acciones personales y no a los plazos de garantía y de ejercicio de acciones del art 17 y 18 de la LOE.
1.- La resolución de instancia destaca que la obra no está terminada, que no hay certificado final de obra, ni licencia final, todo en base al informe pericial de Dª Marisol, directora de la obra en una afirmación que la Sala no puede compartir y que es absolutamente errónea; obra en los autos remitido por el Ayuntamiento por oficio de 24 de enero de 2019( además de en sendas contestaciones a la reconvención), certificado final de obras emitido por la arquitecta directora de la obra Dª Marisol que certifica que en la ejecución material de las obras
2.- Ciertamente, el contrato de arrendamiento de obra de 4 de marzo de 2011 de dos viviendas y un bajo comercial ( fichero digital 8) lo es "
A.- Respecto de la división del local como extra no presupuestado, aún cuando en contestación se niegue la partida, es expresamente reconocida por Dª Elsa, la dirección facultativa y Dª Belinda discrepando en su valoración, emitiéndose factura por importe 1.100 euros mas iva. Como detalla el perito sR. Vicente en su informe y acto de juicio, ante la inexistencia de pacto escrito con precio consentido, ha de acudirse a precios de mercado, siendo así que la perito Dª Belinda lo estima en 883.29 mas iva sin mas por m2, sin tener en cuenta la albañilería, en un precio próximo a lo facturado, con lo que ha de estarse al mismo.
B- Las preinstalaciones de aire acondicionado extras, puntos extras de luz y halógenos. La testifical del representante de la empresa que hace la instalación eléctrica es mas que ilustrativa al objeto sobre que ello son extras, que solo había previsto una preinstalación de AC en cada vivienda y se hicieron 6, que se pusieron puntos extra de luz donde les indicaba la propiedad y que los agujeros de los halógenos se hicieron por indicación expresa de la propiedad, que estaban de acuerdo la propiedad y el contratista, que ahí no estaba la arquitecta para dar el visto bueno. Su testifical es concluyente, junto al hecho de que si examinamos el contrato y presupuesto anexo que forma parte del mismo( documentos que rigen la relación contractual), como señala el perito en el acto de la vista , solo se contempla "una unidad de preinstalación de split AC" en cada vivienda y local, habiéndose ejecutado 6 en la vivienda de Leonardo y 6 en la vivienda de Elsa mas una en el local, con lo que se trata de extras que han de ser facturados e incluidos en los términos de la demanda.
C.- Extras en los ascensores. Como señala el perito, si se comprueba la partida presupuestada en el contrato, los extras que objetivamente existen, no aparecen contemplados, siendo así que no es compromiso del contratista la puesta en funcionamiento de los ascensores, sino de la propiedad cuando concierte con la empresa de que se trate el mantenimiento de los mismos para tramitar el alta en Industria, con lo que esta partida, habrá de estar facturada a parte.
3.- En definitiva, conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta lo pactado y que a través del interrogatorio, testificales y pericial se acredita la realización de partidas fuera del presupuesto inicial con pleno consentimiento de contratista y propiedad, por mas que no se reflejase por escrito, asiste razón al recurrente en su demanda principal en que, tras los pagos efectuados, existe una deuda pendiente de 9.422,95 € a cargo de Dª Elsa y de 4.663,25 € a cargo de D. Leonardo.
1- Armarios empotrados; se reclama por esta partida la terminación de los 4 armarios empotrados en base a la descripción en proyecto, cuando lo contratado en el anexo no comporta el revestimiento interior de los mismos, como señala el informe del perito designado por la demandada.
2- Arqueta de conexión; según Dª Belinda está oculta y reclama los trabajos de apertura del solado y no debería haberse ejecutado por el suelo, siendo así que como señala D. Vicente si bien es cierto, está próxima al enganche y está certificada por la dirección facultativa que se supone controló esa instalación, siendo así que en el acto de la vista aclara que está correcta y que además es condicionante para que den el boletín de instalación existente, con lo que no puede considerare un defecto de ejecución imputable al mismo.
3- Aplacado de fachada de mármol y solado, ambos en el material pactado,que según Dª Belinda está manchado, aún cuando las fotos de su informe no son visibles. En el informe de D. Vicente se aprecian vetas del material propias del mismo , al igual que ocurre con el solado del holl de entrada, con lo que ningún defecto puede haber cuando son las propias características del material elegido y pactado.
4- Solado de balcones de gres y alfeizar de mármol blanco, efectivamente consta que no es el material, pero como señala el perito teniendo en cuenta que son piezas a realizar bajo pedido y que todas ellas son de mármol crema márfil, es de fácil presunción que se acordase el cambio por la propiedad y constructor, de consuno con la arquitecta que ninguna objeción puso a este extremo, con lo que no puede considerarse ningún defecto de ejecución o partida no ejecutada.
5- Defectos en el alicatado de cocina que son reconocidos por ambos peritos en sus respectivos informes, si bien solo son objeto de valoración económica por Dº Belinda( pagina 46) en importe de
6- Cubremuros de mármol en los antepechos de la cubierta, que según el informe de Dª Belinda no está ejecutado y según el informe de D. Vicente está parcialmente ejecutado según fotografías visibles y la parte de metros no reflejada se ha terminado con el mismo material de las paredes, con una solución constructiva que evita la entrada de aguas, sin que la dirección facultativa pusiese objeción a referida solución constructiva, con lo que no puede estimarse un defecto de ejecución.
7- Puertas- carpintería; ninguno de los defectos señalados por la Dª Belinda pueden percibirse en las fotografías de su informe( pagina 34), siendo así que en el informe del D. Vicente con fotografías visibles no se aprecian referidos defectos, reflejando que Dª Marisol en su informe reconoce el cambio por decisión del promotor, con lo que no se acredita defecto alguno.
8- Puerta blindada; Dª Belinda señala que la puerta no es blindada según se había pactado en el contrato y si bien es cierto que se aporta por el actor factura de compra de la puerta como blindada, el propio perito D. Vicente en su informe y en la vista señala que lo pactado era de 5 anclajes y no de uno, como es la colocada siendo así que hay defectos en el marco de la puerta, con lo que referida partida es imputable al constructor y siguiendo el mismo criterio conforme al informe pericial de Dª Belinda se valora en
9- Barandilla metálica; Dª Belinda señala que en el proyecto se establecía una barandilla de madera y se ha puesto metálica, siendo así que lo relevante a efectos contractuales no es el proyecto, sino el contrato y su anexo, habiéndose presupuestado una barandilla metálica en escaleras. Ciertamente, tanto Dª Belinda, como el perito D. Vicente reconocen defectos en soldaduras y anclajes, pero el informe de Dª Belinda no los valora económicamente, pues solo contempla como partida general "
10- Instalaciones de electricidad;Dª Belinda aprecia defectos en la instalación de electricidad con un coste de reparación de 785 euros, pero paradójicamente en su informe señala "i
11- Instalaciones de fontanería; está acreditado que el calentador es de 80 litros y no de 100 como está pactado, reconocido por ambos y Dª Marisol , siendo así que la acometidas y tubos son de dimensiones y características inferiores a los contratados y faltan las tomas de agua en la azotea, así como la instalación correcta de la pileta, por lo que conforme al informe pericial de Dª Belinda y a falta de otros criterios de valoración, se incluye esta partida en importe de
12- Preinstalación de aire acondicionado según Dª Belinda en fotografías no visibles está sin aislamiento, con peligro de entrada de agua, sin cableado, tubos sin sellar no chafados con un coste de revisión completa de 1700 euros, siendo así que en el informe de D. Vicente se señala que existe aislamiento de tuberías de cobre y el cableado, que existe en aislamiento especificado en proyecto y contrato, pues no olvidemos que se trata de "una preinstalación" y en que como señaló el electricista que lo ejecutó " l
13- Letra y rótulo de metacrilato, por todos reconocido, incluido Dª Elsa que no se realizó con un coste de
En total, las partidas que en base a la periciales se estiman acreditadas como defectuosas o en su caso no ejecutadas en los términos pactados se valoran en 1700,41 euros, mas un 19 % de gastos generales e iva vigente al 10 % alcanza a 2.193,52 euros de los que debe responder la constructora frente a Dª Elsa y, siendo así que ambos son recíprocamente deudores y acreedores( 9.422,95 € a favor de la constructora) por compensación ex art 1195 y ss del CC, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, procede condenar a Dª Elsa al pago de 7.228, 73 euros, mas intereses legales .
Por tanto, las facturas correspondientes a las certificaciones de obra devengadas hasta el día 31 de agosto de 2012, se les aplico el tipo de IVA de 8%: así la base imponible de dichas facturas fue de 96.099, 55 € y el IVA ascendió a 7.687,97 €.
A partir del día 1 de septiembre de 2012, las facturas aplicaron el tipo del 10%: resultando una base de 29.749,33 € y un IVA de 2.974,93 €. En total por iva 10.490,22 euros, con lo que ningún exceso de precio existe, debiendo desestimar la reconvención y con estimación íntegra de la demanda formulado frente al mismo, procede condenar a D. Leonardo a abonar al actor los extras ya analizados en importe de 4.663,25 € mas intereses legales.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
2.- Se estima parcialmente la demanda formulada por CONSTRUCCIONES MIGUEL GARRIDO CERVANTES SLU frente a Dª Elsa y se estima parcialmente la reconvención formulada por ésta y, por efecto de la compensación,
3.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, lo acuerda la Sala constituida en órgano unipersonal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
