Sentencia Civil 25/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 25/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1805/2021 de 17 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100004

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:4

Núm. Roj: SAP AL 4:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20160001023

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1805/2021

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 330/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA

Apelante: PRADUL S.L

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA

Abogado: JUAN CARLOS CARLOS CALATRAVA ESPINOSA

Apelado: Moises y Florinda

Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: ANTONIA MARIA CONTRERAS FLORES

SENTENCIA Nº 25/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

En la Ciudad de Almería a 17 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera, en los autos de Juicio Ordinario 330/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 12 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone;

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ruíz en nombre y representación de D. Moises y Dª Florinda contra PRADUL S.L., y en su virtud DEBO CONDENAR a ésta última al cumplimiento del contrato suscrito con el actor en fecha 5 de septiembre de 2001 para la adquisición de la vivienda nº NUM000 de la URBANIZACION000, y, en concreto, CONDENAR a PRADUL S.L. a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dicho inmueble, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, vendido a favor de la actora, previo pago por la parte compradora mediante consignación judicial, del resto del precio, la cantidad de 7.146,56 euros, más el 7% del precio de la vivienda en concepto del IVA.

Con imposición de costas procesales a PRADUL S.L."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada PRADUL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandante apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora D. Moises y D. Florinda, se ejercitaba con éxito en la instancia, una acción de cumplimiento de contrato de compraventa de 5-9-2001 sobre la vivienda Nº NUM000 de la URBANIZACION000, finca registral NUM001, adquirida de la demandada Pradul SL , que es condenada a otorgar escritura publica de compraventa a favor de los compradores demandantes, previo pago de 7.146,56 € mas IVA, que restan pendientes de abono a la vendedora.

1.-La demandada PRADUL, alega vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva por omisión en la sentencia de documentos relevantes soslayados en ella.

2.- Fraude procesal e infracción de los artículos 10 y 404 de la LEC, y nulidad de actuaciones.

3.- Error en la valoración de la pruebas. Infracción de los artículos 268, 325, 326.2 y 334 de la LEC relativos a la forma de presentación y fuerza probatorio de los documentos privados , art.. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, art. 368 de la LEC sobre la prueba de presunciones, y 1.227 del CC en cuanto a la validez de la fecha del contrato.

4.- Infracción del artículo 1.124 del C y la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones, con relación al artículo 1162 del CC. Incumplimiento de parte de pago del precio por los compradores. Excepción non adimplenti contractus. O incumplimiento esencial del contrato respecto al pago de 7.000.000 de pts (42.007 €) por los compradores.

5.-Infracción del artículo 7 del CC no ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.

6.- Indebida e inadecuada aplicación del artículo 394 de la LEC. Costas. Dudas de hecho y de derecho en el caso controvertido.

SEGUNDO. - Se examinan a continuación los motivos del recurso

1.- - Conculcación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

Constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. La verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales, es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE . sin que este Tribunal (supremo) pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente.

Examinada la sentencia, su contenido y razonamientos, son del todo razonados, el hecho de que la sentencia aluda a otros procedimientos y resoluciones dictadas en supuestos similares al presente, para apoyar parte de su desarrollo argumental no constituye ninguna vulneración del deber de motivación de las sentencias, Y no alcanzamos a comprender que defecto de motivación o razonamiento concreto, vulnera el derecho de defensa.

En cuanto a que se haya ha soslayado algun documento que la apelante considera esencial, no constituye vulneración del derecho de defensa, sino un supuesto de error de valoración de prueba que debe ser subsumido en el motivo consecuente a ello, pero no en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva o defecto de motivacion. La apelante en este apartado del recurso, realiza una generica interpretación de los hechos y relaciones entre Pradul y Proleal, y de ésta con los demandantes, que nada tiene que ver con la infracción del artículo 24 de la CE.

El motivo debe ser desestimado.

2.- Fraude procesal y nulidad de actuaciones por defecto en la constitución como parte demandada de D. Juan Miguel.

Sostiene la actora que la demanda se dirige de forma fraudulenta contra D, Juan Miguel, pese a que no interesa ningún pronunciamiento condenatorio; todo ello a fin de que en sede de interrogatorio sean ratificadas sus pretensiones, lo que constituye una estrategia procesal previamente planteada entre demandantes y demandado. Solicita por ello, la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento para que la demanda sea dirigida exclusivamente frente a la demandada Pradul S.L.

En primer lugar advertir, que el actor es quien ostenta el derecho de acción, de forma que corresponde a la parte demandante seleccionar que tipo de acción ejercita y contra quien la ejercita. Cuestión distinta es su suerte y las consecuencias judiciales en materia de costas, según se estima o desestime la demanda .

Dicho esto, no podemos apreciar nulidad de actuaciones porque se dirija la acción contra un demandado Juan Miguel, y no se solicite ningun pronunciamiento condenatorio respecto al mismo. Ciertamente constituye una actitud procesal extraña, que puede ser fruto de una estrategia procesal, pero en orden a la valoración de la prueba y derecho de defensa de la parte demandante, consta en autos la declaración del Sr. Juan Miguel, y su valoración está sujeta a las reglas de la sana critica del juzgador.

Por otra parte tambien debemos destacar que la intervención del demandado en rebeldía en el contrato de compraventa es relevante y sustancial, en cuanto interviene como consejero delegado de Proleal (constructora en la Promoción de Viviendas de Nueva Medina IV), y a su vez en representación de PRADUL, que es la promotora y propietaria de la finca numero NUM001, vivienda NUM000 de URBANIZACION000. Con ello queremos indicar, que su intervención en cualquier caso, no es baladí , arbitraria o caprichosa, y sí, obedece a una estrategia procesal articulada en orden a las pretensiones de la parte demandante, pero con un fundamento factico relevante.

Retomando el asunto de la nulidad de actuaciones, debemos recordar los requisitos que establece el artículo 238 de la LOPJ sobre nulidad de actuaciones que no concurren en el presente supuesto :

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a la nulidad, tiene establecido que los procedimientos deben de entenderse correctos si una parte ha tenido la posibilidad de defenderse en juicio ( Sentencia Jones v. Reino Unido 30900/02, 9 de septiembre de 2003).

Este derecho no es absoluto, debe observarse el derecho de todos a la efectiva defensa. Pero no se pierde el derecho de defensa por el solo hecho de no estimarse las pretensiones de las partes Es de crucial importancia en el enjuiciamiento de la corrección del juicio,y que el demandado hayan sido adecuadamente defendido Y el demandado ha dispuesto de todo el material probatorio, del que se nutre la sentencia para alcanzar sus conclusioens juridicas, sean o no acertadas o compartidas por la apelante.

Y por otra parte, es doctrina constitucional la que entiende que, para que se haya podido producir nulidad de actuaciones es necesario que concurran los presupuestos del art. 238.3 LOPJ:es decir irregularidad procesal causante de indefensión.

Y ninguna infracción procesal se estima concurrente en el procedimiento por que la acción se diriga contra el Sr. Juan Miguel.

El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

3.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 268 , 325 , 326.2 y 334 de la LEC relativos a la forma de presentación y fuerza probatorio de los documentos privados , 217 de la LEC (sobre la carga de la prueba) y 368 de la LEC (sobre la prueba de presunciones) , 1227 del CC en cuanto a la validez de la fecha del contrato.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Bajo los ordinales de los artículos descritos que se citan vulnerados, la apelante cuestiona dos extremos de la sentencia.

a) Valoración del documento 1 de la contestación a la demanda, consistente en la el acta de requerimiento de 2 de octubre de 2002 notificada a los demandantes el 9 de octubre del mismo año requiriéndoles para que se abstuviera de efectuar pago alguno a PROLEAL por cuenta de la vivienda adquirida.

b) Incumplimiento en el pago del precio por los compradores , de los abonos expresados en los documentos 2.4, 2.5 y 2.6 (34.919 €) que se expresan en el recibo de pago suscrito por D. Damaso, sin soporte probatorio bancario.

Pagos en todo caso efectuados o elaborados de forma privada, en clara deslealtad negocial y fraude frente a la demandada, que debe otorgar escritura publica de compraventa sin haber recepcionado ni un solo de los pagos abonados en su caso por los compradores a PROLEAL.

a) Valoración del documento 1 de la contestación a la demanda, notificación por conducto notarial de acta de requerimiento de 2 de octubre de 2002 notificada a los demandantes el 9 de octubre del mismo año requiriéndoles para que efectuara pago alguno a PROLEAL por cuenta de la vivienda adquirida.

La apelante promotora Pradul S.L, no cuestiona que el contrato de compraventa sea valido (falso o simulado) pero si, que los pagos efectuados por los compradores en una cuantía nada despreciable (documentos 2.4, 2.5., 2.6), se han efectuado de modo fraudulento por los compradores , sabedores del requerimiento notarial para que se abstuvieran de abonar pago alguno a PROLEAL.

Ciertamente, respecto a este último documento ha sido omitido en la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia. Omisión que no supone defecto de valoración ni infracción del derecho de defensa de la parte, ni indebida valoración de la prueba por presunciones o de las reglas de distribución de la carga de la prueba; si constan otros elementos probatorios valorados por la juzgadora en los que apoya su razonamiento y decisión, acerca del pago del precio y el hecho de no dejar de atender los pagos de la vivienda frente a D. Juan Miguel que es con quien interviene en el contrato en representación de las dos mercantiles. Los compradores no recuerdan este documento, pero no lo niegan, con lo que implícitamente vienen a reconocerlo, dada su constancia mediante la fe publica notarial.

Este requerimiento, constituye una prueba mas de la problemática y controvertida relación jurídica y negocial entre PRADUL y PROLEAL, de la que los demandantes implicados, dado la compra de la vivienda efectuada a PRADUL quedan implicados. Compra que conciertan con Pradul, bajo la exclusiva intervención de Proleal y D. Juan Miguel, que dice actuar en representación y con la aquiescencia de Pradul. Consta el contrato de adjudicación de 20 de mayo de 2000 otorgando representación a PROLEAL y su clausula décima en cuanto expone, " Durante la ejecución de la obra Proyectos del Levante Almeriense (Proleal), podrá ir efectuando la venta de las viviendas. Los ingresos anticipos de clientes compradores se realizaran en la cuenta de Proyectos del Levante Almeriense S.A. sirviendo estas cantidades como pago cuenta...".

Sobre este tema, ya ha expuesto la sala en numerosas de sus resoluciones sus conclusiones, en cuanto da por valido el mandato tácito y consentido por PRADUL (ya se cuestione o no la falsedad de la firma ) y por ende los contratos y consentimiento otorgado D. Juan Miguel, en nombre de PRADUL así como de los pagos recibidos en nombre de la Promotora. Representación valida y reconocido en numerosas de las resoluciones que ya se han dictado por esta Audiencia en procesos similares a éste. (RAC 94/15, 977/2014, 510/14, 261/15, 522/12 u 841/15 por citar algunas de ellas, ademas de las resoluciones expresadas en al sentencia apelada).

Los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan resultar engañados o frustrados por esa apariencia ( SSTS de 10 de febrero de 1967, 17 de mayo de 1971, 10 de mayo de 1984, 13 de julio de 1987, 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993).

Es decir en conclusión, el documento de requerimiento notarial, dada la controvertida relación entre las partes, de la que queda constancia por esta sala y los propios juzgados de Vera que han tramitado numerosos procedimientos de promociones de viviendas llevadas por PRADUL Y PROLEA a instancia de sus compradores, no evidencia que los demandante tuvieran una intención de fraude con respecto a PRADUL.

Que Proleal haya entrado en concurso , con todas las consecuencias que ello comporta, supone una estrategia procesal, ajena a los compradores en cuanto a la articulación de la demanda en legitima pretensión de sus derechos, a titular la vivienda adquirida a su nombre, y que vienen poseyendo desde al menos el año 2003 en el que se documentan algunos recibos de pago de suministro a nombre de los compradores.

b) Ahora bien, respecto al pago de la vivienda, se impugnaron y se cuestiona en este recurso la veracidad de los abonos, expresados en los recibos de pago que se dicen abonados a Juan Miguel, doc 2.4, 2.5 y 2.6 (34.919 €) suscrito por D. Damaso, sin soporte probatorio bancario y un segundo pago (doc 2.2).

Sostiene la demandante que el ultimo pago de 7.000.000 de las antiguas pesetas (42.007 €) debia abonarse a la fecha de escriturar el contrato, según consta en el contrato de compraventa. Sin embargo se adelante el supuesto pago por los compradores en connivencia con Juan Miguel, (en metálico), de forma ficticia o falta de acreditación, conocedores de la critica situación negocial entre la promotora y constructora.

Debemos reconocer que los recibos de pago son suscritos unicamente por Juan Miguel y carecen de soporte probatorio complementario que acredite su efectivo ingreso por los compradores en alguna cuenta bancaria de PROLEAL. Ni siquiera la constancia de un cargo bancario en la cuenta de los compradores demandantes Estos han sido analizados en su conjunto con los demás medios de prueba , entre ellos, el reconocimiento efectuado por D. Juan Miguel, de haberlo recibido en sede de interrogatorio; cuya prueba no nos resulta convincente ni verosimil ,. Declaración que la juzgadora estima es suficiente, quedando pendiende de abono 7.151,46 € mas el IVA. No compartimos las expresadas conclusiones.

Como se ha dicho en otras resoluciones por esta Audiencia en supuestos esencialmente similares a éste, SAP de 15 -11-2022 (RAC 1159/21) ; Los documentos aportados en la litis, no son suficientes para tener por probado el pago que afirma el demandante, ya que, no consta documentada la percepción de los mismos en la tesorería de la entidad demandada, ni ingreso alguno correspondiente a los pagos correspondientes a las entregas que se encontraban agendadas según el calendario transcrito. Resulta insuficiente a tales efectos los documentos consistentes en los documentos manuscritos con el recibí firmado por el sr. Juan Miguel y relacionados por la sentencia de instancia ya que, con independencia que la parte actora pretendiese haber abonado mayor cantidad que la fijada en el contrato, sin justificación del motivo del exceso y que finalmente no fue reconocido en sentencia, lo cierto es que, tampoco se ha justificado que se hayan efectuado entregas en modo distinto del acordado en el contrato mediante abonos en mano al sr. Juan Miguel que fueran destinados a la adquisición del inmueble titularidad de la entidad demandada.

En el mismo sentido se han pronunciado diversas sentencias de esta misma Sala, y en un supuesto similar, la número 652/2020 del 4 de marzo, resolvió: 52.- La Sala no comparte lo que dice la juzgadora para legitimar un contrato donde se dice recibido más la mitad del importe de la compraventa, y sin que conste rastro alguno del destino de su importe, sin que conste ingresada en al caja social. Sólo consta la manifestación del contrato de que hay un pago recibido a la firma del contrato. 53.- Todo lo contrario, la Sala ha venido considerando, en procedimientos similares al presente, donde se acreditan unos pagos por unos recibos firmados por los Sres. José, sin rastro acreditativo del dinero ni constancia de su ingreso en la caja social, que no son válidos. 54.- Venimos diciendo que se aceptan las entregas en mano, y esta vez por referencia de ese testigo: las entregas en mano se hacían, primero al Sr. José. Más allá de la indebida aceptación acrítica de la referencia testifical, esta Sala ya ha dicho que los pagos en mano son meras alegaciones que constituyen en quien lo alega en la misma situación que está en esa alegación, esto es, no añaden nada nuevo a la alegación: quien hace esa alegación tiene que probar ese pago en mano por ser hecho extintivo alegado conforme al art. 217.3 LEC (Ss. de 19 de diciembre de 2017, Rollo 1068/2016, y 26 de abril de 2019, Rollo 621/2017)

Elementos de prueba y valoración que por tanto no podemos valorar de igual manera que la sentencia de instancia.

A ello no empece la prueba documental aportada en la segunda instancia por la parte apelada, que pretende acreditar el pleno reconocimiento de los pagos efectuados por cuenta de esa vivienda . En este sentido se aportó la sentencia de fecha 28/5/2020, dictada en la Ejecución de Título Judicial nº 970/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería por el que se aprueba la liquidación de sociedad civil entre D. Leandro y Lorenzo. Todo ello conforme al cuaderno particional en el que intervienen Leandro , Julián, Pradul S.L., Pablo, Pilar y Lorenzo en el que se liquidación de sociedad civil. Entre sus paginas 44, 164 165 y179 se adjudica a Pradul (apelante), entre otros, el resto de la cantidad pendiente de abono por cuenta de la la vivienda nº NUM000 de URBANIZACION000 (finca NUM001), que es de 7.151,4 €.

Ahora bien el Cuaderno particional elaborado por los contadores partidores, parten de una situación conflictiva y litigiosa entre las partes por ellos reconocida en el propio cuaderno, con respecto a todas las promociones construidas , Natura Word, Nueva Medina, 1, II, III y IV. De esta ultima se dice que es una promoción de 14 viviendas y 14 locales comerciales... Esta promoción fue contratada de manera irregular y litigiosa En muchos algunos casos hay discusión sobre quien es el legitimo propietario, ya que se ha vendido a dos personas distintas y figuran dos contratos, en unos casos quedan pendientes de ingresar (pagos )según contratos, y en otros casos han pagado la totalidad .

Con estos antecedentes y sin rastro documental solido y verosímil, de haber efectuado los pagos en mano, que se dicen recibidos por D. Juan Miguel, no cabe convalidar por medio de prueba en la segunda instancia,unos pagos relevantes del precio de la vivienda, que siguen huérfanos de toda prueba , dada su notable entidad y que estos se han hecho en su mayor parte, fuera de los plazos pactados en el contrato sin justificación alguna, y la enorme conflictividad que late entre las empresas constructora y promotora.

El tercer motivo debe ser estimado. Y con ello damos paso al siguiente motivo del recurso.

4.- Infracción del artículo 1.124 del C y la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones, con relación al artículo 1162 del CC . Incumplimiento de parte de pago del precio por los compradores. Excepcion non adimplenti contractus.

El desarrollo del cuarto motivo del recurso, guarda intima conexión con el anterior y aboca a su integra estimación, pues no se acredita el pago esencial del crédito, de lo que se desprende la falta de acción para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa (otorgamiento de escritura de compraventa).

Alega la apelante, incumplimiento esencial del contrato respecto al pago de 7.000.000 de pts (42.007 €) por los compradores,

La excepción de incumplimiento esencial del contrato impide a la parte que alega su cumplimiento el éxito de su pretensión en orden al articulo 1124 del CC. La doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones, a fin de que el éxito de la acción no produzca efectos suspensivos hasta que se cumpla .

Es presupuesto para la estimación de la acción que quien reclame el cumplimiento del contrato haya cumplido la obligación que asumió. Así la STS de 9 diciembre 2004 señala que "Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil ".

De lo expuesto no cabe más que extraer que, no resultando probado el abono a la entidad demandada de las cantidades fijadas en el calendario de pagos del contrato, no procede estimar la pretensión del los actores , porque no puede reclamar el cumplimiento del contrato quien no ha acreditado haber cumplido por su parte con la obligación contenida en el mismo y que es sustancial.

El cuarto motivo se estima y en consecuencia , se hace innecesario el examen del quinto y ultimo motivo, basado en infracción del artículo 7 del CC, que viene a onciodir y cuestionar nuevamente los pagos efectuados a D. Juan Miguel pese al requerimiento notarial de 9 de octubre de 2002.

6.- Costas .

Dada la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer las causadas en la instancia a la demandante , resultando de igual modo innecesario resolver sobre el ultimo motivo el recurso acerca de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho en el caso controvertido ( artículo 394 de la LEC)

QUINTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso sin expresa condena en las costas de este recurso, ( art. 398 de la LEC).

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación de PRADUL S.L. contra la sentencia de 12 de julio de 2018, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera, en los autos de Procedimiento Ordinario 330/2016 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y acordamos e revocar la sentencia acordando en su lugar;

1.- Desestimar la demanda formulada por D. Moises y D. Florinda, frente a PRADUL SL y D. Juan Miguel, con imposición de costas a los demandantes.

2.- Sin imposición de costas a la parte que ha formulado el recurso de apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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