Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 27/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 169/2021 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100041
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:41
Núm. Roj: SAP AL 41:2023
Encabezamiento
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ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a 17 de enero de 2023.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 169/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 199/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia.
Es parte apelante/apelada la demandada TRATON SE representada por el Procurador don JOSÉ JOAQUÍN AGUIRRE GÁZQUEZ, y asistida por la letrada doña BEATRIZ GARCÍA GÓMEZ.
Es parte apelada/apelante la demandante doña Dulce representada por el Procurador don JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO, y asistida por el letrado don GUSTAVO PUERTAS MONTES.
Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 199/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, se ha dictado sentencia 375/2021 de 3 de diciembre con el siguiente fallo:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que con la documentación aportada se había acreditado la adquisición de un camión por parte de la demandante y, en consecuencia, su legitimación activa; que, acreditada la infracción, los daños tienen la naturaleza de
Tercero.- Con traslado a las partes, presentó la demandada TRATON SE impugnando la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) La Sentencia ha reconocido indebidamente legitimación activa a la parte actora, en relación con el vehículo identificados en la demanda. La parte actora no ha demostrado el pago del precio en relación con este vehículo. Esto debería llevar a la revocación de la Sentencia, en relación con dicho vehículo, siguiendo la doctrina establecida en otros asuntos por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.
(ii) Que no resulta aplicable para resolver la controversia la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre, que aprueba determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la "Directiva de Daños" o la "Directiva"). La Sentencia afirma que la Directiva de Daños supuestamente no ha modificado el régimen jurídico preexistente, y que las acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, basadas en infracciones del Derecho de la Competencia, se regían por un régimen jurídico específico, según el cual debía presumirse la existencia de daño.
Este régimen jurídico supuestamente vendría establecido por una serie de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE"). Sin embargo, esta jurisprudencia del TJUE no estableció ninguna presunción de existencia de daño en supuestos de conductas anticompetitivas.
Asimismo, que no puede establecerse ninguna presunción de existencia de daño sobre la base de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 651/2013, de 7 de noviembre. Dicha sentencia resolvió la controversia sobre la base de que la parte actora tenía la carga de la prueba sobre la existencia y la cuantía del supuesto perjuicio.
(iii) Que no estamos en un supuesto en el que se pueda aplicar la regla "
(iv) Que, analizando la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (la " Decisión de 19 de julio de 2016" o la "Decisión") no resulta posible presumir que dicha conducta, que consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, llegara a producir un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.
(v) Que la facultad judicial de estimación resulta contraria a las normas de carga de la prueba de los artículos 217.2 y 217.1 LEC, cuya aplicación debería haber llevado a la desestimación íntegra de la demanda.
(vi) Que concurren errores y defectos del Informe Pericial de PQAxis, cuya apreciación debería llevar a concluir que no resultaba apreciable ninguna situación de dificultad probatoria.
(vii) Que debe rechazarse la estimación del supuesto perjuicio efectuada por la Sentencia, que ha establecido un porcentaje del 5%.
Cuarto.- Con traslado a la parte actora doña Dulce presentó a su vez recurso de oposición al recurso presentado y de apelación alegando errónea valoración de la prueba pericial, dado que, sostiene, la Sentencia desestima el análisis llevado a cabo por el dictamen elaborado a partir de la base de datos de PQAxis sin razonamiento técnico sobre el que pueda sustentarse tal rechazo, suponiendo ello infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.
Quinto.- Se dio traslado a la demandada TRATON SE que presentó escrito oponiéndose al recurso de contrario.
Sexto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Sobre excepción de falta de legitimación activa de doña Dulce
La excepción se desestima.
Sustentan la demandada tal excepción en que el demandante no acredita la adquisición del vehículo no obstante aportarse factura de adquisición a nombre de doña Dulce. No concurren otros documentos como el permiso de circulación en su poder a nombre suyo o de una empresa vinculada o las ITV, lo que demostraría de forma inequívoca que lo adquirió la propia actora, por lo que aplicación del artículo 386 LEC sería fácil presumir su propiedad, ya que una factura acompañada de actos que acreditan al menos la posesión del vehículo permite tener por cierto que se celebró un contrato de compraventa y aunque no se hayan pagado todos los plazos, el pasivo total de su precio surgió en el patrimonio del actor, por lo que es perjudicado por la totalidad del mismo.
Cuando sólo se aporta la factura es una cuestión más dudosa, pero sigue siendo el documento principal que ha de emitirse al producirse el intercambio de bienes o servicios y que por sí mismo demuestra no tanto el pago como la obligación de pagar el precio, en los términos antes referidos. Así conviene recordar lo dispuesto en el artículo 4 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, dado que la operación está sujeta a IVA y como tal aparece desglosado en la factura, puede presumirse que habiéndose devengado el impuesto se ha realizado la operación de compraventa.
Segundo.- Sobre la realidad de los daños y su valoración.
Distingamos los diferentes aspectos relevantes para delimitar la responsabilidad y afrontar la cuantificación de los daños causados.
a)
Se describen las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2 de la versión íntegra publicada por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea el 6 de abril de 2017, desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60; por su parte en los Considerandos 61 a 63 se concluye que todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 y que la referida infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones, salvo para MAN, respecto de la cual se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010 cuando solicitó la inmunidad.
En el resumen publicado se describe la infracción en los siguientes términos:
En la traducción del texto íntegro de la Decisión aportada en autos observamos que describe las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2:
L
Desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60:
(salto de texto)
En cuanto a la valoración jurídica de tales hechos en el Considerando 69 se declara:
Y más adelante continúa en el Considerando 71:
Y añade en el Considerando 75:
Finalmente en los Considerandos 81 y 82 :
Por otra parte, descarta la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado y del apartado 3 del artículo 53 Acuerdo EEE sobre la base de la siguiente argumentación:
Declarando, en consecuencia, la responsabilidad de las empresas matrices:
b)
Sentado lo anterior, no se trata en el presente de una acción de responsabilidad contractual por lo que debe enmarcarse dentro de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC al exceder lo que se denomina "estricta órbita de lo pactado". En este sentido, STS Sección 1 de 4 de septiembre de 2013 y en los mismos términos Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2015 Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA contra Akzo Nobel NV
Al respecto del carácter vinculante o no y de lo que puede o no ser objeto de valoración por parte del Juez nacional, así como sobre la legitimación de cualquier ciudadano que se considere perjudicado para reclamar ante los tribunales nacionales de la Unión, y del control Judicial de la propia Comisión sobre la decisión dictada por la Comisión destaca por todas STJUE, (Gran Sala) Asunto C-199/11
40 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo ( sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 59).
Sobre este carácter vinculante, se consagra asimismo en la normativa comunitaria en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado:
c)
Abordemos en primer lugar la cuestión de si la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y Consejo Europeo (2014), de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea es de aplicación al presente supuesto, que ha de resolverse afirmativamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma directiva y de la interpretación que realiza el TJUE en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal SA
Por lo tanto en lo referente a las normas procesales de la Directiva 2017/104, hay que destacar tres escenarios posibles en donde la fecha relevante es la de presentación de la demanda y no la fecha de producción de los daños:
a) Acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014, en donde su regulación es inaplicable y los Estados Miembros han de procurar que así se declare y procure en su normativa nacional de transposición.
b) Acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional después del 26 de diciembre de 2014 pero antes del 27 de diciembre de 2016 (o antes si la normativa nacional de transposición fue anterior), en donde el país miembro puede decidir si su regulación es aplicable o por el contrario son de aplicación las normas procesales nacionales.
c) Acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional después del 27 de diciembre de 2016 (o antes si la normativa nacional de transposición fue anterior), en donde toda su normativa procesal resulta de aplicación.
En el presente la demanda es de fecha muy posterior, y por tanto englobada en el tercer grupo.
Sentado lo anterior, partamos del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece:
En lo concerniente a la determinación de los daños y perjuicios, la referida Directiva 2014/104/UE establece en el Considerando 39:
Por tanto nos sienta las bases para la liquidación de los daños y perjuicios y destaca una circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta a estos efectos, cual es, si se han trasmitido a terceros alguno o algunos de los camiones que sirven de base a la presente reclamación.
Más adelante, sobre las facultades de estimación del Juez nacional en caso de repercusión y las presunciones al respecto, en Considerando 41 y 44:
(...)
Sobre la suficiencia de la prueba practicada a instancia del perjudicado atendida su complejidad y la posibilidad del Juez nacional para hacer una estimación, Considerando 45 y 46 (concretado en el artículo 17.1 de la Directiva):
Sobre la presunción del daño (concretado en el artículo 17.2 de la propia Directiva y artículo 76.3 de la normativa española para la de transposición de la misma, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia) además de su naturaleza, reflejada en el sobreprecio (en el mismo Sentido STS de 7 de noviembre de 2013) Considerando 47:
En este ámbito referido a las particularidades de la carga de la prueba en materia de acciones de daños derivadas de prácticas restrictivas de la competencia recogidas en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y la necesaria posibilidad de estimación judicial atendida la extrema dificultad de la prueba así como la presunción de existencia de un daño, ha venido también a incidir la reciente y ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20,
Y declarando que la referida norma es procesal y no sustantiva, indica más adelante:
Por otra parte y atendiendo a las recomendaciones de la propia Directiva, la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión y propone unos métodos de cuantificación que, para el caso concreto, desarrollaremos más adelante.
Finalmente cierran este amplísimo marco básico de la regulación española y europea sobre la indemnización por prácticas colusorias, además de la sentencia del
La primera, STJCE de 20 de septiembre de 2001 en el asunto C-453/99, cuestión prejudicial planteada por la
La segunda STJUE (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 en el asunto C637/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), entre
d)
Partiendo de todo lo anterior, ante la falta de prueba en sentido contrario de la demandada, presumimos
Analicemos cada una de las cuestiones más relevantes y que han sido objeto de controversia entre el informes periciales de don Raimundo y don Rodolfo, economistas (en adelante informe PQAXIS) presentado por la actora, y la parte demadada que cuestiona la fiabilidad de sus conclusiones.
El informe PQAXIS parte de los datos sobre precios de los camiones en España obtenidos de la publicación del Ministerio de Fomento titulada "Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera", concretamente, de las ediciones de enero de 2000 a abril de 2018; de los datos sobre el índice de Precios "291 Fabricación de vehículos de motor" del Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE); de la Base de datos desarrollada por la propia PQAXIS sobre precios, fechas de compra y características técnicas de 916 camiones a partir de la documentación suministrada por 99 propietarios de camiones afectados por el cártel, que se compone, principalmente, de facturas, contratos de leasing, fichas técnicas de la ITV y permisos de circulación; y de la documentación relativa a los camiones particulares objeto del procedimiento.
Presumiendo como punto de partida la existencia de un daño como consecuencia de la práctica anticompetitiva objeto de sanción, los autores no obstante aplican un criterio econométrico para su determinación y su cuantificación distinguiendo, por una parte, entre la que hubiera sido la hipotética evolución natural o sin infracción de los precios de los camiones que, como vehículos a motor que son, quedarían englobados en la primera premisa o elemento comparativo que es el Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE), y, por otra, la evolución real acaecida como consecuencia de la cartelización del mercado en el periodo 1997 a 2011 en que se insertan las adquisiciones de los tres vehículos de la actora.
Debe partirse de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la presunción del daño y su cuantificación en relación con su duración establece:
Sobre los criterios preferibles en supuestos como el que nos ocupa de coste excesivo inicial pagado por el cliente directo:
Encajando el método empleado por los peritos de la actora en la recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea debemos sentar la premisa de que las innumerables objeciones de imprecisión que pueden oponerse a cualquier informe pericial que se aventure a cuantificar los daños derivados del cártel que fue objeto de sanción, no pueden valorarse en los mismos términos que las que pudieren oponerse a cualquier otro informe pericial de otra naturaleza que se presentase ante un Tribunal, porque se trata de una materia extraordinariamente compleja y las objeciones en ocasiones afectan a la deficiente aplicación de los criterios recomendados, o a la exclusión injustificada de los mismos, pero en otras ocasiones, como sucede en el presente, pueden predicarse incluso aun cuando se han manejado datos y utilizado los medios empleados de forma más rigurosa, y ello teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se trata de un informe econométrico y por tanto hipotético que, aunque cuantifica un daño real que tiene su reflejo en la economía de la empresa, no una ganancia dejada de obtener ni un daño moral o de desprestigio, lo hace partiendo de que han de compararse dos evoluciones de precios, una real y otra que sería la que habría ocurrido en una realidad distópica con las mismas variables pero sin la existencia de un cartel como el que ha sido objeto de sanción.
b) Se trata de un informe que además ni siquiera cuenta con datos fiables sobre el coste de los camiones en España y/o en la UE antes y después del periodo cartelizado, de tal manera que ha de acudir a criterios aproximativos que tienen una importante deficiencia o bien por la escasez de sus muestras (menos de mil camiones recopilados en los procedimientos de reclamación frente a los cientos de miles que se pudieren haber vendido en catorce años en España) o bien por la diferencia sustancial entre los productos, ya por ser sólo similares a los camiones, ya por incluirse los mismos junto con otros vehículos a motor cuyas ventas son mucho más numerosas, como los turismos.
c) Las cifras de aproximación empleadas ni siquiera se ajustan a los patrones cronológicos ya que los datos de 2000 se corresponden con un periodo ya cartelizado en tanto que los de 2018 exceden en siete años el mismo.
d) Los datos relativos a la evolución de los precios una vez concluido el cártel no son tampoco muy fiables pues los efectos de una cartelización tan intensa y prolongada, que cubría un porcentaje tan amplio de un mercado tan extenso como el de la Unión Europea, se mantienen en el tiempo, y no sólo porque a las empresas implicadas no les interese una reducción significativa de los precios que evidencie la realidad de la infracción y de los daños y facilite cuantificar los mismos, sino por la propia inercia del mercado. Así lo declara la SAP Álava sección 1 del 21 de diciembre de 2021:
e) La evolución futura de los precios de un producto en un breve periodo de tiempo y en una concreta zona geográfica puede resultar impredecible habida cuenta la cantidad de variables que influyen en su determinación y que incluyen, sin ánimo de ser exhaustivos: el coste de las materias primas, de los arrendamientos de inmuebles o de maquinaria, los impuestos a la producción el coste del transporte (que incluye precios del petróleo, normativas de adaptación a exigencias medioambientales, peajes...), subida del salario mínimo, convenios colectivos, reformas legales sobre horas extraordinarias, de jubilación, de manipulación de productos o de seguridad, publicación de informes sobre efectos beneficiosos o perjudiciales del producto en sí, campañas publicitarias, existencia de productos alternativos, tendencias sociales, guerras en los países de producción o destino, huelgas, desastres naturales, especulación, evolución de los tipos de interés, ampliación o reducción de los operadores en el tráfico económico, epidemias, plagas, implementación/supresión de costes aduaneros, e incluso meros rumores.
Cuando además se trata no de un producto sino un grupo de ellos (camiones de distintos ejes catalogados como pesados y medianos), de diferentes marcas (y por tanto distintas prestaciones, prestigio y calidades), que pueden ser negociados con un amplio margen por los distribuidores, en donde cada vehículo queda en cierto sentido personalizado para cada comprador por la gran variedad de posibilidades dentro de un mismo modelo y marca, y todo ello en un ámbito geográfico tan amplio y heterogéneo como la Unión Europea, durante 14 años y abarcando una de las mayores crisis económicas registradas, de afectación muy dispar, las dificultades se incrementan exponencialmente.
Esa dificultad de predecir su evolución a futuro no es exactamente la misma que calcular su hipotética evolución en pasado, aun cambiando un factor tan abrumadoramente relevante como la existencia de un mercado cartelizado, ya que todas las variables pasan de posibles a conocidas. No obstante la extraordinaria interconexion de todos los factores económicos, sociales y políticos hace difícil poder especular cambiando una sola variable, ya que las consecuencias de un mercado no cartelizado podrían ser asimismo impredecibles por cuanto que los beneficios de las empresas habrían cambiado, lo que a su vez pudiere haber derivado en cambios en sus consejos de administración, en las condiciones laborales, en los tipos o modelos de producción, hubieran podido dar lugar a una presión más acusada sobre los proveedores de materias primas, haberse retrasado las políticas medioambientales de la Unión Europea mediante la presión de los llamados
f) La misma limitación intrínseca de éste o de cualesquiera de los métodos recomendados viene evidenciada porque ninguno de ellos se considera definitivo, y unos y otros, siendo alternativos, sólo ofrecerían un resultado tan cercano a la realidad como sería deseable si fueran complementarios, lo que haría sin embargo que las reclamaciones de los particulares fueran excesivamente gravosas, extremo éste altamente indeseable no sólo por la Comisión Europea sino como consecuencia ineludible de una adecuada interpretación del artículo 24 CE.
Por estas razones este Tribunal ha de distinguir aquéllas limitaciones que son propias del método en sí -aceptando
Esta distinción es esencial a los efectos de decidir si, como en otras ocasiones, procede acudir a la estimación, como realiza la jueza de instancia, o bien es procedente inclinarse por acoger las conclusiones del informe de valoración de la actora con o sin matizaciones o moderaciones. Y todo ello partiendo de que la propia Comisión, al recomendar los métodos de cálculo de sobrecostes, conoce perfectamente las limitaciones de todos ellos y aún así prefiere su aplicación a una mera estimación judicial que ha de entenderse siempre subsidiaria.
Sentado lo anterior, distinguiremos entre las deficiencias u objeciones que se derivan de la propia naturaleza del objeto del peritaje y/o del método empleado, de las que son propias de su ejecución, y en unas y otras diferenciaremos las que se estiman fundadas de las que no, para finalmente llegar a una conclusión sobre la fiabilidad del informe PQAXIS, y en consecuencia decidir hacer nuestras o no sus conclusiones, ya íntegramente, ya moderándolas en alguna forma.
La primera hace referencia al propio IPRI, por cuanto que engloba todos los vehículos a motor, no estimamos que las mismas sean efectivamente suficientes para descartar la idoneidad del índice. Para ello ha de partirse de que los datos en cada momento no se consideran tan relevantes como su misma evolución. Por tanto, no existiendo motivo alguno para suponer que las variables de la venta (márgenes comerciales o negociación de los distribuidores) sean diferentes, tenemos como referencia un momento del proceso de comercialización bastante avanzado, pues alcanza ya el producto terminado en los almacenes de la fábrica, de un producto complejo, con piezas que suelen fabricarse por separado y ensamblarse finalmente en un distinto lugar, y que, por tanto, ya nos permite tener una idea bastante acertada de la evolución de costes tales como materias primas, transporte, energía o mano de obra, esto es, de muchos elementos que sí son comunes en la fabricación de todos los vehículos a motor, aunque luego cada uno pueda tener sus peculiaridades.
Las variables que surgen desde ese momento como impuestos y transporte también son bastante comunes a todos los productos comprendidos dentro de la categoría, y es en los márgenes comerciales y en la demanda de los productos cuando se pueden empezar a apreciar los factores más dispares.
En cuanto a lo primero, puede efectivamente compartirse que siendo un producto industrial no destinado al consumidor sino a profesionales, el camión puede tener un margen de negociación más amplio adaptado al hecho de que pueden ser muchas las unidades que se vendan a un mismo cliente, lo que permite estrechar márgenes por producto para ampliar los beneficios en cifras absolutas.
En segundo lugar, al ser un producto con cierta vinculación con la construcción y cuya demanda está asociada a la demanda de productos trasportados por carretera, que consta en una evolución ascendente hasta la crisis de 2008- 2010 y descendente después, puede considerarse que su oferta y demanda se ajustaba a unas pautas que, aunque fluctuaban en similares términos que los productos dirigidos mayoritariamente al consumidor, no eran idénticas.
Todo esto debe traducirse en que el otro elemento de la comparación -la base de datos desarrollada por PQAXIS- sea la que deberá ser moderada especialmente en sus proyecciones para este periodo, donde la economía española se contrajo no obstante lo cual los precios continúan incomprensiblemente una tendencia ascendiente (pagina 42 del informe PQAXIS) que no puede ser reflejo de la realidad, pues incluso este Tribunal ha comprobado en diferentes procesos la diferencia de precio en modelos muy similares antes y después de la crisis del 2008.
No osbatente podríamos especular con la limitación del informe consistente en una no utilización como referencia del mercado de los EEUU de camiones medios y pesados y el de vehículos automóvilessi bien lo cierto es que se desconocen los factores que caracterizan el mercado estadounidense y si, por tanto, es homologable en mayor o menor medida al europeo. En concreto se ignora: el número de operadores en ambos mercados tanto de camiones medios y pesados como de vehículos utilitarios; las medidas de protección arancelaria o de libre circulación; la normativa sobre practicas restrictivas y de control de precios; la normativa sobre de emisiones; el precio de las materias primas; el porcentaje de los productos de importación en el conjunto del mercado; la evolución de los salarios; la existencia de ayudas estatales o federales a la fabricación y/o el consumo; la incidencia de la crisis económica de 2008 y su tiempo y forma de recuperación (con estímulo de la producción, reducción de impuestos, reducción de gasto, control de la inflación y de la deflación); tipos de interés, etc.. Tampoco tiene en cuenta el modo de vida estadounidense y la importancia que tiene la utilización de vehículos particulares atendidas la importante cuota de viviendas unifamiliares o el mayor o menor nivel adquisitivo de su clase media en relación con la europea.
En el informe de la actora sí que observamos que la estimación del supuesto sobreprecio está basada en los precios efectivamente abonados por 99 clientesy podemos apreciar que existen sin duda evidentes diferencias entre marcas, modelos, tipos de vehículos y zonas geográficas que son consustanciales a cualquier método que pudiere emplearse en este supuesto y éstas no pueden conformar por sí mismas un obstáculo para admitir una peritación que se ajuste a las recomendaciones de la Comisión Europea. Por otra parte, esa heterogeneidad, como sucede con otros factores -como el amplio margen negociador de los distribuidores y el trato personalizado a cada comprador según sus peculiaridades o las modificaciones individualizadas de cada camión-, podrían suponer un serio problema para poder concretar cuál sería el precio de un camión en concreto, pero también es cierto que en ausencia de prueba sobre particulares circunstancias de unos u otros (ya sea elementos personales, ya de los mismos camiones) puede utilizarse una media o aplicarse un patrón estandarizado que pueda perfectamente tomarse como referencia teniendo en cuenta el precio final recogido de casi mil vehículos. No se trataría así tanto de abstraerse de esas variables como de permitir su inclusión en la peritación por una u otra parte, y en caso de ausencia, aplicarle un valor medio. Por tanto son factores que pueden ser tenidos en cuenta pero que, no obrando en las actuaciones, ya por deficiencias probatorias, ya por dificultades de la misma índole, ya porque no existieron en el caso concreto, no nos permiten tenerlos en cuenta ni en un sentido ni en otro.
Asimismo tampoco pueden considerarse limitaciones destacables:
- Que existan pocos datos para camiones fuera del periodo cartelizado ya que no puede olvidarse que la base de datos está conformada por las propietarios afectados por este motivo y los camiones adquiridos esos años quedan fuera del periodo de infracción.
- La cuota de mercado de la demandada teniendo en cuenta que no era un factor relevante a la hora de poder determinar los precios, pues los mismos hacían de común acuerdo con los competidores.
- Que no se incluyan factores como el modelo y la especificación del camión, el estándar de emisión o los años desde su lanzamiento al mercado teniendo en cuenta que otros tan importantes como marca, potencia del motor, tara y opciones permiten catalogar la diferenciación e individualización de cada dato como bastante precisa.
- Esas hipotéticas características de los camiones que podrían haber cambiado y que nada se acreditan, pues quedan sólo en el ámbito de la especulación.
- Las características de la transacción porque como se ha destacado no hay motivos para suponer que pudieren ser diferentes en el periodo y respecto de los camiones cartelizados, de suerte que puede considerarse una constante y no una variable que desacredita el resultado del informe PQAXIS. En este sentido y en cuanto a que deben desvincularse los precios brutos de los netos atendiendo a las peculiaridades de la negociación y el amplio márgen al respecto que tienen los concesionarios, lo que significaría que concurre una imposibilidad de predecir los precios netos sobre la base de los precios brutos, damos por reproducida la argumentación expuesta en la SAP Pontevedra sección 1 de 16 de marzo de 2022:
- La no atención a la evolución de los costes, pues los mismos serían idénticos en ambos modelos.
Por otra parte las variaciones de demanda a lo largo del tiempo que evitaría una crecimiento constante y sostenido de los precios, como refleja el informe PQAXIS, no es propiamente una limitación a la exactitud del informe. Para ello ha de tenerse presente que la evolución de esta demanda tendría efectivamente y a medio plazo una incidencia en el precio de los camiones si se mantuvieran fijas ciertas variables que no pueden sin embargo admitirse como tales. Para ello fijemos como punto de inflexión el que claramente se destaca en el gráfico: el año 2008, fecha de la conocida crisis que interrumpe una tendencia claramente alcista para descender al principio abruptamente y luego de forma más sostenida hasta el final del periodo cartelizado. Para sostener que la reducción de demanda de productos transportados por carretera tendría una incidencia directa en el precio de los camiones habría que mantener una constante de camiones en circulación o disponibles que no fue real pues innumerables empresas fueron a concurso en ese periodo, incluidas por supuesto las de transportes, debido fundamentalmente a la crisis de la construcción. Por lo tanto, menos demanda pero también menos oferta.
Más relevante es la reducción drástica de la demanda de los propios camiones ya que a la reducción del número empresas transportistas ha de añadirse la más que probable prolongación fuera de lo habitual de la vida de los camiones en cada una de las que se mantuvieron en actividad, lo que sin duda redundó en menos ventas de camiones y en su reducción de precios que no sólo se tradujeron en una reducción en origen sino también por los distribuidores, y se vieron abocados a achicar todos ellos su márgenes comerciales, circunstancia ésta que ha sido tenido en cuenta por este Tribunal en resoluciones precedentes para discriminar la estimación del daño dependiendo si el camión se vendió antes o después del estallido de la crisis.
e)
En el presente se trata de un vehículo marca MAN modelo 33.350 6x4 nº bastidor/chasis NUM000 y fecha de adquisición 14/09/2005, precio 87.000,00 IVA no incluido. Sobrecoste según peritación PQaxis: 13.073,98 €
De conformidad con todo lo expuesto, este Tribunal se inclina en este caso particular por acoger el informe pericial de la demandante si bien estima procedente realizar una moderación de un 20% atendiendo a la circunstancia antes destacada de que la tasa de variación IPRI de la categoría 291 fabricación de vehículos a motor no puede aplicarse sin más a los camiones, que puede presumirse que tienen una presencia muy minoritaria en el conjunto de vehículos fabricados, siendo la presencia de turismos presumiblemente abrumadora.
Por otra parte, la evolución del PIB español en esos años, es cierto que pudiera apuntar a undespegue paulatino de los márgenes comerciales especialmente de distribuidores aunque los costes de fabricación incrementaran a ritmo más pausado.
A su vez, la base de datos PQAxis empleada por la actora viene a constatar unas evidentes imprecisiones al no reflejar un descenso de los precios de los camiones en el periodo 2008-2010, algo que es un hecho que si bien no puede catalogarse de notorio, puede presumirse aplicando las reglas de la oferta y la demanda a la vista de las condiciones económicas tan graves por las que pasó el país y la especial afectación del sector de la construcción, vinculado al menos parcialmente al transporte.
Además, recoge unas cifras de un muestreo no aleatorio y de 99 propietarios que se consideran afectados, lo que a su reducida cifra en comparación con el global de ventas, se une su poco rigor desde un punto de vista estadístico.
Por todo ello procede minorar la cuantía en un 20%.
Tercero. Sobre las costas en la segunda instancia.
Por aplicación del artículos 398 LEC y en atención a la estimación parcial del recurso de la actora doña Dulce no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Se imponen a TRATON SE las costas devengadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por TRATON SE y con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Dulce contra la sentencia 375/2021 de 3 de diciembre dictada en juicio ordinario 199/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería:
1.- Debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar el Fallo queda redactado así:
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia por el recurso interpuesto por doña Dulce.
3.- Se imponen a TRATON SE las costas devengadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente que no haya visto desestimadas todas sus pretensiones, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

