Sentencia Civil 39/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 39/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2111/2021 de 17 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100045

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:45

Núm. Roj: SAP AL 45:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 39/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la Ciudad de Almería a 17 de enero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2111/21, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Almería, seguidos con el nº 563/20, entre partes, de una como demandado apelante D. Javier, representado por la Procuradora Dª. Esther Marín Herrera Capel y dirigido por el Letrado D. David Romera Gómez, y de otra, como parte actora apelada e impugnante Dª. Claudia, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y dirigido por el Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Almería, se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por Dña. Claudia, asistida por el Sr. Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena y representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín contra D. Javier, asistido por el Sr. Letrado D. David Romera Gómez y representado por la Procuradora Dª. María Esther Herrera Capel, y en situación de rebeldía procesal, sin intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

1.-DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los litigantes que fue celebrado en la localidad de DIRECCION000 (Almería) el día 9 de julio de 1995 que fue inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Almería) en la Sección 2ª, Tomo NUM000, página NUM001, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, pudiendo los cónyuges vivir separados y fijar libremente su domicilio.

2.-SE APRUEBAN como medidas definitivas reguladoras de la disolución del matrimonio, las expuestas en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo que se dan por reproducidos.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación de la demandante, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que no se presentó escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 17 de enero de 2023, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas que han de regir dicha situación. Frente a la misma, se alzan ambas partes solicitando la revocación de la mencionada resolución en los extremos que se dirán. El demandado cuestiona la pensión compensatoria establecida y la indemnización fijada de conformidad con el art. 1438 del Código Civil, manifiesta que no proceden, con respecto a la pensión de alimentos en favor de los hijos interesa su reducción a 1.200 euros. La demandante impugnante solicita en cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria se aumente a 5 años y sobre la indemnización del art. 1438 del Cc., que se aumente a 50.000 euros. Los escritos impugnatorios serán tratados conjuntamente.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo alegado por apelante e impugnante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que estos tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente, en lo esencial, con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez "a quo". A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en los recursos han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

En el caso que nos ocupa el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal durante el procedimiento, compareciendo su letrado en el acto de la vista. Es sabido que la rebeldía no supone un reconocimiento de los hechos ni lleva consigo la condena del rebelde, pero debemos tener en consideración que la resolución impugnada se dicta en rebeldía del apelante y tras un juicio en el que, la única prueba practicada es la documental aportada por la actora, por otra parte, nula ha sido la actividad probatoria del demandado rebelde, por lo que solo puede ser objeto de valoración la documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la pensión compensatoria fijada, el demandado no la considera procedente, la esposa beneficiaria cuestiona el límite temporal señalado, 1 año, interesa 5 años.

Como ha indicado esta Audiencia en otras ocasiones (SS. 20 de septiembre de 2011 y 2 de mayo de 2014), la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El Código Civil regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la " perpetuatio" de un " modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC). En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Ahora bien, el derecho que sanciona el art. 97 del Código Civil no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de pensión vitalicia sobre la economía del obligado al pago, pues su legitima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro cónyuge, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo más o menos amplio, una autonomía pecuniaria por actividad laboral que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, siendo ello la razón por la que es perfectamente ajustada a derecho establecer de inicio un límite temporal a la vigencia del derecho, en hipótesis de escasa duración del matrimonio, juventud del o de la beneficiaria o expectativas laborales del mismo no descartables, en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo.

Pues bien, es evidente, a la luz de la prueba practicada, que el divorcio ha supuesto un empeoramiento de la situación económica de la actora, que no es desvirtuada por las alegaciones del recurrente, la Juez "a quo" detalla con precisión los elementos de prueba para sostener el referido desequilibrio. El matrimonio ha durado más de 23 años, la cualificación profesional una titulación de FP2 de administrativa y reducida vida laboral son determinantes. En atención a la documental aportada la Sala coincide es señalar unos ingresos importantes por parte del Sr. Javier. Los datos anteriormente reflejados aconsejan mantener la resolución en este punto, es una suma que, teniendo en cuenta los gastos que debe asumir el demandado y sus ingresos, es procedente. Se considera adecuado aumentar la duración -2 años- de la pensión compensatoria otorgada en la sentencia de instancia, por cuanto en un período razonable, que será más o menos largo según las circunstancias de cada caso, cada uno de los esposos debe procurarse los medios económicos para su sostenimiento, sin gravarse el uno al otro, debiendo conectarse dicho tipo de pensión compensatoria con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un estatus económico autónomo para el cónyuge con derecho a su percibo, teniendo en cuenta la edad, calificación profesional, años de matrimonio y demás circunstancias contempladas en el art. 97 del Cc., tratándose, en definitiva, de un derecho relativo, circunstancial y condicionado. Por ello el periodo de 2 años nos parece razonable para que la esposa pueda superar la situación en la que se encuentra. En atención a la doctrina anteriormente expuesta y la valoración de la prueba practicada, entendemos que el demandado debe abonar a la demandante por desequilibrio económico, la cantidad fijada en la sentencia recurrida y por el tiempo de 2 años. La impugnación debe prosperar parcialmente en este punto.

TERCERO.- Con relación a la pensión de alimentos que ataca el recurrente, pretende que se rebaje a 1.200 euros la suma fijada que asciende a 3.000 euros. Por lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, pero dependiente económicamente ( art. 93, párrafo segundo CC), se ha de recordar, por un lado, que la asistencia debida a los mismos se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes del art. 142 CC y sig., lo que la doctrina ha venido denominando principio de solidaridad familiar y, por otro, que planteado el proceso judicial no cabe acudir exclusivamente a la situación preexistente, en base a la teoría de los actos propios, sino que quien reclama, en el caso de que se trata la madre, con la legitimidad extraordinaria que le otorga la ley por seguir ocupándose personalmente de la atención de los hijos mayores dependientes económicamente, debe justificar también cuales sean los gastos necesarios de los hijos que deben computarse para establecer la contribución dineraria del progenitor que ya no convive de ordinario con ellos. La prueba documental practicada revela que el padre percibe unos ingresos de 7.500 euros mensuales. En cuanto a los hijos, igualmente acreditado con la documental cuáles son sus gastos, cantidades importantes al estar en periodo de formación universitaria. Los gastos no han sido contradichos dada la situación de rebeldía del demandado, y resultan acreditados con los extractos bancarios, precisamente de esta documental debe valorarse que, desde el cese de la convivencia conyugal en enero 2018, el progenitor demandado ha venido transfiriendo en concepto de alimentos mensuales sumas semejantes a las establecidas en la sentencia. Pues bien, que el padre haya venido ingresando dichas cantidades tras cesar la convivencia es altamente revelador de que las necesidades de sus dos hijos (formación académica y demás) las cuantifica en la referida suma, de ahí que estimándose la misma proporcional a las necesidades de los hijos mayores y a las posibilidades del padre.

Desde las anteriores premisas, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida pues por un lado, la pensión alimenticia otorgada en la sentencia de instancia no puede conceptuarse excesiva ni desproporcionada, atendida a las necesidades de los hijos, y los recursos económicos no sólo del obligado al pago de la pensión sino también de la esposa ( art. 145, 146 y 155.2º del Código Civil) quien, al convivir con el hijo menor de momento, contribuye no sólo económicamente sino con su trabajo y esfuerzo personal a los cuidados y atenciones ( art. 103.3º, último párrafo del C.c), siendo doctrina de nuestro TS que para fijar cantidades menores, o suprimir la pensión por alimentos se requiere una excepcionalidad que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Los límites temporales no son oportunos, dado que la circunstancia de terminar el grado o alcanzar una edad años no supone per se que desaparezcan las necesidades de los hijos comunes. Ello naturalmente sin perjuicio de que, si sobreviniera un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la presente resolución, pueda instar la parte la modificación judicial de dicho pronunciamiento. En consecuencia, considera el Tribunal que no hay motivo alguno de entidad suficiente para limitar en el tiempo la suma alimenticia concedida.

CUARTO.- Sentado lo anterior y en relación a la compensación del art. 1438 del Cc, que, en parte, tuvo favorable acogida en la instancia.

Dispone el art. 1438: " Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.". La doctrina lo interpreta como el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

La STS de pleno dictada el 26-4-2017, aborda la cuestión y es ilustrativa, en primer lugar distingue entre la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Cc y la compensación del art. 1438 del mismo cuerpo legal: " Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia". Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar. La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.". Para continuar la sentencia reseñada: " Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -". "La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación".

Por consiguiente, la indemnización a la que hace referencia el art. 1.438 del Cc, no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo. En definitiva, para la compensación del art. 1438 del Cc que se solicita, para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación es necesario, de una parte, que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso rigiéndose desde entonces por el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo, y de otra parte que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, es por ello que, en el presente caso, valorando que la esposa ha trabajado en las labores del hogar desde el inicio del matrimonio, aunque haya trabajado esporádicamente lo hizo antes del régimen de separación pactado y también en la empresa familiar que eran el sustento de la familia, sin estar dada de alta y ninguna continuidad, se considera correcto fijar dicha indemnización en la suma total de 30.000 euros. Razones que exigen estimar parcialmente la impugnación articulada por la representación de Dª. Claudia, a la vez que se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso decae y la impugnación deducida prospera en parte, sin que, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, se haga expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Javier y la ESTIMACIONPARCIAL de la impugnación deducida por la representación de Dª. Claudia, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Almería, en autos de Juicio de Divorcio Contencioso de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución, en el sentido de que la pensión compensatoria fijada se prolongara durante 2 años, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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