Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 55/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1056/2020 de 18 de enero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 55/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100010
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:549
Núm. Roj: SAP AL 549:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942120190000976
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1056/2020
Negociado: C6
Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 523/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA
Apelante: Pablo Jesús
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: JOSE MANUEL PEREGRINA CABRERA
Apelado: Alfonso
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: JOSE CARLOS CARA GUTIERREZ
ILTMOS. SRES/AS.MAGISTRADOS/AS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCIA
En Almería a 18 de enero de 2022.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que ha presentado escrito de oposición en el que interesa se desestime el recurso de apelación.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos, se alza el actor alegando indebida aplicación del art 460 en relación al art 441 y 446 del CC, así como error en la valoración de la prueba respecto del dies ad quo del plazo de caducidad de la acción, pues la posesión de la vivienda por ambos hermanos antes del cambio de la cerradura que lo perturba está acreditada y admitida en el proceso penal que culminó con aquella sentencia, incurriendo en error la resolución sobre que el mismo se produjo en agosto de 2017, cuando todos reconocen en juicio que la hija entró con sus llaves tras septiembre de 2017, estimando debe computarse en septiembre de 2018, cuando tras cumplir la pena de alejamiento, se comprueba que no puede entrar en la vivienda con sus llaves, sin que el demandado pruebe cuando cambió las llaves, ni su alegación de acuerdo mayoritario de cambio de llaves cuando en juicio manifiestan que se cambió porque se rompió la cerradura. Respecto de los gastos, afirma incurrir en error cuando la resolución motiva que no tiene derecho real ni personal alguno a poseer, cuando existía tenencia material de la vivienda y era poseída por los coherederos hasta la perturbación, siendo esa desposesión la que ha legitimado los gastos de alojamiento en un hostal próximo, sin que la comisión del delito, cumplida la pena, comporte pérdida del derecho de posesión. Finalmente, estima vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
La parte apelada se opone al recurso.
1- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). prueba
2-La acción entablada es una acción de tutela sumaria para recobrar la posesión, antiguo interdicto de recobrar previsto en el art 250.1.4 de la LEC, cuyo ámbito procesal se reconduce al procedimiento o juicio verbal que es el entablado por la actora, luego el procedimiento es el adecuado. Cuestión distinta es el ámbito permitido en el debate que se ciñe exclusivamente al hecho posesorio. Así, es jurisprudencia reiterada que la acción interdictal -hoy tutela sumaria de la posesión- protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Tratándose de un interdicto de recobrar como el presente, (o acción de tutela sumaria para recuperar la posesión o tenencia por quien ha sido despojado) y presuponiendo que por su propia naturaleza, impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable. El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
En cualquier caso, siempre centrado en el hecho posesorio, está claro que el procedimiento entablado es el adecuado y se ha desarrollado correctamente por el cauce del juicio verbal, cuestión distinta será el fondo de la prueba de la posesión de la vivienda y la posible perturbación.
Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas. Y es esta proyección, el concreto ejercicio en cuanto situación de hecho lo que resulta protegible, y por lo tanto lo que puede ser objeto de tutela.
Por ello, son presupuestos de la prosperabilidad de la acción los siguientes: Primero, la posesión o mera tenencia de la cosa sin distinciones entre posesión civil o natural; segundo, la realidad de la perturbación o despojo en virtud de actos exteriores precisos y claros; tercero, que estos actos vengan presididos por el "animus espoliandi" o voluntad de privación o perturbación de la posesión; cuarto, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado; quinto, que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente bien por haberlo ordenado; y sexto, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Todos estos requisitos corresponde demostrar al actor en aplicación del principio de la carga de la prueba, y cuya justificación condiciona la prosperabilidad de la acción interdictal.
3- En el presente caso, ha de destacarse que se da la peculiaridad que el debate se sustancia en un supuesto de coposesión de la vivienda en el seno de una comunidad hereditaria entre actor, demandado y un tercero, como admiten las partes y acredita la documental adjunta a la contestación a la demanda, siendo así que en tales supuestos se admite mayoritariamente la tutela interdictal cuando existe una acto de despojo por parte de un coposeedor que se la atribuye en exclusiva en detrimento de otro poseedor.
Así en SAP de Audiencia Provincial de Pontevedra de 21/9/2010 en los supuestos de coposesión, se señala al objeto. "
Ciertamente, en los supuestos de coposesión, la jurisprudencia mayoritaria venía señalando señalando que en el período de indivisión que precede a la partición de la herencia los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza. Y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. Pues la partición tiene el carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ). Ahora bien, Tratándose de la posesión la STS de 8 de mayo de 2008 señala que el caso del heredero que hace un uso exclusivo de un bien no constituye una posesión sin título pero si un posible abuso en el ejercicio del derecho frente a los demás miembros de la comunidad hereditaria a quienes también debe serle reconocido ese derecho de poseer. En este mismo sentido, la STS de 29 de julio de 2013 señala que la posesión en exclusiva y excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente de una necesaria cobertura formal del derecho, con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria. De ahí, que señalada esa extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor no quepa, en puridad, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad al fallecimiento del causante, salvo los actos propios del resto de los coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión". En sentido similar STS de 26 de febrero de 2008 , 28 de febrero 2012 .
Bajo referido relato fáctico que resulta de la prueba practicada y siendo admisible que un cooposeedor impetre la tutela interdictal frente a otro que ejecuta un acto desposesorio de forma arbitraria, unilateral y en su solo beneficio con
En la instancia se reclamaba, de forma accesoria, una indemnización de daños y perjuicios por la perturbación o despojo, concretados en los gastos de desplazamiento de Barcelona a Dalias y de alojamiento sufridos por el actor en los períodos en que se ve privado de la coposesión de la vivienda que el juez de instancia desestima "
En definitiva, en la revisión que comporta la alzada, procede la estimación del recurso, revocación de la resolución e inherente estimación de la demanda de tutela sumaria de la posesión de la vivienda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que
1- Con estimación de la demanda de tutela sumaria de la posesión formulada por D. Pablo Jesús frente a D. Alfonso,
2- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
