Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 307/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100357
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:419
Núm. Roj: SAP AL 419:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 307/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 537/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL
EJIDO (UPAD Nº 3)
Apelante: Pura y Felipe
Procurador: MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO
Abogado: EVA MARÍA ROMERA GALINDO
Apelado: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U
Procurador: MARÍA ROSA VICENTE ZAPATA
Abogado: JUAN MIGUEL CANO VELÁZQUEZ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Juan Antonio Lozano López
MAGISTRADAS
Dña. María José Rivas Velasco
Dña. Ana de Pedro Puertas
En Almería a dieciocho de abril de dos mil veintitrés
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.
Desestimación total de la pretensión indemnizatoria deducida en relación a D. Felipe, en tanto que aprecia la inexistencia de relación causal con el siniestro debido a la falta de correlación temporal entre el mismo y las lesiones que, afirma fueron consecuencia del mismo, al haber sido atendido tras el siniestro cuatro días después del mismo, sin que del informe médico, pueda valorarse las lesiones del actor, añadiendo a lo anterior la existencia de otra laguna temporal (5 de octubre de 2.015 hasta el día 21 de octubre de 2.015) en la segunda asistencia facultativa, en la que se le diagnosticó una cervicalgia.
Respecto de Dª Pura, atendiendo al informe pericial de la dra. Adoracion y considerando no justificada la reclamación de sesiones de fisioterapia, dilatadas en su inicio en más de un mes y no habiendo justificado baja médica alguna, otorga, 30 días no impeditivos por 31,43 euros, 942,90 euros, más un 10 por ciento factor corrector, 94,29 euros, otorgando en total...1.037,19 euros.
3.- Por su parte el apelado se opone al recurso interpuesto concluyendo su escrito solicitando la confirmación íntegra de la la resolución recurrida con imposición de costas a la apelante.
1- Según la sentencia 7/2020, de 8 de enero, es doctrina constante que:
2.- Es preciso indicar que al haber ocurrido el siniestro en octubre del 2015, no resulta de aplicación el artículo introducido por la ley 35/2015, cuya entrada en vigor se produce a partir del 1 de enero de 2016, por el principio de irretroactividad, (en este sentido STS 17 de abril de 2007), pero ello no supone que, como indica el recurrente el criterio temporal que ha tenido en consideración la sentencia para declarar la inexistencia de relación causal entre el siniestro y las lesiones que reclama el demandante no haya de ser atendido. De hecho el actual art. 135 modificado por la Ley 35/2015, no es más que la positivización de los criterios empleados para establecer la relación causal del siniestro y las lesiones causadas por traumatismos menores de columna vertebral.
3.- En lo que concierne a la relación causal entre el siniestro y las lesiones y secuelas que reclama Don Felipe como perjuicio personal ha sido el Tribunal Supremo quien ha afirmado que la imputación objetiva del resultado precisa la constancia de lo que denomina relación causal material o física, y además que se haya producido igualmente una causalidad material y jurídica. ( TS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 9315/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9315 ). Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 619/2007 ). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 ), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006 , "La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias)
4.- Los criterios que han sido empleados habitualmente por los peritos forenses que elaboraron lo que se denominó el protocolo de Barcelona, unificando los pareceres médicos para la determinación de la existencia y valoración de este tipo de lesiones derivadas del siniestro, y que con posterioridad se tuvieron en cuenta, como se ha indicado, para redactar el artículo 135 de la ley 35/2015, relativo a indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, y si bien no puede ser empleado para resolver situaciones anteriores a la norma, puede utilizarse orientativamente en cuanto que recoge criterios médicos para determinar la existencia de la lesión o secuela (por todas Audiencia Provincial de Asturias de fecha 1 de diciembre de 2016 ).
5.- Por tanto, valorando la concurrencia o no de los criterios temporal y de intensidad, ya que el resto de criterios topográfico y de exclusión sí concurren, se llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia. En lo que respecta al criterio de intensidad del golpe como susceptible de causar daño personal, no puede apreciarse en el presente, por cuanto que, de la documentación aportada se desprende que el vehículo RENAULT MODELO / TIPO KANGOO, sufrió daños cuyo importe de reparación ascendió a 252,60 euros, de los que 75,60 euros fueron reparación de chapa del paragolpes trasero y de la puerta (recogida así en la factura aunque no aparezca descrito daño alguno en esta en el parte amistoso). De modo que no puede apreciarse que la intensidad del impacto fuese apta para provocar el efecto lesivo reclamado, sin que el hecho de no haber sido aportado informe de biomecánica, como reprocha la apelante a la demandada, impida efectuar dicha declaración habida cuenta los daños que resultan de las pruebas practicadas y que han de valorarse con arreglo de las reglas de la sana crítica.
6.- En lo concerniente al espacio cronológico para considerar probado el criterio temporal, tampoco se aprecia en el presente ya que, la aparición de sintomatología compatible con el siniestro, cuatro días después de producirse este, no permite vincular el siniestro con el resultado lesivo que se pretende imputar. No consta que en dicha asistencia médica le fuese prescrito tratamiento ni farmacológico ni de ningún otro tipo, y en todo caso, la falta de asistencia sanitaria desde el 5 de octubre hasta el 21 del mismo mes, impide considerar también la continuidad de sintomatología, afirmada por el apelante, que permitiese acreditar la relación causal negada. Tampoco queda justificada por referencia al siniestro causado, la iniciación de tratamiento rehabilitador un mes después de producido aquel, de modo que el motivo se ha de desestimar.
7.- Solicita igualmente el apelante que se acoja la valoración contenida en su dictamen pericial respecto de las lesiones sufridas por la sra. Pura, al que no atendió la sentencia de instancia. Y al respecto conviene recordar que la valoración de la prueba pericial conforme al artículo 348 de la LEC, ha de atenerse a las reglas de la sana crítica, perfilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo las bases para llevar a cabo dicha exégesis en la STS 702/2013, 15 de Diciembre de 2015 con cita de la sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es a su vez, citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, se han de tener en consideración las siguientes pautas:
8.- Atendido lo anterior, y partiendo de la levedad declarada del impacto, como se ha indicado anteriormente, constatamos que la documentación médica, en concreto el informe médico de evolución recogiendo el seguimiento del tratamiento otorgado a la demandante, es totalmente acorde con la valoración que recoge la sentencia de instancia, habida cuenta que al alta presentaba persistencia de dolor como única sintomatología derivada del siniestro, con conservación de la movilidad y sin apreciar siquiera contracturas a la exploración realizada al alta en fecha 8 de enero de 2016, al presentar
9.- Por otro lado, consta como documental informe de fisioterapeuta, indicando el tratamiento de este tipo a la lesionada. A este respecto es preciso transcribir los preceptos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Jefatura del Estado, BOE de 22 de noviembre de 2003, que recoge en su artículo 7 la función de los diplomados sanitarios, y en concreto, respecto de los fisioterapeutas estableció
10.- Conforme a lo expuesto, y considerando que, la demandante fue asistida en tres ocasiones en la sanidad pública, sin que le fuese indicado acudir a traumatólogo o prescrito, aparte de tratamiento farmacológico, tratamiento rehabilitador, desde el uno de octubre hasta el veintiocho del mismo mes, y siendo indicado este transcurrido un mes desde el siniestro, a lo que se añade, que se reclaman también sesiones de rehabilitación voluntariamente reclamadas por la actora sin prescripción facultativa (y sin que al efecto el informe de fisioterapia sea apto para ello como se ha expuesto anteriormente de la normativa transcrita), se ha de llegar a idéntica conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia y mantener la denegación de la reclamación que, por dicho concepto pretende el apelante.
El motivo se desestima.
1.- La sentencia de instancia no impone sea condenada la demandada al abono de dicho interés, al considerar que ha sido preciso el proceso para la determinación del derecho de los demandantes.
2.- El art. 7 RD 8/2004 de 29 de octubre, en su redacción anterior a la reforma 35/015, disponía:
3.- La interpretación conjunta de dichos preceptos, en relación con el artículo 20 de la LCS, llevan a otra conclusión que la expuesta por la sentencia de instancia, ya que los datos obrantes en las actuaciones indican que el demandado, pese a tener conocimiento del hecho, y las reclamaciones efectuadas por la demandante, no ofreció el importe mínimo que debiera satisfacer en el plazo establecido en la norma indicada, máxime cuando contaba con documentación médica adjunta al mismo que pudiese apreciar la presencia de las lesiones derivadas del siniestro, de modo que procede estimar el motivo.
Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar imposición de las costas de la alzada al recurrente, conforme al art 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinte dictada por la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE EL EJIDO (ALMERÍA), revocamos la misma en el único extremo de imponer a la entidad aseguradora intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin efectuar imposición de costas de la presente alzada y debiendo de darse al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
