Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 627/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 892/2023 de 18 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 627/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100295
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:596
Núm. Roj: SAP AL 596:2024
Encabezamiento
En Almería a dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro
La
Antecedentes
"
SEGUNDO - Condeno al pago de las costas procesales a Don Guillermo."
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad fruto del contrato que las partes perfeccionaron para la compra de la finca rústica, sita en paraje DIRECCION000, propiedad del demandado (parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral NUM002), sin que se elevase a escritura pública puesto que se puso fin a dicho contrato el 29 de diciembre de 2014, pactando en documento privado la devolución de parte del dinero entregado por la entidad actora al demandado, obligándose éste a abonar 33.000 euros en virtud de la estipulación tercera del dicho documento cuando se produjese la venta de la finca, no habiendo el demandado abonado la cantidad expresada siendo objeto de reclamación en la litis.
La sentencia estima la demanda. En cuanto al incumplimiento alegado como base de la reclamación de cantidad de la parte actora concluye que "
Frente a tal resolución se ha alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, si bien se limita a dar una diferente interpretación de lo alegado o fundamentado en la sentencia según sus intereses, pues analiza putno por punto la resolución recurrida dando una nueva interpretación de lo acontecido en el procedimiento así como en el acto de la vista.
La parte demandada se opone al recurso al considerar la inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "
Alega la parte demandada error en la valoración de la prueba. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria". En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria", para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011, 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".En aplicación de lo expuesto, la Sala coincide plenamente con lo argumentado por el juez a quo en la sentencia impugnada. Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, como es el caso que nos ocupa, puesto que la parte actora en su recurso de apelación lo que hace es una valoración de la prueba interesada, sin elemento adicional o nuevo alguno que conduzca a considerar error valorativo en la resolución impugnada.
En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).".
De la revisión que comporta la alzada, de la documental obrante en las actuaciones así como de la reproducción del video de la vista, con la inmediación diferida que ello supone, se constata, como bien indica la resolución recurrida (y no se ataca en esta alzada) que en fecha 4 de agosto de 2014 las partes acordaron la compra venta de la finca rústica anteriormente descrita por precio de 600.000 euros, así como la forma de pago en el modo indicado en la clausula 2 (documento nº 1 de la demanda). Meses después, en fecha 29 de diciembre de 2014, ambas partes acordaron que la actora renunciaba expresamente a la opción de compra pactada en el anterior contrato, entregando la finca a la firma del segundo, y renunciando a percibir la cantidad de 19.000 euros en concepto de indemnización por los eventuales daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, y comprometiéndose el demandado a entregarle a la actora la cuantía de 33.000 euros "el día en que se pueda otorgar escritura pública de compraventa de la finca reseñada, que no podrá sobrepasar del treinta de junio de dos mil quince..." (documento nº 2 de la demanda). Efectivamente la transmisión de dicha finca se produce en fecha 13 de agosto de 2015, como se acredita con la escritura de permuta de fincas rústicas aportada por la parte demandada, entre el Sr. Guillermo y don Leon y su esposa, verificando el primero en el acto del juicio tal extremo.
Ninguno de los hechos expuestos, que además han sido acreditados por las pruebas aportadas y referidas, ha sido atacado en esta alzada, en la que únicamente se cuestiona la compensación no admitida por la juez a quo en relación con las facturas de suminitro eléctrico y de agua, la avería de un tractor así como la pérdida de valor de la finca permutada.
En cuanto a la compensación ya dijo esta Sala en RAC 56/18 que: "
En igual sentido la STS de 10-12-2009: "
Sentado lo anterior, nada invoca el apelante en cuanto a la denegación de la compensación alegada por la parte relativa a la factura de reparación del tractor, que según el demandado, al recuperar la finca se halló gravemente averiado. Sin perjuicio de lo cual, es obvia la falta de prueba al respecto, puesto que en modo alguno se acredita la situación previa del tractor en la finca, el estado en el que el mismo se hallaba antes y después de la recuperación de la misma, y que la avería sea imputable a la entidad actora, y todo ello cuando existía gran facilidad probatoria dada la facilidad que la parte tenía de aportar un informe pericial al respecto, sin que el documento nº 1 aportado con la demanda, factura de reparación de un tractor, pueda ser sustento probatorio alguno en aplicación del artículo 217 de la LEC.
En cuanto a las facturas por suministro de agua y suministro eléctrico que la parte demandada solicita se compensen puesto que fueron abonadas por la misma durante el periodo en que la finca estuvo en poder de la parte actora (documentos nº 2 a 7 de la demanda) se constata que de las facturas aportadas por el demandado, las contenidas en los documentos 2 bis (periodo de facturación del 18/06/2014 a 19/08/2014) y 2 ter (periodo de facturación del 19/08/2014 al 17/09/2014) están a nombre del mismo, y dentro del lapso de tiempo en que la finca estuvo en poder de la actora (del 15/08/2014 al 29/12/2014), así como la contenida en el documento nº 3 (periodo de facturación del 17/09/2014 al 24/09/2014) acreditándose el pago de las mismas y, constatándose igualmente que la identificación del contador es el mismo ( NUM003) así como el número de CUPS ( NUM004). Por tanto, dichas facturas, han de ser compensadas.
En cuanto al resto de las mismas, a nombre del administrador de la sociedad actora, se hallan también comprendidas en el periodo de tiempo en el que la finca estuvo en su poder, y no puede colegir la Sala con la conclusión alcanzada en este extremo por la juez a quo, pues si bien están a nombre de la actora se acredita el pago de los mismos por el demandado. Dichas facturas también deben ser compensadas, ascendiendo la cuantía a compensar a 1.396,59 euros.
De igual forma alega el pago del agua consumida a la comunidad de regantes, si bien el documento nº 8 no puede servir de base para la pretensión alegada, puesto que su autor no comparece ni se despliega actividad probatoria alguna que de forma ni tan siquiera periférica pueda corroborar el valor probatorio de un documento elaborado de forma unilateral.
Por último, alega la parte demandada igualmente como compensación, la pérdida del valor de la finca durante el periodo en que la detentó la parte actora, y se basa para ello en el valor que se otorgó a las fincas en la escritura de permuta, pero parece olvidar la parte que dicha permuta se hizo por la misma, sin intervención alguna por parte de la actora, y siendo el demandado el que junto con el Sr. Leon y su esposa fijaron dicho valor, sin que además se haya acreditado por ningún medio probatorio la pérdida de valor de la finca cuando, reiteramos, la facilidad probatoria era obvia, mediante la aportación de un informe pericial. Pero es más, la finca, cuando es recuperada, está en plena actividad, sin acreditar la parte en qué estado se hallaba al ser vendida en documento privado a la entidad actora, y debiendo tener en cuenta que, tal y como dice ésta en su escrito de oposición a la apelación, una vez recibida por el demandado la finca no se hizo constar en documento alguno ni de ninguna otra forma fehaciente dicho mal estado, o dicha depreciación, cuando lo lógico hubiera sido lo contrario, o incluso el entablar acciones sin esperar a hacer valer lo alegado mediante excepción.
La parte demandada debió probar y no lo hizo la depreciación invocada de la finca permutada, por lo que en virtud del artículo 217 de la LEC, su pretensión no encuentra sustento.
Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto, revocando la resolución impugnada para estimar en parte la demanda, en la cuantía resultante de compensar la cantidad reclamada con las facturas de suministro eléctrico, esto es, 31.603,41 euros, así como los intereses previstos en el artículo 1108 del CC.
Por cuanto se ha argumentado el recurso debe prosperar por lo que no se impondrán costas en la presente alzada, por ministerio del art. 398 de la LEC.
La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas en primera instancia ( artículo 394 de la LEC) .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con
- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por por la entidad "Agrícola Seralo S.L.", representada por la Procuradora Doña María Encarnación López Fernández, contra Don Guillermo, representado por la Procuradora Doña Marta Gilabert Martín, condenando al demandado a abonar a la actora 31.603,41 euros, así como los intereses previstos en el artículo 1108 del CC.
No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en losartículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre queconcurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casacióncontra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles derecurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, seentenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrinajurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derechoespecial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los queexista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en losartículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre queconcurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casacióncontra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles derecurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, seentenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrinajurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derechoespecial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los queexista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
