Sentencia Civil 781/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 781/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1415/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 781/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100721

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1287

Núm. Roj: SAP AL 1287:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190019760

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1415/2022

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 2159/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: Remigio

Procurador: ALVARO VITAL GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL ROBLES GARCIA

Apelado: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO

Abogado: MARIA DOLORES DEL AGUILA DEL AGUILA

SENTENCIA Nº 781/23

PRESIDENTE:

D.LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería a dieciocho de julio de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Illm. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2022 cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Remigio, frente a la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.032,48 euros; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales ."

Y en cuyo fundamento jurídico segundo se dispone: "SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa a la posible aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.3º y 4º de la Ley de Contrato de Seguro, este juzgador considera que la entidad aseguradora demandada no es merecedora de la imposición de dichos intereses, habida cuenta de que realizó una oferta motivada de indemnización, basada en el informe de su perito médico, y abonó la cantidad correspondiente a dicha oferta".

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque la resolución en los extremos impugnados.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, tras reasignación de ponencia, se señaló para el día 18 de julio de 2023, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La resolución de instancia determina el daño corporal derivado para el actor, un conductor de ciclomotor, con motivo de un accidente de circulación acaecido el 22 de septiembre de 2018 causado por el vehículo asegurado por la entidad demandada en la cantidad de 12.702,52 euros y deduce, a efectos de ejecución, la cantidad entregada a cuenta por importe de 7.670,04 euros, condenando en su fallo a la cantidad de 5.032,48 euros.

Motiva que no procede la imposición de intereses moratorios del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su fundamento jurídico segundo: "Sobre la cuestión relativa a la posible aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.3 º y 4º de la Ley de Contrato de Seguro , este juzgador considera que la entidad aseguradora demandada no es merecedora de la imposición de dichos intereses, habida cuenta de que realizó una oferta motivada de indemnización, basada en el informe de su perito médico, y abonó la cantidad correspondiente a dicha oferta."

Frente a la no imposición de intereses moratorios y siendo firmes los demás pronunciamientos de la resolución de instancia, se alza la actora, alegando infracción del art 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación, así como art 20 de la Ley de contrato de Seguro, cuando la oferta fue realizada sin cumplimiento de los requisitos formales y temporales previstos en la norma, con total desidia, habiendo pasado más de cuatro meses desde la reclamación y casi 7 meses desde la fecha del accidente, negando en todo momento el abono de conceptos como el lucro cesante.

La parte apelada se opone al recurso alegando la existencia de respuestas motivadas en su momento al hoy recurrente así como la oferta motivada respecto de los daños materiales.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

Delimitado el objeto de la alzada únicamente en la procedencia de imponer intereses moratorios del art 20 de la LCS y siendo firme la responsabilidad de la demandada y el importe indemnizatorio, como alega la recurrente, referido precepto ha de ser examinado conjuntamente con los art 7 y art 9 de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación.

Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería en Rollo de Apelación 1246/19, que a su vez, reiterando resoluciones de esta Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018, "la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago".

Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses, ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora."

Además, como señalábamos, la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos .

Así, el art 7 dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

(...)

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...)

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

(...)

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos(...)

8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

Pues bien, bajo referido régimen normativo, han de revisarse las ofertas y contestaciones obrantes en autos; el accidente acaece el 22 de septiembre de 2018 y según el documento 51 adjunto a la demanda emitido por Mapfre se indica que no se puede hacer oferta motivada dado que no les consta cuantificación del daño, y se indica que dicha misiva es contestación a una previa de fecha 7 de noviembre de 2018 que no obra en las actuaciones,y en la que se supone se hizo una primera reclamación; en fecha 27 de noviembre de 2018 (documento nº 52 de la demanda) se remite por el actor a la aseguradora toda la documentación médica a los efectos oportunos; en fecha 20 de diciembre de 2018 la aseguradora responde no poder hacer oferta motivada por no poder hacerse valoración del daño al constarle el alta del actor de fecha 18 de diciembre de 2018 (documento nº 53 de la demanda) procediendo a requerirle para aportar la documentación médica en correos de fechas 22 de enero de 2019 y 8 de febrero de 2019 (documentos nº 54 y 55 de la demanda), ofreciéndose el perjudicado para ser visto por el médico de la aseguradora en fecha 15 de marzo de 2019 y solicitando se remita oferta motivada (documento nº 56 de la demanda), procediéndose e remitir reclamación detallada y forma en fecha 26 de marzo de 2019 (documento nº 57 de la demanda); se confirma la asistencia del perjudicado a la consulta del médico de la compañía en fecha 27 de marzo de 2019 adjuntando informe pericial (documento nº 58), haciéndose finalmente la oferta motivada en fecha 12 de abril de 2019 consistente en 86 días de perjuicio personal moderado, 1 punto por agravación de artrosis previa cervical, 1 punto por gonalgia postraumática inespecífica y 2 puntos por perjuicio estético ligero, daños cuantificados en 7.670,04 euros, de la cual se acusa recibo y se ordena finalmente la transferencia en fecha 15 de abril de 2019.

Es de destacar que, en esa fecha, en ningún momento la compañía discute su responsabilidad en el siniestro de referencia.

Del relato fáctico expuesto resultante de la documental, valorado conforme a los art 7 y art 9 de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación, en conjunción con el art 20 de la Ley de contrato de Seguro, tal y como indica la resolución de instancia, no puede estimarse la existencia de causa justificada para la imposición de intereses moratorios cuando existe una continua y evidente comunicación entre las partes, no existiendo dejadez ni voluntad de dilación por la compañía, existiendo una primera reclamación detallada y en forma en fecha 26 de marzo de 2019 y remitiéndose una oferta motivada en legal forma con detalle de conceptos y adjuntando documento médico en fecha 12 de abril de 2019, ni un mes después, siendo dada la orden de transferencia el 15 de abril de 2019.

Por otra parte el Artículo 9, bajo la rúbrica de Mora del asegurador y vigente a fecha del siniestro dispone:

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

Pues bien, bajo el referido régimen normativo y lo expuesto a lo largo de la presente resolución si bien se entiende que hubo oferta motivada seguida de pago en tiempo y forma de las cantidades, los efectos exoneradores del pago de intereses moratorios, solo se circunscriben a la cantidad ofertada y satisfecha como expresa el art 9.a in fine. Tras la STS 1.3.2007 se ha consolidado la interpretación sobre la existencia de dos tramos: los primeros dos años desde el siniestro el tipo de interés será el legal incrementado en un 50%, y tras los dos años, el tipo de interés del 20%,

Tal extremo ya fue resuelto por esta Audiencia en SAP de fecha 26 de noviembre de 2019 rollo de apelación 117/18: "En este sentido se señala en SAP de Vizcaya de 28/2/2019 lo siguiente: " el art. 9 a) del Texto Refundido, tras establecer con carácter general que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado una oferta motivada válida, añade en su segundo párrafo que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada"; esta previsión se ratifica en el art. 16 del Reglamento que completa las previsiones del art. 9 a), al señalar que a los efectos de este precepto no se producirá el devengo de intereses "en cuanto a la cantidad ofrecida". Hasta ahora el art. 20 LCS determinaba los supuestos en que el deudor incurría en mora (ap. 3º) y fija, con expresa exclusión de lo dispuesto en el art. 1108 CC y 921 LEC 1881 (ap. 10º), un elevado interés (ap. 4º) que cumple una finalidad no sólo indemnizatoria sino también sancionadora; correlativamente a las normas generales, de concurrir las circunstancias que excluían la mora (impago por causa justificada o que no le fuera imputable), no había lugar a la indemnización, ni, por tanto, al pago de los intereses moratorios establecidos. Con la nueva regulación sólo se excluye la mora respecto de las cantidades que han sido oportunamente ofertadas y consignadas.

En conclusión, la reforma introducida por la Ley 21/2007 ha supuesto la modificación del momento y circunstancias en que, en los supuestos de reclamación de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en el ámbito del seguro obligatorio, el asegurador incurre en mora. Así mientras la regla general en el contrato de seguro sigue siendo la prevista en el art. 20 apartado 3 º y 8º LCS , en los supuestos de accidente de circulación el devengo de intereses moratorios y la obligación del asegurador de abonarlos se darán en los plazos, casos y por las cuantías establecidas en los arts. 7 y 9 del Texto Refundido y 16 a 18 del Reglamento."

En el mismo sentido AAP de Barcelona de 31/1/2019 Y 29/6/2018 y SAP Madrid de 23 de julo de 2018 o supuesto de insuficiencia de cantidad consignada en relación con el resultado final acreditado en SAP Zaragoza 9 de abril de 2018 y SAP Valencia 29/11/2017".

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en parte, con confirmación de la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamiento, debiendo condenar a la aseguradora a los intereses del artículo 20 de la LCS que se devenguen por las cantidades a los que la sentencia de instancia condena y que no hayan sido consignadas.

TERCERO.- Costas

Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido frente a la sentencia de 6 de mayo de 2022 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, REVOCAMOS la resolución, en el sentido de imponer a la apelada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. los intereses del artículo 20 de la LCS aplicados a aquellas cantidades que no fueron oportunamente ofertadas y consignadas.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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