Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1008/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1413/2021 de 19 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
Nº de sentencia: 1008/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100274
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:838
Núm. Roj: SAP AL 838:2022
Encabezamiento
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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a 19 de julio de 2022.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1413/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 317/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia.
Es parte apelante/apelada la demandada DAF TRUCKS N.V. representada por la Procuradora doña ANA NAVARRO CINTAS, y asistida por el Letrado don SERGIO SÁNCHEZ GIMENO.
Es parte apelada/apelante la demandante ÁRIDOS MOJÁCAR, S.L. representada por la Procuradora doña RAQUEL MONTES MONTALVO, y asistida por el Letrado don GUSTAVO PUERTAS MONTES.
Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 317/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, se ha dictado sentencia 103/2021 de 19 de abril con el siguiente fallo:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que con la documentación aportada se había acreditado la adquisición de un camión por parte de la demandante y, en consecuencia, su legitimación activa; que no concurría prescripción; que acreditada la infracción, los daños tienen la naturaleza de
Tercero.- Con traslado a las partes, presentó DAF TRUCKS N.V. recurso de apelación alegando:
a) Falta de legitimación activa
b) Que la acción ha prescrito por cuanto que ha de computarse el
c) Que el contenido y el alcance de la Decisión y la naturaleza de la infracción que ésta declaró no permiten, en ningún caso, en contra de lo que hace el Juzgado
d) Que el informe aportado por la demandada acredita la inexistencia de daños.
e) Que el único régimen legal sustantivo aplicable a la demanda interpuesta, es exclusivamente el que se deriva del articulo 1.902 CC y que el Juzgado
f) Incorrecta aplicación de facultad judicial para cuantificar el supuesto daño reclamado en base a la Directiva, en concreto la presunción de daños y la facultad judicial de estimación del daño, y fijación en un 5% no acreditado.
g) Omisión de pronunciamiento sobre las repercusiones aguas abajo en los servicios de transporte prestados.
h) Incorrecta estimación del
Cuarto.- Se dio traslado a la parte demandante ÁRIDOS MOJÁCAR, S.L. y presentó escrito oponiéndose a la apelación y apelando a su vez la sentencia por considerar la cuantificación de los daños muy reducida, defendiendo la contenida en su pericial.
Quinto.- Se dio traslado a la parte demandada DAF TRUCKS N.V. que presentó escrito oponiéndose al recurso de contrario.
Sexto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Sobre la falta de legitimación activa del demandante.
El motivo va a ser desestimado.
En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:
Este Tribunal, en atención a la prueba aportada y a los criterios de carga de la prueba debe concluir que el criterio de la jueza de instancia en lo concerniente a la legitimación activa del demandante es correcto.
Hay así una prueba para la acreditación de la titularidad del camión que consiste en un permiso de circulación a nombre de ÁRIDOS MOJÁCAR, S.L. del camión objeto de la demanda con número de bastidor NUM000 matrícula ....KDF; una factura de fecha 8 de junio de 2006 emitida por PLAYA TRUCKS a nombre de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (ahora LA CAIXA) y el contrato de arrendamiento financiero entre la demandante y LA CAIXA.
La demandada cuestiona la relevancia probatoria de todo ello, no obstante, atendiendo al permiso de circulación en que aparece a nombre de la actora y los documentos acreditativos del contrato de
Segundo. Sobre la prescripción.
La demanda aparece presentada el 15 de marzo de 2019.
Partiendo de la premisa compartida hasta ahora por la jurisprudencia nacional y que entendía que al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual su plazo de prescripción según la normativa nacional aplicable se estimaba que era el de un año del artículo 1968.2 CC.
No obstante recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20,
Sobre la naturaleza sustantiva de la regulación contenida en la Directiva 2014/104 sobre prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia:
Sobre los efectos jurídicos de que la Directiva 2014/104 no fuere transpuesta al ordenamiento jurídico español hasta cinco meses después de que expirara el plazo de transposición previsto en su artículo 21 -ya que el Real Decreto-ley 9/2017 no entró el vigor hasta el 27 de mayo de 2017-, para el ejercicio de una acción que se derivare de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, si bien fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional:
Por todo lo anterior procede desestimar la excepción.
Tercero. Sobre la realidad de los daños y su valoración.
Distingamos los diferentes aspectos relevantes para delimitar la responsabilidad y afrontar la cuantificación de los daños causados.
a)
Se describen las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2 de la versión íntegra publicada por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea el 6 de abril de 2017, desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60; por su parte en los Considerandos 61 a 63 se concluye que todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 y que la referida infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones, salvo para MAN, respecto de la cual se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010 cuando solicitó la inmunidad.
En el resumen publicado se describe la infracción en los siguientes términos:
En la traducción del texto íntegro de la Decisión aportada en autos observamos que describe las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2:
L
Desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60:
(salto de texto)
En cuanto a la valoración jurídica de tales hechos en el Considerando 69 se declara:
Y más adelante continúa en el Considerando 71:
Y añade en el Considerando 75:
Finalmente en los Considerandos 81 y 82 :
Por otra parte, descarta la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado y del apartado 3 del artículo 53 Acuerdo EEE sobre la base de la siguiente argumentación:
Declarando, en consecuencia, la responsabilidad de las empresas matrices:
b)
Sentado lo anterior, no se trata en el presente de una acción de responsabilidad contractual por lo que debe enmarcarse dentro de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC al exceder lo que se denomina "estricta órbita de lo pactado". En este sentido, STS Sección 1 de 4 de septiembre de 2013 y en los mismos términos Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2015 Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA contra Akzo Nobel NV
Al respecto del carácter vinculante o no y de lo que puede o no ser objeto de valoración por parte del Juez nacional, así como sobre la legitimación de cualquier ciudadano que se considere perjudicado para reclamar ante los tribunales nacionales de la Unión, y del control Judicial de la propia Comisión sobre la decisión dictada por la Comisión destaca por todas STJUE, (Gran Sala) Asunto C-199/11
40 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo ( sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 59).
Sobre este carácter vinculante, se consagra asimismo en la normativa comunitaria en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado:
c)
Partamos del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece:
En lo concerniente a la determinación de los daños y perjuicios, la referida Directiva 2014/104/UE establece en el Considerando 39:
Por tanto nos sienta las bases para la liquidación de los daños y perjuicios y destaca una circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta a estos efectos, cual es, si se han trasmitido a terceros alguno o algunos de los camiones que sirven de base a la presente reclamación.
Más adelante, sobre las facultades de estimación del Juez nacional en caso de repercusión y las presunciones al respecto, en Considerando 41 y 44:
(...)
Sobre la suficiencia de la prueba practicada a instancia del perjudicado atendida su complejidad y la posibilidad del Juez nacional para hacer una estimación, Considerando 45 y 46 (concretado en el artículo 17.1 de la Directiva):
Sobre la presunción del daño (concretado en el artículo 17.2 de la propia Directiva y artículo 76.3 de la normativa española para la de transposición de la misma, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia) además de su naturaleza, reflejada en el sobreprecio (en el mismo Sentido STS de 7 de noviembre de 2013) Considerando 47:
En este ámbito referido a las particularidades de la carga de la prueba en materia de acciones de daños derivadas de prácticas restrictivas de la competencia recogidas en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 y la necesaria posibilidad de estimación judicial atendida la extrema dificultad de la prueba así como la presunción de existencia de un daño, ha venido también a incidir la reciente y ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20,
Y declarando que la referida norma es procesal y no sustantiva, indica más adelante:
Por otra parte y atendiendo a las recomendaciones de la propia Directiva, la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión y propone unos métodos de cuantificación que, para el caso concreto, desarrollaremos más adelante.
Finalmente cierran este amplísimo marco básico de la regulación española y europea sobre la indemnización por prácticas colusorias, además de la sentencia del
La primera, STJCE de 20 de septiembre de 2001 en el asunto C-453/99, cuestión prejudicial planteada por la
La segunda STJUE (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 en el asunto C637/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal), entre
Sentado lo anterior y en lo que se refiere a este supuesto, la pericial de Compass Lexecon tiende esencialmente a desacreditar la presentada de contrario y así se pretende que la consecuencia lógica de este resultado sea que el Tribunal no estime acreditada la existencia de ningún daño.
No obstante la referida pericial y la parte que la presenta obvian la posibilidad de que los tribunales hagan una estimación, extremo éste que se discute en el recurso e incluso se califica de motivo de incongruencia. De la misma manera, obvian que esta estimación o ponderación judicial está admitida por la normativa y jurisprudencia comunitaria antes citada, en los supuestos en los que no se haya podido determinar con la prueba practicada, de manera que toda pretensión de que se apliquen sin más las reglas de la carga de la prueba del artículo 217.2 LEC en los supuestos de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y ss CC carece absolutamente de fundamento considerando el marco legal y jurisprudencial antes analizado que, señaladamente, no discrepa sustancialmente de la ya consolidada jurisprudencia nacional que fijó el Tribunal Supremo ya desde la STS de 5 de marzo de 1992 y que establece que aunque no se hubieren probado directamente los daños
A mayor abundamiento hemos de añadir que en el presente, incluso prescindiendo de todo lo anterior y examinado las circunstancias del caso concreto, toda pretensión de que los hechos no sean de tal calibre como para poder presumir la realidad de los daños es insostenible porque resultaría incompatible con las mínimas exigencias derivadas de las reglas de la sana crítica, por cuanto que implicaría admitir que catorce años de cártel en toda la Unión Europea entre los fabricantes que copan la práctica totalidad el mercado y que da lugar a multas milmillonarias, sea en realidad ineficiente económicamente porque no haya tenido ninguna incidencia en el precio final del producto. Una conclusión que, como indicábamos, en principio sería aplicable sólo al supuesto enjuiciado ya que no podemos sostener con carácter absoluto que todo cártel ha de quedar necesaria e indefectiblemente reflejado en un sobreprecio, pues no es así y de hecho esta posibilidad es admitida en la normativa comunitaria citada y por la pericial PQAXIS presentada por la actora. Se trata de una afirmación adaptada al caso concreto: un cártel de estas características, con esta duración (elemento que nos permite concluir que la afectación ha debido ser muy acusada y que su efectividad para los partícipes también, pues de lo contrario no lo prolongarían tanto tiempo exponiéndose a ser sancionados y al importante desprestigio a las marcas y a las personas físicas responsables) y objeto, con el riesgo inherente al mismo (a más duración, más riesgo) nunca puede entenderse que tenga por finalidad sólo acabar con la incertidumbre, facilitarse información o cerrar el acceso a otros competidores, sin perjuicio alguno al consumidor. Y sin olvidar que lo contrario se recoge en reiterados pasajes de la Decisión de la Comisión, esta hipótesis se rechaza en este escenario, pues la única manera de llegar a la conclusión de que la mera naturaleza de los hechos no permite concluir de forma fatal y necesaria su carácter perjudicial para el consumidor sería admitiendo su ineficacia, hecho que desde luego no se prueba, y que parece mucho más que improbable en un acuerdo de catorce años entre tantas empresas y siendo susceptible de ser sancionado con multas milmillonarias.
Finalmente, para agotar todas las vías argumentativas, la incertidumbre sobre el precio que tendrían los productos de los competidores de cada gama equiparable genera por sí misma una tendencia bajista en los precios; la información compartida, por otra parte, hace que cualquier innovación exclusiva de uno de ellos no haya de ser compensada por los demás bajando precios; por último, la restricción de acceso a terceros consolida el carácter oligopolístico del mercado y obstruye cualquier tendencia bajista que sería la consecuencia inevitable a medio plazo de la aparición de nuevos operadores, según las más elementales normas de la ciencia económica.
d)
Partiendo de todo lo anterior, ante la falta de prueba en sentido contrario de la demandada, presumimos
Analicemos cada una de las cuestiones más relevantes y que han sido objeto de controversia entre los extensísimos informes periciales de don Candido y don Casiano, economistas (en adelante informe PQAXIS) presentado por la actora, y de Compass Lexecon (en adelante informe Compass-Lexecon) firmado por don Celso, doña María Angeles y don Cornelio.
El informe PQAXIS parte de los datos sobre precios de los camiones en España obtenidos de la publicación del Ministerio de Fomento titulada "Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera", concretamente, de las ediciones de enero de 2000 a abril de 2018; de los datos sobre el índice de Precios "291 Fabricación de vehículos de motor" del Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE); de la Base de datos desarrollada por la propia PQAXIS sobre precios, fechas de compra y características técnicas de 916 camiones a partir de la documentación suministrada por 99 propietarios de camiones afectados por el cártel, que se compone, principalmente, de facturas, contratos de leasing, fichas técnicas de la ITV y permisos de circulación; y de la documentación relativa a los camiones particulares objeto del procedimiento.
Presumiendo como punto de partida la existencia de un daño como consecuencia de la práctica anticompetitiva objeto de sanción, los autores no obstante aplican un criterio econométrico para su determinación y su cuantificación distinguiendo, por una parte, entre la que hubiera sido la hipotética evolución natural o sin infracción de los precios de los camiones que, como vehículos a motor que son, quedarían englobados en la primera premisa o elemento comparativo que es Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE), y, por otra, la evolución real acaecida como consecuencia de la cartelización del mercado en el periodo 1997 a 2011 en que se insertan las adquisiciones de los tres vehículos de la actora.
Debe partirse de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la presunción del daño y su cuantificación en relación con su duración establece:
Sobre los criterios preferibles en supuestos como el que nos ocupa de coste excesivo inicial pagado por el cliente directo:
Encajando el método empleado por los peritos de la actora en la recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea debemos sentar la premisa de que las innumerables objeciones de imprecisión que pueden oponerse a cualquier informe pericial que se aventure a cuantificar los daños derivados del cártel que fue objeto de sanción, no pueden valorarse en los mismos términos que las que pudieren oponerse a cualquier otro informe pericial de otra naturaleza que se presentase ante un Tribunal, porque se trata de una materia extraordinariamente compleja y las objeciones en ocasiones afectan a la deficiente aplicación de los criterios recomendados, o a la exclusión injustificada de los mismos, pero en otras ocasiones, como sucede en el presente, pueden predicarse incluso aun cuando se han manejado datos y utilizado los medios de forma más rigurosa, y ello teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se trata de un informe econométrico y por tanto hipotético que, aunque cuantifica un daño real que tiene su reflejo en la economía de la empresa, no una ganancia dejada de obtener ni un daño moral o de desprestigio, lo hace partiendo de que han de compararse dos evoluciones de precios, una real y otra que sería la que habría ocurrido en una realidad distópica con las mismas variables pero sin la existencia de un cartel como el que ha sido objeto de sanción.
b) Se trata de un informe que además ni siquiera cuenta con datos fiables sobre el coste de los camiones en España y/o en la UE antes y después del periodo cartelizado, de tal manera que ha debe acudir a criterios aproximativos que tienen una importante deficiencia o bien por la escasez de sus muestras (menos de mil camiones recopilados en los procedimientos de reclamación frente a los cientos de miles que se pudieren haber vendido en catorce años en España) o bien por la diferencia sustancial entre los productos, ya por ser sólo similares a los camiones, ya por incluirse los mismos junto con otros vehículos a motor cuyas ventas son mucho más numerosas, como los turismos.
c) Las cifras de aproximación empleadas ni siquiera se ajustan a los patrones cronológicos ya que los datos de 2000 se corresponden con un periodo ya cartelizado en tanto que los de 2018 exceden en siete años el mismo.
d) Los datos relativos a la evolución de los precios una vez concluido el cártel no son tampoco muy fiables pues los efectos de una cartelización tan intensa y prolongada, que cubría un porcentaje tan amplio de un mercado tan extenso como el de la Unión Europea, se mantienen en el tiempo, y no sólo porque a las empresas implicadas no les interese una reducción significativa de los precios que evidencie la realidad de la infracción y de los daños y facilite cuantificar los mismos, sino por la propia inercia del mercado.
e) La evolución futura de los precios de un producto en un breve periodo de tiempo y en una concreta zona geográfica puede resultar impredecible habida cuenta la cantidad de variables que influyen en su determinación y que incluyen, sin ánimo de ser exhaustivos: el coste de las materias primas, de los arrendamientos de inmuebles o de maquinaria, los impuestos a la producción el coste del transporte (que incluye precios del petróleo, normativas de adaptación a exigencias medioambientales, peajes...), subida del salario mínimo, convenios colectivos, reformas legales sobre horas extraordinarias, de jubilación, de manipulación de productos o de seguridad, publicación de informes sobre efectos beneficiosos o perjudiciales del producto en sí, campañas publicitarias, existencia de productos alternativos, tendencias sociales, guerras en los países de producción o destino o en los productores de materias primas o energía, huelgas, desastres naturales, especulación, evolución de los tipos de interés, ampliación o reducción de los operadores en el tráfico económico, epidemias, plagas, implementación/supresión de costes aduaneros, e incluso meros rumores.
Cuando además se trata no de un producto sino un grupo de ellos (camiones de distintos ejes catalogados como pesados y medianos), de diferentes marcas (y por tanto distintas prestaciones, prestigio y calidades), que pueden ser negociados con un amplio margen por los distribuidores, en donde cada vehículo queda en cierto sentido personalizado para cada comprador por la gran variedad de posibilidades dentro de un mismo modelo y marca, y todo ello en un ámbito geográfico tan amplio y heterogéneo como la Unión Europea, durante 14 años y abarcando una de las mayores crisis económicas registradas, de afectación muy dispar, las dificultades se incrementan exponencialmente.
Esa dificultad de predecir su evolución a futuro no es exactamente la misma que calcular su hipotética evolución en pasado, aun cambiando un factor tan abrumadoramente relevante como la existencia de un mercado cartelizado, ya que todas las variables pasan de posibles a conocidas. No obstante la extraordinaria interconexion de todos los factores económicos, sociales y políticos hace difícil poder especular cambiando una sola variable, ya que las consecuencias de un mercado no cartelizado podrían ser asimismo impredecibles por cuanto que los beneficios de las empresas habrían cambiado, lo que a su vez pudiere haber derivado en cambios en sus consejos de administración, en las condiciones laborales, en los tipos o modelos de producción, hubieran podido dar lugar a una presión más acusada sobre los proveedores de materias primas, haberse retrasado las políticas medioambientales de la Unión Europea mediante la presión de los llamados
f) La misma limitación intrínseca de éste o de cualesquiera de los métodos recomendados viene evidenciada porque ninguno de ellos se considera definitivo, y unos y otros, siendo alternativos, sólo ofrecerían un resultado tan cercano a la realidad como sería deseable si fueran complementarios, lo que haría sin embargo que las reclamaciones de los particulares fueran excesivamente gravosas, extremo éste altamente indeseable no sólo por la Comisión Europea sino como consecuencia ineludible de una adecuada interpretación del artículo 24 CE.
Por estas razones este Tribunal ha de distinguir aquéllas limitaciones que son propias del método en sí -aceptando
Esta distinción es esencial a los efectos de decidir si, como en otras ocasiones, procede acudir a la estimación, como realiza la jueza de instancia, o bien es procedente inclinarse por acoger las conclusiones del informe de valoración de la actora con o sin matizaciones o moderaciones. Y todo ello partiendo de que la propia Comisión, al recomendar los métodos de cálculo de sobrecostes, conoce perfectamente las limitaciones de todos ellos y aún así prefiere su aplicación a una mera estimación judicial que ha de entenderse siempre subsidiaria.
Sentado lo anterior, distinguiremos entre las deficiencias u objeciones que se derivan de la propia naturaleza del objeto del peritaje y/o del método empleado, de las que son propias de su ejecución, y en unas y otras diferenciaremos las que se estiman fundadas de las que no, para finalmente llegar a una conclusión sobre la fiabilidad del informe PQAXIS y en consecuencia decidir hacer nuestras o no sus conclusiones, ya íntegramente, ya moderándolas en alguna forma.
Entrando ya en el análisis pormenorizado a partir de las objeciones más destacadas en el informe Compass Lexecon, los autores comienzan argumentando que no existe soporte factual alguno para argumentar que, en caso de no haber existido infracción, los precios de transacción se habrían comportado igual que en los mercados no cartelizados como el de los coches.
Al respecto hay que indicar que no existen datos objetivos que indiquen que sería así ni los puede haber al ser un informe meramente hipotético sobre una realidad distópica, si bien hay que añadir que el mercado de los coches que sirve de elemento de comparación resulta que a fecha de hoy no es una buena referencia sobre un comportamiento de los precios regido por las reglas de una oferta y demanda en un mercado libre y competitivo, pero no por los motivos expuestos por en el informe Compass Lexecon, sino porque es hecho notorio que según resolución aún no publicada de la CNMC también se encontraba cartelizado en España, de suerte que las objeciones a la precisión del informe (sobrevenidas y por tanto desconocidas para los emisores) podrían hacerse también en sentido contrario, por cuantificar unos daños que deberían quizás revisarse al alza. De hecho este elemento ha de ser tenido en cuenta a la hora de compensar en parte los factores que inciden en sentido contrario para moderar las conclusiones del informe de la actora.
Con todo es cierto que no puede sin más tomarse como referencia el mercado de los vehículos particulares ya que la misma Comisión lo destaca en su Decisión, como recoge el informe pues en su párrafo 26 de la Decisión, afirma que "[L]a demanda de camiones es altamente cíclica. Mientras que los coches de pasajeros son adquiridos por dientes privados y comerciales, los camiones son adquiridos únicamente por clientes comerciales. Dado que los camiones son bienes duraderos para uso profesional, los clientes a menudo posponen la inversión en la renovación de la flota en tiempos de crisis económicas, y la realizan cuando sus negocios mejoran". Sin embargo, que no puedan reproducirse sin más sus datos para efectuar el cálculo no quiere decir que se trate de mercados tan diferentes como para destacar cualquier empleo de los mismos como referencia.
Así, por una parte la mayor de las objeciones propuesta por la Comisión no entiende este Tribunal que sea tan sustancial ya que es un hecho notorio que en las épocas de bonanza económica no sólo las mercantiles del transporte están más inclinadas a renovar sus vehículos sino que también lo hacen los particulares, que por supuesto también experimentan las consecuencias de ese ciclo económico, resultando que, aunque para muchos particulares es una necesidad, no lo es para todos, en tanto que sí tienen medios alternativos de transporte, lo que no es predicable de las empresas que indefectiblemente se ven obligadas a sustituir un vehículo cuando deviene inservible. Es cierto, por tanto, que especialmente en el cambio del vehículo particular no priman siempre factores de utilidad, pero también que los mismos influyen de forma muy decisiva en épocas de crisis económica. El comportamiento en momentos de bonanza puede compartirse que es más dispar, pero no por ello tan divergente como para no considerar adecuada la referencia de los vehículos particulares, especialmente teniendo en cuenta la ingente cantidad de elementos en común que presentan.
Enlazando con lo anterior y haciendo nuestras la mayoría de las observaciones referidas al IPRI, por cuanto que engloba todos los vehículos a motor, no estimamos que las mismas sean efectivamente suficientes para descartar la idoneidad del índice. Para ello ha de partirse de que los datos en cada momento no se consideran tan relevantes como su misma evolución. Por tanto, no existiendo motivo alguno para suponer que las variables de la venta (márgenes comerciales o negociación de los distribuidores) sean diferentes, tenemos como referencia un momento del proceso de comercialización bastante avanzado, pues alcanza ya el producto terminado en los almacenes de la fábrica, de un producto complejo, con piezas que suelen fabricarse por separado y ensamblarse finalmente en un distinto lugar, y que, por tanto, ya nos permite tener una idea bastante acertada de la evolución de costes tales como materias primas, transporte, energía o mano de obra, esto es, de muchos elementos que sí son comunes en la fabricación de todos los vehículos a motor, aunque luego cada uno pueda tener sus peculiaridades.
Las variables que surgen desde ese momento como impuestos y transporte también son bastante comunes a todos los productos comprendidos dentro de la categoría, y es en los márgenes comerciales y en la demanda de los productos cuando se pueden empezar a apreciar los factores más dispares.
En cuanto a lo primero, puede efectivamente compartirse que siendo un producto industrial no destinado al consumidor sino a profesionales, el camión puede tener un margen de negociación más amplio adaptado al hecho de que pueden ser muchas las unidades que se vendan a un mismo cliente, lo que permite estrechar márgenes por producto para ampliar los beneficios en cifras absolutas.
En segundo lugar, al ser un producto con cierta vinculación con la construcción y cuya demanda está asociada a la demanda de productos trasportados por carretera, que consta en una evolución ascendente hasta la crisis de 2008-2010 y descendente después, puede considerarse que su oferta y demanda se ajustaba a unas pautas que, aunque fluctuaban en similares términos que los productos dirigidos mayoritariamente al consumidor, no eran idénticas.
Por otra parte puede compartirse que ha de suponerse que proporcionalmente los "componentes de motor relacionados con la tecnología de emisiones son relativamente más pequeños y menos complejos que en los camiones, lo cual les hace menos costosos" ya que la diferencia de potencia, y por tanto de emisión, es muy superior a la diferencia de precio medio entre camiones y vehículos utilitarios.
Por el contrario no se estima ni notoria ni debidamente justificada la afirmación de que en el mercado de camiones los productos sean sustancialmente más individualizados.
Todo esto debe traducirse en que el otro elemento de la comparación -la base de datos desarrollada por PQAXIS- sea la que deberá ser moderada especialmente en sus proyecciones para este periodo, donde la economía española se contrajo no obstante lo cual los precios continúan incomprensiblemente una tendencia ascendiente (pagina 42 del informe PQAXIS que no puede ser reflejo de la realidad, pues incluso este Tribunal ha comprobado en diferentes procesos la diferencia de precio en modelos muy similares antes y después de la crisis del 2008.
En lo concerniente a que debió emplearse el mercado de los EEUU de camiones medios y pesados y el de vehículos automóviles que sostiene el informe de la demandada que demuestra que "los precios para ambos grupos de productos se comportaron de forma muy diferente a lo largo del tiempo en un país no afectado por la infracción" no puede compartirse en la medida en que se desconocen los factores que caracterizan el mercado estadounidense y si, por tanto, es homologable en mayor o menos medida el europeo. En concreto se ignora: el número de operadores en ambos mercados tanto de camiones medios y pesados como de vehículos utilitarios; las medidas de protección arancelaria o de libre circulación; la normativa sobre practicas restrictivas y de control de precios; la normativa sobre de emisiones; el precio de las materias primas; el porcentaje de los productos de importación en el conjunto del mercado; la evolución de los salarios; la existencia de ayudas estatales o federales a la fabricación y/o el consumo; la incidencia de la crisis económica de 2008 y su tiempo y forma de recuperación (con estímulo de la producción, reducción de impuestos, reducción de gasto, control de la inflación y de la deflación); tipos de interés, etc.. Tampoco tiene en cuenta el modo de vida estadounidense y la importancia que tiene la utilización de vehículos particulares atendidas la importante cuota de viviendas unifamiliares o el mayor o menor nivel adquisitivo de su clase media en relación con la europea.
Entrando ya en las observaciones sobre la estimación del supuesto sobreprecio basada en los precios efectivamente abonados por 99 clientes podemos apreciar que existen sin duda evidentes diferencias entre marcas, modelos, tipos de vehículos y zonas geográficas que son consustanciales a cualquier método que pudiere emplearse en este supuesto y éstas no pueden conformar por sí mismas un obstáculo para admitir una peritación que se ajuste a las recomendaciones de la Comisión Europea. Por otra parte, esa heterogeneidad, como sucede con otros factores -como el amplio margen negociador de los distribuidores y el trato personalizado a cada comprador según sus peculiaridades o las modificaciones individualizadas de cada camión-, podrían suponer un serio problema para poder concretar cuál sería el precio de un camión en concreto, pero también es cierto que en ausencia de prueba sobre particulares circunstancias de unos u otros (ya sea elementos personales, ya de los mismos camiones) puede utilizarse una media o aplicarse un patrón estandarizado que pueda perfectamente tomarse como referencia teniendo en cuenta el precio final recogido de casi mil vehículos. No se trataría así tanto de abstraerse de esas variables como de permitir su inclusión en la peritación por una u otra parte, y en caso de ausencia, aplicarle un valor medio. Por tanto son factores que pueden ser tenidos en cuenta pero que, no obrando en las actuaciones, ya por deficiencias probatorias, ya por dificultades de la misma índole, ya porque no existieron en el caso concreto, no nos permiten valorarlos ni en un sentido ni en otro.
Asimismo tampoco pueden considerarse limitaciones destacables:
- Que existan pocos datos para camiones fuera del periodo cartelizado ya que no puede olvidarse que la base de datos está conformada por las propietarios afectados por este motivo y los camiones adquiridos esos años quedan fuera del periodo de infracción.
- La cuota de mercado de DAF teniendo en cuenta que no era un factor relevante a la hora de poder determinar los precios, pues los mismos hacían de común acuerdo con los competidores.
- Que no se incluyan factores como el modelo y la especificación del camión, el estándar de emisión o los años desde su lanzamiento al mercado teniendo en cuenta que otros tan importantes como marca, potencia del motor, tara y opciones permiten catalogar la diferenciación e individualización de cada dato como bastante precisa.
- Esas hipotéticas características de los camiones que podrían haber cambiado y que nada se acreditan, pues quedan sólo en el ámbito de la especulación.
- Las características de la transacción porque como se ha destacado no hay motivos para suponer que pudieren ser diferentes en el periodo y respecto de los camiones cartelizados, de suerte que puede considerarse una constante y no una variable que desacredita el resultado del informe PQAXIS.
- La no atención a la evolución de los costes, pues los mismos serían idénticos en ambos modelos.
Por otra parte en la página 166 del informe de Compass Lexecon se afirma que la utilización de manera conjunta de estas dos variables (una variable tipo "tendencia" y una variable dicotómica tipo escalón) para distinguir los precios con infracción y sin infracción, no es coherente con la práctica estándar en este tipo de análisis.
Empezaremos en análisis destacando que se trata no obstante de una afirmación carente de todo sustento probatorio estadístico o siquiera de un texto de cualquier entidad reguladora del mercado, de teóricos o de estudiosos de la materia que la amparen.
No puede considerarse admisible que la mera una tendencia en un modelo de regresión econométrica esté predeterminaNdo el resultado, ya que la misma parte de la premisa de que una práctica restrictiva de la competencia ha tenido como efecto un control de los precios, que es la única razón por la que esta práctica se considera anticompetitiva. La introducción de esta variable tampoco es cierto que exija un constante crecimiento de los precios ni que obvie otros factores, ya que en relación con estos últimos ha de considerarse que se mantienen igualmente constantes en ambos elementos de comparación en el análisis econométrico. Asimismo, no atribuye la subida en abstracto de los precios al cártel, lo que coincidimos que sería incorrecto, pues lo cierto es que no toma sólo entre los elementos comparativos la evolución real de los precios, sino que atiende a la progresión de los mismos según cifras oficiales para extraer las conclusiones a partir de una comparativa entre ambos. No puede por tanto decirse que en el informe de la actora se imputan todas las evoluciones de los precios al cártel pues no es correcto.
La objeción referida a las variaciones de demanda a lo largo del tiempo que evitaría una crecimiento constante y sostenido de los precios, como refleja el informe PQAXIS, no es propiamente una limitación a la exactitud del informe. Para ello ha de tenerse presente que la evolución de esta demanda tendría efectivamente y a medio plazo una incidencia en el precio de los camiones si se mantuvieran fijas ciertas variables que no pueden sin embargo admitirse como tales. Para ello fijemos como punto de inflexión el que claramente se destaca en el gráfico: el año 2008, fecha de la conocida crisis que interrumpe una tendencia claramente alcista para descender al principio abruptamente y luego de forma más sostenida hasta el final del periodo cartelizado. Para sostener que la reducción de demanda de productos transportados por carretera tendría una incidencia directa en el precio de los camiones habría que mantener una constante de camiones en circulación o disponibles que no fue real pues innumerables empresas fueron a concurso en ese periodo, incluidas por supuesto las de transportes, debido fundamentalmente a la crisis de la construcción. Por lo tanto, menos demanda pero también menos oferta.
Más relevante es la reducción drástica de la demanda de los propios camiones ya que a la reducción del número empresas transportistas ha de añadirse la más que probable prolongación fuera de lo habitual de la vida de los camiones en cada una de las que se mantuvieron en actividad, lo que sin duda redundó en menos ventas de camiones y en su reducción de precios que no sólo se tradujeron en una reducción en origen sino también por los distribuidores, y se vieron abocados a achicar todos ellos su márgenes comerciales, circunstancia ésta que ha sido tenido en cuenta por este Tribunal en resoluciones precedentes para discriminar la estimación del daño dependiendo si el camión se vendió antes o después del estallido de la crisis.
Por último, tampoco es correcto que el informe de la actora se sustente esencialmente en el coste de los vehículos durante y después de la infracción pues su metodología consiste esencialmente en un análisis de los precios reales durante el periodo infractor, y una proyección de los mismos en el referido periodo atendiendo a la evolución de los precios de los productos acabados.
e)
Finalmente sobre la posible repercusión de los sobrecostes "aguas abajo" en la forma de mera integración del sobrecoste en los gastos fijos de la empresa como supuesto de repercusión es algo que se inadmite en el supuesto del cártel de los camiones no sólo por la extrema dificultad probatoria sino porque rebosa el ámbito de lo que pueda considerarse una mera repercusión, por cuanto que existe una manifiesta ruptura del nexo causal toda vez que: para que pudiera tenerse en cuenta debería presumirse incorrectamente que existe un márgen comercial estandarizado, de forma que necesariamente debe mantenerse en caso de subida de los costes; que las empresas pueden subir libremente sus precios en atención al incremento de sus costes sin tener en cuenta las condiciones del mercado; que el sobrecoste de adquisición de medios de transporte no impidió que se procediera a la adquisición de los mismos, de la misma gama y calidad, y que se renovaran en los mismos intervalos de tiempo; que al subirse los costes de adquisición de los bienes de equipo no se redujo el importe de otros costes como los de trabajadores, reduciendo o no subiendo sueldos o reduciendo plantilla...
Junto a ello, este Tribunal entiende que las operaciones empresariales dirigidas a compensar el sobrecoste ilícito de unos vehículos para mantener la competitividad y viabilidad de una empresa no entran dentro del concepto de
Planteando la cuestión desde otro enfoque, la existencia de una repercusión a través del coste de los servicios al público de la empresa actora no podría nunca demostrarse por la mera exhibición contable, ni darse por cierta pues debería partir de ciertas premisas que no pueden conocerse y que además tampoco se ajustarían a unas pautas habituales de mercado. Entre otras cuestiones se obviaría que pueden prestarse servicios bajo coste si la demanda y la pervivencia o penetración de la empresa en el mercado lo requiere; que las condiciones para una adecuada negociación de los convenios colectivos serían diferentes y por tanto también los eventuales acuerdos; que una empresa fija los precios atendiendo no a un margen comercial concreto que aspire a conseguir sino a ser competitiva en el mercado; que el sobrecoste de los camiones habrá reducido la oferta de transporte pues debe sin duda haber redundado en la inviabilidad de algunos operadores del sector, por lo que la comparación de precios se haría sobre elementos dispares de oferta y demanda. Y especialmente obviaría la argumentación contenida en el informe de PQAXIS (página 43) que reproduce una conclusión de un informe de la Comisión Nacional de la Competencia de 2008 y que evidencia que existe una manifiesta dificultad de los operadores del sector del transporte de mercancías por carretera para repercutir en precios al laza sus sobrecostes por su menor poder negociador.
Por tanto una mera comparación de los precios por los servicios de transporte durante la vida útil de los camiones afectados no resultaría indicativa de la existencia de repercusión ni mucho menos de su importe. Mas, pudiendo ser así, se desconocerían los perjuicios correlativos que supondría tal elevación en forma de menor crecimiento de los ingresos totales, reducciones de plantilla, insolvencias, renovaciones de la flota de camiones, condiciones laborales, pérdida de personal cualificado, pérdida de clientela actual o potencial, reducción de costes de promoción publicitaria... y en qué manera ello a su vez repercutió en la utilización de otros medios de transporte alternativos como el ferroviario.
Ni siquiera una contabilidad que reflejase unos beneficios en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias en la misma proyección que años anteriores y posteriores al cártel y anteriores o posteriores a la vida útil de cada camión nos permitiría hablar de una repercusión total o parcial del sobrecoste, porque el marco espacial, temporal y de porcentaje de mercado del cartel es tan amplio que las comparaciones serían en términos muy imprecisos, ya que desde 1997 a 2011 las condiciones económicas han variado mucho. Por tanto el sobrecoste era ya un coste adicional estructural en las empresas del sector que no tenían por qué haber asumido, y el hecho de que hayan las mismas podido subsistir e incluso obtener ganancias durante el periodo, incluso asimilables a la existentes fuera del lapso de cartelización, no permite hablar de una repercusión "aguas abajo" sino simplemente de una asimilación de un gasto adicional y estructural que ha supuesto un obstáculo añadido en el sector en general y para la viabilidad de las empresas en particular, incidiendo en el precio final de ingentes cantidades y modalidades de productos de mercado, especialmente alimentos y materiales de construcción. Considerar así inocua para las expresas de transporte la existencia de un sobrecoste sustancial durante catorce años en cientos de miles de vehículos de transporte por carretera que copan una parte muy importante del sector, tanto supondría como desconocer las reglas de la oferta y la demanda cuando se trata de productos al menos parcialmente sustituibles (por camiones ligeros o transporte ferroviario), y obviar factores tan relevantes como la posibilidad de que el propietario se haya obligado a prolongar la vida útil de los vehículos más allá de una previsión inicial o de lo que sería deseable o recomendable, la mayor vulnerabilidad que suponía para las empresa de transporte ante situaciones de crisis ya que muchos se adquirían con financiación, o la imposibilidad de incrementar sus beneficios y no simplemente mantenerlos estables en el tiempo. Y especialmente obviaría que por su carácter tan transversal en la comercialización de tantos productos, el incremento de los costes de transporte en carretera devino en un incremento general de los precios de infinidad de productos que coartaron la capacidad adquisitiva del público en general y por tanto las posibilidades de crecimiento de todas las empresas, incluidas las de transporte por carretera.
En conclusión, a diferencia del supuesto de cártel del azúcar en que existía una posible repercusión del sobreprecio de la materia prima al fijarse los precios del producto manufacturado, siempre y cuando se practicara la prueba pertinente, ya sea con efecto de enervación, ya de moderación de la reclamación indemnizatoria, resulta un hecho de imposible prueba cuando se trata de la repercusión no del producto en bruto, o del producto transformado, sino de los servicios prestados con él, por cuanto que la ingente cantidad de variables analizadas hacen que sea una información inaccesible, hasta el punto de que no sólo no puede cuantificarse sino que tampoco puede darse por cierta.
g)
En el presente caso se trata de un vehículo marca DAF modelo FA CF75.310 con número de bastidor NUM000 matrícula ....KDF, fecha de adquisición 08/06/2006, precio 51.000 € sin IVA.
De conformidad con todo lo expuesto, este Tribunal se inclina en este caso particular por acoger el informe pericial de la demandante si bien estima procedente realizar una moderación de un 20% atendiendo a la circunstancia antes destacada de que la tasa de variación IPRI de la categoría 291 fabricación de vehículos a motor no puede aplicarse sin más a los camiones, que puede presumirse que tienen una presencia muy minoritaria en el conjunto de vehículos fabricados, siendo la presencia de turismos presumiblemente abrumadora.
Por otra parte, la evolución del PIB español en esos años, es cierto que pudiera apuntar a un despegue paulatino de los márgenes comerciales especialmente de distribuidores aunque los costes de fabricación incrementaran a ritmo más pausado.
A su vez, la base de datos PQAXIS empleada por la actora viene a constatar unas evidentes imprecisiones al no reflejar un descenso de los precios de los camiones en el periodo 2008-2010, algo que es un hecho que si bien no puede catalogarse de notorio, puede presumirse aplicando las reglas de la oferta y la demanda a la vista de las condiciones económicas tan graves por las que pasó el país y la especial afectación del sector de la construcción, vinculado al menos parcialmente al transporte. Ello se traduciría en una admisión parcial de la objeción realizada por Compas-Lexecon sobre la presunción de crecimiento constate de los precios, que se traduciría en una moderación de las conclusiones del informe PQAXIS.
Además, recoge unas cifras de un muestreo no aleatorio y de 99 propietarios que se consideran afectados, lo que a su reducida cifra en comparación con el global de ventas, se une su poco rigor desde un punto de vista estadístico.
Por todo ello procede minorar la cuantías en un 20%.
Cuarto.- Sobre el
En relación con los intereses sostiene la codemandada apelante DAF TRUCKS N.V. que el demandante no puede basarse en el considerando 12 de la Directiva para exigir el devengo de intereses desde la fecha en que tuvo lugar el daño.
Argumenta así que el Considerando 12 de la Directiva no tuvo su reflejo en una fijación de una fecha de inicio del cómputo en el articulado porque la Comisión adoptó la decisión finalmente suprimirlo, lo que evidencia que la intención era remitirlo a la normativa de cada Estado y que en España lo es desde la interposición de la demanda.
No obstante esa evolución del texto legal no ha quedado en modo alguno acreditada ni desde luego puede considerarse un hecho notorio. Por otra parte, resulta muy discutible que en Derecho español, cuando existe un deber de indemnizar por un evento dañoso, la fecha del devengo de los intereses legales sea la de la presentación de la demanda en los supuestos de deudas de valor derivadas de responsabilidad extracontractual tal y como declara la SAP Madrid que recuerda la jurisprudencia recaída al efecto:
Subsidiariamente sostiene que debe venir referido a la fecha de pago de las respectivas cuotas de
Quinto.- Sobre las costas en la segunda instancia.
En atención a la desestimación del recurso de alzada de DAF TRUCKS N.V. y la estimación del presentado por ÁRIDOS MOJÁCAR, S.L., se imponen las costas a la recurrente del primero y no se hace especial pronunciamiento en el segundo por aplicación del artículo 398 LEC.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por DAF TRUCKS y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por ÁRIDOS MOJÁCAR, S.L. deducido contra la sentencia 103/202 de 19 de abril dictada en procedimiento de juicio ordinario 317/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería:
1. Debemos REVOCAR y REVOCAMOS tal resolución de tal manera que el Fallo queda redactado así:
2.-Se imponen las costas causada por su recurso a DAF TRUCKS.
3.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas del recurso interpuesto por ÁRIDOS MOJÁCAR, S.L..
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la apelante que haya visto estimada alguna de sus pretensiones.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

