Sentencia Civil 1004/2022...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1004/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1527/2021 de 19 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 1004/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100277

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:841

Núm. Roj: SAP AL 841:2022


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1527/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 174/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)

Apelante: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARÍA SALMERÓN CANTÓN

Abogado: MARÍA PILAR SORIANO SÁNCHEZ

Apelado: Felicidad

Procurador: LAURA CONTRERAS MUÑOZ

Abogado: JOSEP MARIA PIEDAD AUNIÓN

SENTENCIA Nº 1004/2022

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADA/OS

Dña. María José Rivas Velasco

Dña. Ana de Pedro Puertas

D. Salvador Calero García

En Almería a diecinueve de julio de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL EJIDO En los referidos autos, se dictó sentencia con fecha trece de abril de dos mil veintiuno cuyo fallo es del siguiente tenor literal : ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Laura Contreras Muñoz, en representación procesal de doña Felicidad, contra la compañía aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros; y, en consecuencia:

1.- CONDENO a la compañía aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, a abonar a la actora la cantidad total de 52.442,93 euros.

2.- CONDENO a la compañía aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, a abonar los intereses que legalmente procedan conforme al Fundamento Jurídico Cuarto.

3.- CONDENO a la compañía aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, al pago de las costas procesales.

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI S.A. interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. - La sentencia estima sustancialmente la demanda interpuesta contra la Cia. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS por la que solicitaba que se condenara a la demandada al pago de la cantidad 52.650,42 euros, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en que cuantifica los daños personales y materiales ocasionados como consecuencia del siniestro ocasionado cuando se encontraba ocupando la motocicleta asegurada por la demandada.

2.- En la sentencia recurrida, se efectuaron los siguientes pronunciamientos, que al objeto de la presente alzada, han sido recurridos:

- La demandada mostró su conformidad con la producción del siniestro y la responsabilidad del vehículo asegurado, formulando allanamiento parcial por la suma de 9.000 euros, discutiéndose la entidad del siniestro, llegando a la conclusión que al no ser discutida la realidad del siniestro y estando acreditado el nexo causal, entra a conocer de la entidad de las lesiones y secuelas.

- La discrepancia entre las partes en cuanto a la valoración de las lesiones, secuelas y demás conceptos indemnizatorios, se resuelve en la misma, acogiendo el dictamen de la actora considerando acreditado que doña Felicidad sufrió lesiones a consecuencia del accidente acaecido en fecha 4 de septiembre de 2015, precisando para su curación de 8 días de estancia hospitalaria y 585 días impeditivos, quedando una incapacidad permanente parcial. Por otro lado, tras el accidente, la demandante sufrió secuelas consistentes en perjuicio anatómico funcional con fractura acuñamiento anterior L2 en un 50% -valorada en 10 puntos-, fractura acuñamiento anterior L4 en un 50% -valorada en 10 puntos- y cervicalgia mecánica -valorada en 3 puntos-.

3.- Solicita el apelante que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, dictando otra por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por error en la valoración de la prueba y en concreto en los siguientes extremos:

- Afirma que no ha quedado demostrada la forma de ocurrir el siniestro.

- Subsidiariamente afirma que no se acredita la relación de causalidad entre las secuelas por las que se reclaman 22 puntos y el accidente, y tampoco los 8 días de hospitalización y 585 impeditivos para la sanidad, que no pueden haberse producido en un percance tal leve, como apoyar el pie para bajarse la motocicleta estando ésta parada En cuanto al periodo de curación, el perito de mi mandante estableció 273 días de curación, al considerar que desde que finalizó la rehabilitación el 4 de junio de Junio de 2016 (existe error en el informe en cuanto a dicha fecha ya que la correcta es 4-05-2016) no había cambios remarcables, de los cuales 265 días serían impeditivos y 8 días de hospitalización, lo cierto es que según consta en la documentación médica que se ha recibido en periodo de prueba, la fecha en la que la actora finalizó el tratamiento de rehabilitación en el Hospital Sant Joan Despí Moises Broggi fue el 04/05/16 y no el 04/06/16. Lo cual nos daría un total de 244 días computados desde la fecha del accidente hasta el 04/05/16 de los cuales 236 días serían impeditivos y 8 de hospitalización. Se opone igualmente a la fijación y valoración de las secuelas así como la procedencia e importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

- Por último, se opone a la imposición en costas de la primera instancia por cuanto afirma que: la no estimación del interés del artículo 20 de la LCS supone que haya de darse una estimación parcial, sin proceda la condena en costas a esta parte

4.- La apelada se opone al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO.- Motivo: Error en la valoración de la prueba.

1.- En tanto que se invoca como motivo el error en la valoración de la prueba para indicar la carencia de efecto vinculante del allanamiento parcial realizado por el mismo, hay que iniciar el presente recordando que la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ). Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo, Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.- La presente reclamación se incardina en las que, ahora, regula el artículo 135 de la ley 35/2015, relativo a indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, y que, aunque no sea aplicable directamente por razones temporales al no estar en vigor la norma cuando se produjo el siniestro, recoge los criterios causales jurisprudencialmente reconocidos al establecer que: 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.

3.- Como se indica en la sentencia recurrida y así consta en la contestación a la demanda, no era discutida la relación causal con el siniestro, discrepaba la demandada en exclusiva si la motocicleta se encontraba en movimiento o detenida, pretendiendo en el recurso de apelación otorgar un efecto a dicho motivo de oposición que no tiene, por cuanto, únicamente afecta dicha circunstancia a la valoración de los efectos lesivos del siniestro. Así el demandado en su contestación únicamente expresó respecto de la forma de producción del siniestro, que la motocicleta se hallaba parada y no circulando (sic) para posteriormente indicar que: No niega esta parte que la demandante resultara lesionada, lo que no podemos admitir, es la incorrecta valoración contenida en el informe impugnado y la desorbitada reclamación formulada en la demanda (sic). Con base a dicho motivo pretende negar en esta alzada el nexo causal no discutido en la instancia, sin que pueda apoyarse en el conocimiento posterior por haber recibido de la entidad Mutua Asepeyo, información médica que, según su parecer, indica la presencia de graves patologías previas que le permiten invocar la inexistencia de aquel.

4.- El motivo no puede prosperar pues de conformidad con los arts. 400 y 405 de la LEC en relación con el artículo 286 del mismo texto legal que dispone: 1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes, el demandado debió de emplear este último trámite para introducir los hechos que afirma conocer con posterioridad y, tras haber sido efectuado el traslado a la contraria que establece el mismo, hubiese resuelto el juez a quo tomarlos o no en consideración. Sin embargo no ha empleado el recurrente dicho medio procesal legalmente previsto para incluir en el proceso nuevas alegaciones sobre hechos de relevancia para la resolución del pleito, una vez precluidos los tiempos procesales dispuestos por la norma para dicho fin. Es por ello que procede desestimar el motivo invocado.

5.- Ahora bien lo expuesto no empece que tal material probatorio unido a las actuaciones no haya de ser tenido en consideración para revisar la valoración llevada a cabo en la instancia del daño personal.

Por tanto el motivo se ha de desestimar.

TERCERO.- Valoración del daño personal.

1.- Niega el apelante que se haya causado el daño personal fijado en la sentencia de instancia. Consta en la documentación aportada tanto la referencia de la lesionada de haber sufrido un siniestro de escasa entidad como la que manifiesta haber sufrido una caída en moto resultando policontusionada, de modo que de tales hechos no pueden valorarse en la forma que pretende el apelante, por cuanto quedó acreditado el siniestro consistente en la caída de la motocicleta (aún cuando la lesionada manifestase haberse apoyado con el pie, extremo este que no resulta contradictorio con aquel).

2.- Los datos que obran en las actuaciones y a los que se refiere en su escrito de apelación, ya constaban en la documentación incorporada a las mismas, concretamente, en el informe de urgencias de fecha 4 de septiembre de 2015, en la realización de las pruebas complementarias, consta que en la radiografía lumbar que se le practicó indica la presencia de cambios degenerativos a nivel dorsolumbal y disminución de los espacios intervertebrales, con cambios degenerativos a nivel L2 a L4 y osteofitosis de pelvis, de modo que no puede afirmar la apelante que era desconocida la situación física previa de aquella. Ha de añadirse, que si inicialmente del resultado de las pruebas practicadas no se apreció la presencia de la fractura de las vértebras a nivel lumbar, sin embargo con posterioridad, sí resulta probado que la demandante presentaba fractura aplastamiento de L2 y L4 con desplazamiento de fragmentos anteriores y pinzamiento de los espacios L1-L2, L3-L5 y L5 S1, degeneración discal en L5-S1 (informe del TAC de columna lumbar y sacro de fecha de octubre de 2015), y en tanto que la valoración de las lesiones y secuelas que le fue realizada en el dictamen pericial del actor únicamente recoge las que fueron consecuencia del siniestro, esto es, las fracturas de vértebras lumbares y los perjuicios derivados de las lesiones cervicales, sin incluir los segmentos que presentan patologías previas, no procede atender al motivo de apelación.

3.- Niega el apelante que pueda fijarse el periodo de incapacidad temporal impeditivo por cuanto la fecha de finalización de la rehabilitación que le fue prescrita fue el 4 de mayo de 2.016, ya que, según su criterio, tras esta, la paciente únicamente presenta molestias paravertebrales lumbares bilateral, molestia espinosa raquis dorsal y lumbar, considerando estabilizada la lesión en aquella fecha.

4.- Si bien no se reconoce necesariamente la coincidencia del periodo de estabilización lesional y de finalización de la rehabilitación, y así lo señalábamos en SAP de esta Sala de 21 de abril de 2021 (RAC 240/20) al indicar que: Y, en segundo lugar, tampoco cabe confundir la finalización del tratamiento con la finalización del periodo de rehabilitación. En Sentencia 128/2019, de 14 de marzo , dijimos, coincidiendo con lo anterior, que, para determinar el tiempo de estabilización se busca y concreta la fecha de estabilización de las lesiones, a partir de la cual puede considerarse agotado el tratamiento curativo, sin perjuicio de que pueda seguirse otro de naturaleza paliativa, pero que en definitiva no consigue recuperar las lesiones ya estabilizadas ( SAP de Álava núm. 21/2006 -Sección 1 -, de 17 febrero), sin embargo ello no puede conllevar que el periodo de incapacidad sea fijado por referencia a la finalización de aquella como pretende el demandado, por cuanto se encontraba en situación de baja laboral hasta el 19 de abril de 2017, que es dada de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (sin que el hecho que con anterioridad tuviese incidencias laborales derivadas de patologías previas pueda conllevar automáticamente y sin acreditación, que la situación de baja laboral que le provocó la fractura de las dos vértebras indicadas se mantuviese exclusivamente por la sintomatología previa y no por las fracturas vertebrales y daños cervicales derivados del siniestro), a lo que se une que, posteriormente, la demandante se encontraba de nuevo siendo sometida a tratamiento de rehabilitación hasta el día 23 de marzo de 2017, sin que la parte demandada haya acreditado que el mismo no tuviese carácter curativo por resultar únicamente paliativo. El motivo se desestima,

5.- Las secuelas reconocidas en la sentencia lo han sido conforme al dictamen elaborado por la parte actora, que se adelanta, se mantiene en la alzada, por cuanto, tras efectuar una valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones, las fracturas de las vértebras constan radiológicamente (y cuyas fotografías obran incorporadas al dictamen) al haber sufrido un aplastamiento/acuñamiento de un 50% de la altura en la L4 con destrucción del platillo superior en la L2, sin que se justifique la disminución del porcentaje indicada en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, y respecto de la secuela de cervicalgia, en la propia exploración llevada a cabo por el dr. Evelio recoge que presenta movilidad limitada por dolor presentando contractura paravertebral derecha.

6.- En lo concerniente al perjuicio reconocido por incapacidad permanente parcial sostiene el apelante que la situación no le ha sido reconocida por el INSS y en su caso debiera de En atención a ello, si se considerase la existencia de una incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que el baremo establece una cantidad máxima de 19.172,54 %, correspondería una indemnización del 14 %, que supondría la cantidad de 2.684,16 €, muy inferior a la reclamada.

7.- El concepto indemnizatorio está descrito en el sistema de valoración del siguiente modo: Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma...Hasta 19.172,54, ha declarado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n 1664/10, de 25 de marzo de 2010 al respecto lo siguiente: El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal (en este sentido se ha pronunciado la STS [Social] de 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005 ). De modo que no es preciso que dicha situación sea reconocida por organismo público alguno al afectar a ámbitos distintos.

8. -Constando del propio dictamen pericial aportado por el recurrente que procede el concepto indemnizatorio reclamado, y teniendo en consideración que, la fijación del 14% se refiere a la fractura de un solo cuerpo vertebral, no dos, como ocurre en el supuesto sometido a esta alzada, así como que la limitación de las actividades de su vida diaria, tal y como indica la sentencia recurrida se encuentra acreditada del informe médico emitido por la la doctora doña Rebeca, para la entidad Quironprevención, donde se recogía que la demandante no: debe realizar tareas que requieran brazos por encima de hombros, limitación de cargas a 10 kg máximo con el brazo derecho, no debe cargar con el brazo izquierdo. No debe realizar inclinaciones por debajo de la rodilla. Alternar posturas sedestación/bidedestación, se estima que las pruebas practicadas son suficientes para mantener el criterio acertado del juez a quo.

CUARTO.- Costas de la instancia.

1.-Solicita el apelante no se impongna las costas por cuanto no se ha estimado la imposición de intereses penitenciales.

2.- La STS de 21 de octubre de 2003 indica que: Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, y la STS de 7 de mayo de 2008 dice que: La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )".

3.- Señala esta Audiencia en sentencia 749/201, de 19 de noviembre, con cita de las anteriores de 16 de julio de 2019 y SAP de 4 de diciembre de 2018, al respecto de la imposición de costas que el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el "cuasi- vencimiento", que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" ( STS 739/2007, de 15 de junio).

En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la "estimación sustancial de la demanda", esto es, cuando se acojan las "pretensiones fundamentales" de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que "(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial".

(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda".

4.- En tanto que la petición principal ha sido estimada habiéndose desestimado en exclusiva la pretensión accesoria de abono de interés, ha de entenderse estimada sustancialmente la demanda y por ende es procedente la condena en costas de la instancia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, no procede efectuar expresa imposición en costas de la alzada, conforme al art 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 El Ejido, confirmamos la misma, sin efectuar expresa imposición de costas de esta alzada al recurrente y dando al depósito el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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