Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1004/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1527/2021 de 19 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1004/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100277
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:841
Núm. Roj: SAP AL 841:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1527/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 174/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)
Apelante: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARÍA SALMERÓN CANTÓN
Abogado: MARÍA PILAR SORIANO SÁNCHEZ
Apelado: Felicidad
Procurador: LAURA CONTRERAS MUÑOZ
Abogado: JOSEP MARIA PIEDAD AUNIÓN
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADA/OS
Dña. María José Rivas Velasco
Dña. Ana de Pedro Puertas
D. Salvador Calero García
En Almería a diecinueve de julio de dos mil veintidós
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.
2.- En la sentencia recurrida, se efectuaron los siguientes pronunciamientos, que al objeto de la presente alzada, han sido recurridos:
- La demandada mostró su conformidad con la producción del siniestro y la responsabilidad del vehículo asegurado, formulando allanamiento parcial por la suma de 9.000 euros, discutiéndose la entidad del siniestro, llegando a la conclusión que al no ser discutida la realidad del siniestro y estando acreditado el nexo causal, entra a conocer de la entidad de las lesiones y secuelas.
- La discrepancia entre las partes en cuanto a la valoración de las lesiones, secuelas y demás conceptos indemnizatorios, se resuelve en la misma, acogiendo el dictamen de la actora considerando
3.- Solicita el apelante que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, dictando otra por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por error en la valoración de la prueba y en concreto en los siguientes extremos:
- Afirma que no ha quedado demostrada la forma de ocurrir el siniestro.
- Subsidiariamente afirma que no se acredita la relación de causalidad entre las secuelas por las que se reclaman 22 puntos y el accidente, y tampoco los 8 días de hospitalización y 585 impeditivos para la sanidad, que no pueden haberse producido en un percance tal leve, como apoyar el pie para bajarse la motocicleta estando ésta parada
- Por último, se opone a la imposición en costas de la primera instancia por cuanto afirma que:
4.- La apelada se opone al recurso deducido de adverso.
1.- En tanto que se invoca como motivo el error en la valoración de la prueba para indicar la carencia de efecto vinculante del allanamiento parcial realizado por el mismo, hay que iniciar el presente recordando que la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
2.- La presente reclamación se incardina en las que, ahora, regula el artículo 135 de la ley 35/2015, relativo a indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, y que, aunque no sea aplicable directamente por razones temporales al no estar en vigor la norma cuando se produjo el siniestro, recoge los criterios causales jurisprudencialmente reconocidos al establecer que:
3.- Como se indica en la sentencia recurrida y así consta en la contestación a la demanda, no era discutida la relación causal con el siniestro, discrepaba la demandada en exclusiva si la motocicleta se encontraba en movimiento o detenida, pretendiendo en el recurso de apelación otorgar un efecto a dicho motivo de oposición que no tiene, por cuanto, únicamente afecta dicha circunstancia a la valoración de los efectos lesivos del siniestro. Así el demandado en su contestación únicamente expresó respecto de la forma de producción del siniestro, que la motocicleta
4.- El motivo no puede prosperar pues de conformidad con los arts. 400 y 405 de la LEC en relación con el artículo 286 del mismo texto legal que dispone:
5.- Ahora bien lo expuesto no empece que tal material probatorio unido a las actuaciones no haya de ser tenido en consideración para revisar la valoración llevada a cabo en la instancia del daño personal.
Por tanto el motivo se ha de desestimar.
1.- Niega el apelante que se haya causado el daño personal fijado en la sentencia de instancia. Consta en la documentación aportada tanto la referencia de la lesionada de haber sufrido un siniestro de escasa entidad como la que manifiesta haber sufrido una caída en moto resultando policontusionada, de modo que de tales hechos no pueden valorarse en la forma que pretende el apelante, por cuanto quedó acreditado el siniestro consistente en la caída de la motocicleta (aún cuando la lesionada manifestase haberse apoyado con el pie, extremo este que no resulta contradictorio con aquel).
2.- Los datos que obran en las actuaciones y a los que se refiere en su escrito de apelación, ya constaban en la documentación incorporada a las mismas, concretamente, en el informe de urgencias de fecha 4 de septiembre de 2015, en la realización de las pruebas complementarias, consta que en la radiografía lumbar que se le practicó indica la presencia de cambios degenerativos a nivel dorsolumbal y disminución de los espacios intervertebrales, con cambios degenerativos a nivel L2 a L4 y osteofitosis de pelvis, de modo que no puede afirmar la apelante que era desconocida la situación física previa de aquella. Ha de añadirse, que si inicialmente del resultado de las pruebas practicadas no se apreció la presencia de la fractura de las vértebras a nivel lumbar, sin embargo con posterioridad, sí resulta probado que la demandante presentaba fractura aplastamiento de L2 y L4 con desplazamiento de fragmentos anteriores y pinzamiento de los espacios L1-L2, L3-L5 y L5 S1, degeneración discal en L5-S1 (informe del TAC de columna lumbar y sacro de fecha de octubre de 2015), y en tanto que la valoración de las lesiones y secuelas que le fue realizada en el dictamen pericial del actor únicamente recoge las que fueron consecuencia del siniestro, esto es, las fracturas de vértebras lumbares y los perjuicios derivados de las lesiones cervicales, sin incluir los segmentos que presentan patologías previas, no procede atender al motivo de apelación.
3.- Niega el apelante que pueda fijarse el periodo de incapacidad temporal impeditivo por cuanto la fecha de finalización de la rehabilitación que le fue prescrita fue el 4 de mayo de 2.016, ya que, según su criterio, tras esta, la paciente únicamente presenta molestias paravertebrales lumbares bilateral, molestia espinosa raquis dorsal y lumbar, considerando estabilizada la lesión en aquella fecha.
4.- Si bien no se reconoce necesariamente la coincidencia del periodo de estabilización lesional y de finalización de la rehabilitación, y así lo señalábamos en SAP de esta Sala de 21 de abril de 2021 (RAC 240/20) al indicar que:
5.- Las secuelas reconocidas en la sentencia lo han sido conforme al dictamen elaborado por la parte actora, que se adelanta, se mantiene en la alzada, por cuanto, tras efectuar una valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones, las fracturas de las vértebras constan radiológicamente (y cuyas fotografías obran incorporadas al dictamen) al haber sufrido un aplastamiento/acuñamiento de un 50% de la altura en la L4 con destrucción del platillo superior en la L2, sin que se justifique la disminución del porcentaje indicada en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, y respecto de la secuela de cervicalgia, en la propia exploración llevada a cabo por el dr. Evelio recoge que presenta movilidad limitada por dolor presentando contractura paravertebral derecha.
6.- En lo concerniente al perjuicio reconocido por incapacidad permanente parcial sostiene el apelante que la situación no le ha sido reconocida por el INSS y en su caso debiera de
7.- El concepto indemnizatorio está descrito en el sistema de valoración del siguiente modo: Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma...Hasta 19.172,54, ha declarado la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n 1664/10, de 25 de marzo de 2010 al respecto lo siguiente:
8. -Constando del propio dictamen pericial aportado por el recurrente que procede el concepto indemnizatorio reclamado, y teniendo en consideración que, la fijación del 14% se refiere a la fractura de un solo cuerpo vertebral, no dos, como ocurre en el supuesto sometido a esta alzada, así como que la limitación de las actividades de su vida diaria, tal y como indica la sentencia recurrida se encuentra acreditada del informe médico emitido por la la doctora doña Rebeca, para la entidad Quironprevención, donde se recogía que la demandante no:
1.-Solicita el apelante no se impongna las costas por cuanto no se ha estimado la imposición de intereses penitenciales.
2.- La STS de 21 de octubre de 2003 indica que:
3.- Señala esta Audiencia en sentencia 749/201, de 19 de noviembre, con cita de las anteriores de 16 de julio de 2019 y SAP de 4 de diciembre de 2018, al respecto de la imposición de costas que el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el "cuasi- vencimiento", que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" ( STS 739/2007, de 15 de junio).
En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la "estimación sustancial de la demanda", esto es, cuando se acojan las "pretensiones fundamentales" de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que "(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial".
(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda".
4.- En tanto que la petición principal ha sido estimada habiéndose desestimado en exclusiva la pretensión accesoria de abono de interés, ha de entenderse estimada sustancialmente la demanda y por ende es procedente la condena en costas de la instancia.
El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 El Ejido, confirmamos la misma, sin efectuar expresa imposición de costas de esta alzada al recurrente y dando al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
