Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 802/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1350/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
Nº de sentencia: 802/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100724
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1290
Núm. Roj: SAP AL 1290:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342120200000392
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1350/2022
Negociado: C5
Autos de: Procedimiento Ordinario 148/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Pura
Procurador: JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN
Abogado: JOSE MARIA RUBIO LOPEZ
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: MARIA PILAR SORIANO SANCHEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
DÑA. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En ALMERÍA, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Ha sido designada Ponente Dña. Almudena Marina Navarro Heredia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No impone intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la demandada no habría cumplido los requisitos previstos en el artículo 7 del TRLUCVM.
Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, dictando otra por la cual:
1.- En primer lugar y revocando la anterior, se acuerde la estimación íntegra de la demanda interpuesta por esta parte, condenando a la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar a Doña Pura la cantidad DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (19.178,48€), por las lesiones sufridas y los gastos médicos, soportados para el tratamiento de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el pasado día 1 de julio de 2017, y de conformidad al desglose contenido en la demanda, a cuyas cantidades deberá incrementarse el importe correspondiente a los intereses, establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, producidos desde la fecha del siniestro hasta el completo abono de la cantidad reclamada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- Con carácter subsidiario a lo anterior, y en el supuesto que considerase que el periodo de estabilización de las lesiones alcanza hasta el alta médica, igualmente se deben reconocer los 367 de perjuicio personal particular moderado, junto con la totalidad de gastos médicos aportados y justificados en el motivo tercero de este recurso de apelación, cuyas cantidades deberá incrementarse el importe correspondiente a los intereses, establecidos en el artículo 20 de la Ley de 14 Contrato de Seguro, producidos desde la fecha del siniestro hasta el completo abono de las cantidades reconocidas.
3.- Con carácter subsidiario a lo anterior, y para el hipotético supuesto que se mantenga la fecha de estabilización de las lesiones el día 6 de diciembre de 2017, deben ser reconocidos los gastos médicos contenidos en el documento 11, por importe de 400 euros, y páginas 5 a 9 del documento 12 de la demanda, por importe de 2.125 euros, alcanzando por gastos médicos un total de 2.525 euros. Y en todo caso los intereses, establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, producidos desde la fecha del siniestro hasta el completo abono de las cantidades reconocidas, de conformidad con lo alegado en el motivo cuarto del presente recurso.
El apelado se opone al recurso deducido de adverso por estimar acertada la valoración de prueba realizada por el juez de primera instancia, si bien se añade que lo expresado por el Juzgador a quo respecto a la cuantía ya abonada anteriormente al procedimiento judicial, es un mero error, al afirmar que se abonaron extrajudicialmente 11.711,75 €. A posteriori en cumplimiento del fallo de la Sentencia, la cuantía de 310 €, e un total por tanto de 12.021,45 €.
En lo que concierne a la relación causal entre el siniestro y las lesiones temporales y secuelas que reclama el demandante como perjuicio personal ha sido el Tribunal Supremo quien ha afirmado que la imputación objetiva del resultado precisa la constancia de lo que denomina relación causal material o física, y además que se haya producido igualmente una causalidad material y jurídica. ( TS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 9315/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9315).
Efectuando una revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, se adelanta que se llega a la misma conclusión que el Sr. Juez de instancia en cuanto que se considera acreditada la existencia de nexo causal, que como tal no se discute en el recurso de apelación.
En cuando a la valoración de perjuicio personal particular temporal, es objeto de recurso de apelación, no así las secuelas, se considera totalmente acertada la valoración probatoria que se hace por el juez a quo en su fundamento de derecho tercero,que damos por íntegramente reproducido.
Añadir únicamente que cuanto a la documental que se aporta junto al escrito de demanda, comenzando por el informe estadístico procedente de la guardia civil que acudió al lugar del siniestro se recogió en el apartado de Lesividad que la demandante hoy apelante fue atendida en urgencias sin posterior ingreso. En documento 2 de la demanda, consta informe de alta de urgencias del día del siniestro de referencia, en que fue diagnosticada como policontusionada, prescribiendole reposo relativo con observación domiciliaria, calor seco en el cuello, sin referencia alguna en este momento al tobillo. En lo que hace a la zona cervical, en RX el resultado fue sin lesiones oseas y la realizada en la zona de pelvis, tibia y peroné sin lesiones óseas agudas. En documento número 3, consta informe médico suscrito por Dr. Jose Francisco, de fecha 7 de julio de 2017, es decir, casi una semana después del siniestro, en que el mismo recoge rigidez cervical, contractura paravertebral de trapecios, hematoma en cara externa y pie tobillo izquierdo, recomendando la realización de 15 sesiones de rehabilitación y precribiendole Rx de zona cervical. Este mismo Dr. en fecha 11 de agosto solicita RMN de pie izquierdo.
En cuanto al perito Dr. Juan María, en cuanto a la estabilización lesional, expuso que tardó la lesión en diagnosticarse demasiados meses y que desconocía el número concreto de sesiones de rehabilitación. En cuanto el ritmo adecuado para tratar el tipo de sesiones,indicó que eras cierto que se dilató en el tiempo si bien ello se debió al retraso en el diagnóstico. En cuanto a la prueba diagnóstica por imagen, a la vista del documento 4 que acompaña al escrito de demanda, RMN de pie izquierdo, a fecha 5 de diciembre de 2017, habiendose realizado la prueba en la misma fecha, se concluye que presentaba signos de rotura del ligamento de lisfranc en estadio III así como artropatía inflamatoria en articulación metatarso-falángica del primer dedo.
En cuanto al perito de la parte contraria, Dr. Pedro Antonio, no reconoce la secuela a nivel cervical sino únicamente la relativa al tobillo del pie izquierdo en una puntuación de 2 puntos. Señala el perito que no existe prueba diagnóstica de imagen que acredite la existencia de esta secuela en modo alguno, insistiendo en que en los últimos informe médicos de la demandante (documento 5 de la demanda) ni en el del mes de enero de 2018 ni en mayo del mismo años, ninguna referencia se hace a la zona cervical. Insiste en el periodo de estabilización lesional coincidente con la fecha de realización de la RMN de pie izquierdo , en ningún caso con el periodo de alta médica según el INSS de fecha 3 de julio de 2018 (documento 7 de la demanda. Hace coincidir, sin mayor argumentación, la estabilización lesional con el alta médica y tratamiento rehabilittador sin otra manifestación objetiva que impide que el período reclamado de rehabilitación pueda considerarse como perjuicio personal particular, como se adelanta.
La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. A diferencia del perjuicio particular básico no es un perjuicio común sino que es específico y exclusivo de la víctima ya que las lesiones y su tratamiento limitan o impiden la autonomía o el desarrollo personal del afectado ( SAP Almería 296/2020 de 27 de mayo), habiéndose fijado un porcentaje, el 25%, que ha de superar dicha pérdida de actividades esenciales para que el daño sea indemnizado como moderado, por cuanto se entiende que hasta dicho tope el impedimento o limitación se encuentra comprendido dentro del perjuicio personal básico ( SAP Jaén, 1046/2020 15 de diciembre).
Partiendo de lo anterior, el artículo 138 del TR 8/2004, que establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida y los describe de la siguiente manera:
Por lo tanto, en tanto que ha de acreditarse la pérdida en las actividades esenciales del desarrollo personal del demandante, no puede considerarse que el perjuicio moderado haya de identificarse necesariamente con el periodo de rehabilitación ni con las revisiones médicas, sin que, el demandante en la litis haya acreditado, en qué medida se ha visto afectado por las lesiones que padece durante todo el periodo que reclama.
Lo expuesto determina que, compartiendo plenamente el criterio del juez a quo, procede conformar la sentencia de primera instancia en este extremo.
En lo que hace a los gastos médicos y de rehabilitación contenidos en el documento 11, por importe de 400 euros, y páginas 5 a 9 del documento 12 de la demanda, por importe de 2.125 euros, alcanzando por gastos médicos un total de 2.525 euros, de los cuales únicamente reconoce el juez de primera instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia los gastos de las dos primeras consultas de 7 de agosto y de 7 de julio de 2017 ( 160 euros), pues las demás no eran ya necesarias teniendo en cuanto a sus fechas y el estado ya secuelar de la paciente y el importe de la resonancia, lo que hace un total de 310 euros.
Referirnos a lo ya sostenido por esta misma Sección en RAC 1289/2021, siendo Ponente Sr. Calero García: "Finalmente, el recurrente combate sin mas la inclusión de los gastos médicos- del médico asistencial que además emite informe de alta en que se contiene una valoración del daño corporal ( período de estabilización y secuelas conforme al baremo), las sesiones de fisioterapia prescritas y las pruebas de resonancia magnética y de electromiografía cuyas facturas obran aportadas a autos como abonadas y que los actores reconocen haber abonado en sede de interrogatorio. Ciertamente, entre las cantidades abonadas figuran sendos importes de 490 euros cobrados por el Dr. Bienvenido en concepto de "
Lo expuesto conlleva lo que conlleva una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto. Ello con independencia de las cantidades consignadas y entregadas en primera instancia.
Alega la recurrente, como último motivo de recurso, que se le deben imponer a la parte demandada los intereses del artículo 20 de la LCS debido a que realizó, en plazo legal, oferta motivada por la cantidad de 6.267,17 euros, antes de la interposición de demanda (documento 3 de la demanda), que corresponde a la cantidad que ha sido objeto de condena en esta alzada, sin incluir en parte los gastos de rehabilitación por importe de 800 euros.
Sobre esta materia, la sentencia de esta Sala número 982/2020 de 22 de diciembre tiene establecido que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LC, se viene descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5375 ) , rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7151 ) , rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7303 ) , rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7599 ) , rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011 ( RJ 2011, 1808 ) , rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1811 ), rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ( RJ 2008, 3318 ) , rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011 ( RJ 2012, 1366 ) , rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013 ( RJ 2013, 4627 ) , rec. Nº 82/2011 ).
Así, el art 7 dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
(...)
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...)
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
(...)
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos(...)
8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
Pues bien, bajo el referido régimen normativo y lo expuesto a lo largo de la presente resolución si bien se entiende que hubo oferta motivada seguida de pago en tiempo y forma de las cantidades, los efectos exoneradores del pago de intereses moratorios, solo se circunscriben a la cantidad ofertada y satisfecha como expresa el art 9.a in fine. Tras la STS 1.3.2007 se ha consolidado la interpretación sobre la existencia de dos tramos: los primeros dos años desde el siniestro el tipo de interés será el legal incrementado en un 50%, y tras los dos años, el tipo de interés del 20%,
Tal extremo ya fue resuelto por esta Audiencia en SAP de fecha 26 de noviembre de 2019 rollo de apelación 117/18: "En este sentido se señala en SAP de Vizcaya de 28/2/2019 lo siguiente: " el art. 9 a) del Texto Refundido, tras establecer con carácter general que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado una oferta motivada válida, añade en su segundo párrafo que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada"; esta previsión se ratifica en el art. 16 del Reglamento que completa las previsiones del art. 9 a), al señalar que a los efectos de este precepto no se producirá el devengo de intereses "en cuanto a la cantidad ofrecida". Hasta ahora el art. 20 LCS determinaba los supuestos en que el deudor incurría en mora (ap. 3º) y fija, con expresa exclusión de lo dispuesto en el art. 1108 CC y 921 LEC 1881 (ap. 10º), un elevado interés (ap. 4º) que cumple una finalidad no sólo indemnizatoria sino también sancionadora; correlativamente a las normas generales, de concurrir las circunstancias que excluían la mora (impago por causa justificada o que no le fuera imputable), no había lugar a la indemnización, ni, por tanto, al pago de los intereses moratorios establecidos. Con la nueva regulación sólo se excluye la mora respecto de las cantidades que han sido oportunamente ofertadas y consignadas.
En conclusión, la reforma introducida por la Ley 21/2007 ha supuesto la modificación del momento y circunstancias en que, en los supuestos de reclamación de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en el ámbito del seguro obligatorio, el asegurador incurre en mora. Así mientras la regla general en el contrato de seguro sigue siendo la prevista en el art. 20 apartado 3 º y 8º LCS , en los supuestos de accidente de circulación el devengo de intereses moratorios y la obligación del asegurador de abonarlos se darán en los plazos, casos y por las cuantías establecidas en los arts. 7 y 9 del Texto Refundido y 16 a 18 del Reglamento."
En el mismo sentido AAP de Barcelona de 31/1/2019 Y 29/6/2018 y SAP Madrid de 23 de julo de 2018 o supuesto de insuficiencia de cantidad consignada en relación con el resultado final acreditado en SAP Zaragoza 9 de abril de 2018 y SAP Valencia 29/11/2017".
Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en parte, con confirmación de la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamiento, debiendo condenar a la aseguradora a los intereses del artículo 20 de la LCS que se devenguen por las cantidades a los que la sentencia de instancia condena y que no hayan sido consignadas.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia número 30/2022 dictada por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 DE HUÉRCAL OVERA en los referidos autos, revocamos la misma en el sentido de fijar la indemnización que ha de abonar la demandada en el procedimiento del que trae causa esta segunda instancia en la cantidad de DOS MIL SESENTA EUROS (2.060 euros), con independencia de las cantidades consignadas y entregadas en primera instancia, con los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin efectuar expresa condena en costas de esta alzada y dando al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
