Sentencia Civil 445/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 445/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 378/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 445/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100499

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:749

Núm. Roj: SAP AL 749:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 445/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARICA

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En Almería a 2 de mayo de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 378/22, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 16/18, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Ramon I. Pascual Guirao y, de otra como parte actora apelada Dª. Eulalia, representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Contreras Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación de Dª. Eulalia ACUERDO:

A) condenar a la entidad vendedora PRADUL SL actuando Don Emilio, en nombre y representación de la misma en el momento de la firma del contrato, al cumplimiento contractual del contrato privado de compraventa sobre la vivienda nº NUM001 sita en Nueva Medina IV, en cuanto al otorgamiento de escritura pública de compraventa de dicho inmueble vendido en favor de la parte actora;

B) condenar a la mercantil PRADULSL como titular registral de la finca registral NUM000 vivienda nº NUM001 de Nueva Medina IV, a firmar escritura pública de compraventa de la misma, como vivienda terminada, libre de cargas y gravámenes y arrendamientos, vivienda íntegramente pagada, incluido el IVA de la misma.

C) condenar a los demandados PRADUL SL y Don Emilio al pago de las costas procesales. ".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 2 de mayo de 2023, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimatoria de la demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento de condena, que obligue a la demandada, al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa, la sentencia de instancia acoge la pretensión actora.

La demandada Pradul interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la existencia de un negocio jurídico de compraventa de una vivienda, cuando es claramente un contrato simulado que esta antedatado y sin entrega real de precio, por lo que incurre en nulidad radical por falta de causa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 RAC nº 841/15, y reiteramos el 2 de mayo de 2018 RAC nº 482/17, el 15 de mayo de 2018 RAC nº 522/17, 14 de noviembre de 2017 RAC nº 1206/16: " La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3-2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015 , la lógica impone la reiteración de estas resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010 : "La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252..", de alguna manera deben tener su correspondiente reflejo en el caso que examinamos, con mayor motivos cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.

Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, Natura World, Nueva Medina I, II y III, colaboración que han revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción Natura World, comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, solo este plasmada en dos folios con una sola firma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la firma del Sr. Felipe, legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Emilio la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la afirmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos.".

Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable lo referenciado anteriormente teniendo en cuenta los elementos de prueba que se aportan y una serie de afirmaciones que, a diferencia de la Juez " a quo", no podemos considerar acreditadas.

Con carácter previo procede resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Deben ser desestimadas las excepciones, no se vislumbra la indefensión aducida, la recurrente recibió una respuesta en derecho, alego lo que tuvo por conveniente y se celebraron las pruebas que intereso a su instancia, cuestión distinta es que la respuesta no sea de su agrado o perjudicial a sus intereses, precisamente en virtud de su recurso y del derecho a la doble instancia se examina la pretensión con toda amplitud como regula la ley rituaria.

SEGUNDO.- Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión concordante con la sostenida por la Juez " a quo".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium" ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem" las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez " a quo".

Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora.

En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3- 1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Son razonables y lógicas las alegaciones de la apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

TERCERO.- El art. 1261 del Cc, señala: " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.". El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera libertad del bienhechor.

La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal: " En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y núm. 265/2013, de 24 de abril ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que, si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico", STS de 10-6-15. Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1275 del CC establece que: " los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno". La ilicitud aparece así definida en relación con los límites que a la libertad autonormativa fija el Cc art. 1255, así el propio art. 1275 señala que: " es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". La causa del contrato en una compraventa es la entrega de un bien a cambio de un precio.

Abordaremos el concepto de simulación, que puede ser absoluta, esta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Cc). De otro lado la simulación relativa que comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 del Cc), en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el precepto, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita (TS 29-12-11).

Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013, recuerda la STS de 13-2-2003, entre otras muchas: " la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público"; en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que: " el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual --doctrina superada por la afectante a la causa-- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer". También la STS 13-2-2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que: " la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)".

La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( TS 30-3-16) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: " a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

CUARTO.- El argumento esencial de la demandada para cuestionar la pretensión actora es que nos encontramos ante un negocio simulado, inexistente, el contrato de compraventa que se aporta fechado el 10 de septiembre de 2002, nunca tuvo lugar, no se corresponde con la realidad, se creo es post facto, es decir con posterioridad al hecho que se trata de dar por real, no tiene sustantividad, nunca se firmó en tal fecha, esta antedatado y no se entrego cantidad alguna por la vivienda. El contrato privado que se pretende elevar a público adolece por tanto de causa por cuanto nunca se produjo, debe declararse la nulidad radical del mismo.

La Sala comparte el razonamiento de la recurrente, por los indicios que expondremos podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, pues no tenía otro fin que el engaño, no hay que olvidar que el pago que recoge el contrato simulado de 67.313,36 euros en fecha 10 de septiembre de 2002 y 28.848,58 euros en fecha 23 de junio de 2003 euros, no se acredita -salvo por la única manifestación del codemandado Sr. Emilio y la propia actora-, la entrega ni a Pradul ni siquiera a Proleal, por lo que no puede figurar en el patrimonio de tales sociedades, ahora en proceso concursal, con el evidente perjuicio de sus legítimos acreedores. De prosperar la demanda Pradul y Proleal no tendrían ni vivienda ni el precio pagado por ella. No estamos ante una simulación absoluta por cuanto si tenemos un contrato antedatado, que esconde un contrato sin causa, el contrato simulado tiene objeto, tiene consentimiento, las partes están de acuerdo en comprar y vender, respectivamente, y en efecto se entregó una vivienda, pero su causa no es legítima no se acredita el pago del precio de la venta, con el fin dar virtualidad a tal contrato se instrumentaliza una simulación relativa.

Pues bien, tal conclusión se alcanza sobre los siguientes hechos probados con categoría de indicios, el actor en su demanda reclama elevar a público un contrato privado de compraventa de una vivienda, obra futura, de la promoción Nueva Medina IV, fechado 10 de septiembre de 2002, en apoyo de su pretensión se aporta el contrato, unos recibís suscritos por el Sr. Emilio y facturas de suministro, aquí se agota su actividad probatoria.

Sin embargo, igualmente acreditado que la actora fue trabajadora para las empresas del Sr. Emilio, que tenía conocimiento de los litigios existentes entre las empresas de los hermanos Emilio y la mercantil Pradul. Sobre la probidad de los pagos, es decir su autenticidad, mantienen la actora y el codemandado que se hicieron en efectivo, siendo esto claramente inusual teniendo en cuenta la cuantía del pago. Es ilustrativa la respuesta del Administrador concursal de la mercantil Proleal en su comparecencia de 9 de marzo de 2021, ante el Juzgado exhortado de Palma de Mallorca sobre al veracidad de los recibos: " Respecto de todos los documentos no constan comunicados a la administración concursal en el seno del concurso por los firmantes de los mismos (administrador social). Se manifiesta que el firmante del documento se encuentra personado en el procedimiento concursal. Ningún conocimiento tiene este administrador concursal de los mismos. De igual manera, debemos manifestar que como ha manifestado la Audiencia Provincial de Almería, tienen toda la apariencia de documentos simulados creados "ad hoc" para el presente procedimiento y sin existir ningún tipo de soporte bancario que pueda dar credibilidad a los mismos.", sobra cualquier comentario. Pero es que hasta la propia actora y el Sr. Emilio se contradicen con el contrato, el cual, con claridad palmaria, recoge que a la firma del mismo se ingresaran mediante transferencia bancaria 67.313,36 euros en la cuenta NUM002, que tiene abierta Proleal en Caja o Madrid, o mediante talón bancario. Es patente que no se acredita la transferencia o el ingreso en cuenta del talón, manifestando los que suscriben el contrato, en contra de lo que determina el propio contrato, que se entregó en efectivo. Además, es que la misma vivienda que supuestamente adquiere la actora el 2 de noviembre de 2002, ya la habían comprado D. Mauricio y Dª. Alejandra en fecha 11 de septiembre de 2001, venta que no quedo resuelta hasta 5 de junio 2003, por lo que no es creíble que pudiera la Sra. Eulalia adquirirla en 2002, y mucho menos entregar las sumas que dice haber entregado por una vivienda que en 2002 estaba vendida a un tercero. A mayor abundamiento, una operación de este tipo, compra de vivienda y pago de importantes sumas, acarrean una abundante documentación bancaria, efectos mercantiles y declaraciones fiscales, en este caso brillan por su ausencia, lo cual solo hace que restar credibilidad a la posición actora en esta litis.

QUINTO.- Por consiguiente, con tales documentos, debidamente impugnados en cuanto a su valor probatorio y autenticidad por la demandada, pretende que se concluya que, en la fecha referenciada, 10 de septiembre de 2002, D. Emilio, en representación de Proleal y Pradul, constructora y promotora respectivamente, le vendieron a la Sra. Eulalia una vivienda de la urbanización DIRECCION000 por el precio de 96.161,94 euros, entregando el mismo día y en efectivo 67.313,36 euros y el 23 de junio de 2033 28.848,58 euros también en efectivo, que solo resta por pagar el IVA correspondiente a la firma de la escritura y entrega de llaves. Lo cierto es que nada de esto se ha probado, correspondiendo la carga a quien pretende la realidad del contrato, más bien lo contrario. Nos encontramos ante la elaboración de un contrato a posteriori, simulando una venta que nunca se produjo, con evidente perjuicio para la sociedad que ahora se ve demandada en la obligación de otorgar una escritura por una vivienda que nunca vendió y cuyo precio nunca recibió.

Como ya dijo esta Sala en el RAC nº 1206/16, no se discute aquí si los hermanos Emilio tenían o no autorización, mandato tácito, para vender viviendas de las distintas promociones en las que colaboraron con Pradul, que en otras resoluciones de esta Audiencia se afirma que sí, lo que aquí se dilucida es si en este caso los hermanos Emilio contrataron lícitamente, o por el contrario, el contrato privado que suscribieron con la actora lo fue en otra promoción de los hermanos, en la que nada tenía que ver Pradul. La realidad es que no se aporta ni un solo pago a Pradul o Proleal para justificar los 96.161,36 euros que se dicen entregados el 10 de septiembre de 2002 y el 23 de junio de 2003, no hay justificantes de transferencias, ingresos en cuenta, pago en cheque, letra o pagare. Hay que hacer un verdadero acto de fe para creer producido un pago de tan elevada cantidad sin un recibo, factura o documento, solo basado en las manifestaciones evidentemente interesadas del Sr. Emilio y la actora. La afirmación de que todo pago se hizo en metálico, por cierto, nada se declaró a la Agencia Tributaria, ofrece una versión escasamente verosímil no solo por la falta de pruebas siendo carga suya probarlo, sino también por las circunstancias que rodean la compra, vinculación de la actora con Proleal o empresas de la órbita del Sr. Emilio, o que estuviera vendida a un tercero en el tiempo el que se supone la compra por parte de la Sra. Eulalia.

Lo expuesto implica descartar el pretendido desconocimiento de estas operaciones por parte de la actora, tal y como afirma la Juez " a quo", sin que podamos considerar que la obtención del alta del suministro eléctrico o la entrega de vivienda por parte de Proleal sean datos indiciarios de una buena fe, que brilla por su ausencia en atención a la actividad probatoria desplegada en los autos, ni desvirtúan lo argumentado.

Concluiremos que estamos en presencia de un contrato simulado con causa ilícita, cumplimentado con fines de espurios. Esta simulación relativa da lugar a un negocio jurídico con causa ilícita que no produce efecto alguno ( art. 1275 Cc) y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia de la misma por ilicitud de causa. El negocio simulado es inexistente o sin efecto por causa ilícita, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º, en tal sentido STS de 13-3-1997: " La ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes.". Y aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277, la misma ya ha sido desvirtuada con lo dicho. En igual sentido y en asuntos análogos, las más recientes SSAP de Almería de 4-3-2020 RAC nº 1525/18, 21-2-2020 RAC nº 1492/18, 15-11-2022 RAC nº 1159/21 y 17-1-2023 RAC nº 1805/21. El recurso debe prosperar.

SEXTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte actora las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pradul, SL, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2021, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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