Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 445/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 378/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 445/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100499
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:749
Núm. Roj: SAP AL 749:2023
Encabezamiento
En Almería a 2 de mayo de 2023.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
La demandada Pradul interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la existencia de un negocio jurídico de compraventa de una vivienda, cuando es claramente un contrato simulado que esta antedatado y sin entrega real de precio, por lo que incurre en nulidad radical por falta de causa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 RAC nº 841/15, y reiteramos el 2 de mayo de 2018 RAC nº 482/17, el 15 de mayo de 2018 RAC nº 522/17, 14 de noviembre de 2017 RAC nº 1206/16: "
Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable lo referenciado anteriormente teniendo en cuenta los elementos de prueba que se aportan y una serie de afirmaciones que, a diferencia de la Juez "
Con carácter previo procede resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Deben ser desestimadas las excepciones, no se vislumbra la indefensión aducida, la recurrente recibió una respuesta en derecho, alego lo que tuvo por conveniente y se celebraron las pruebas que intereso a su instancia, cuestión distinta es que la respuesta no sea de su agrado o perjudicial a sus intereses, precisamente en virtud de su recurso y del derecho a la doble instancia se examina la pretensión con toda amplitud como regula la ley rituaria.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "
Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora.
En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3- 1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Son razonables y lógicas las alegaciones de la apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
La jurisprudencia de nuestros Tribunales desde antiguo puso de relieve (TS 23-11-61) que la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. Así se pronuncia nuestro Alto Tribunal: "
Abordaremos el concepto de simulación, que puede ser absoluta, esta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Cc). De otro lado la simulación relativa que comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 del Cc), en tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el precepto, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita (TS 29-12-11).
Siguiendo la SAP de Pontevedra de 30-12-2013, recuerda la STS de 13-2-2003, entre otras muchas: "
La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( TS 30-3-16) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: "
La Sala comparte el razonamiento de la recurrente, por los indicios que expondremos podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, pues no tenía otro fin que el engaño, no hay que olvidar que el pago que recoge el contrato simulado de 67.313,36 euros en fecha 10 de septiembre de 2002 y 28.848,58 euros en fecha 23 de junio de 2003 euros, no se acredita -salvo por la única manifestación del codemandado Sr. Emilio y la propia actora-, la entrega ni a Pradul ni siquiera a Proleal, por lo que no puede figurar en el patrimonio de tales sociedades, ahora en proceso concursal, con el evidente perjuicio de sus legítimos acreedores. De prosperar la demanda Pradul y Proleal no tendrían ni vivienda ni el precio pagado por ella. No estamos ante una simulación absoluta por cuanto si tenemos un contrato antedatado, que esconde un contrato sin causa, el contrato simulado tiene objeto, tiene consentimiento, las partes están de acuerdo en comprar y vender, respectivamente, y en efecto se entregó una vivienda, pero su causa no es legítima no se acredita el pago del precio de la venta, con el fin dar virtualidad a tal contrato se instrumentaliza una simulación relativa.
Pues bien, tal conclusión se alcanza sobre los siguientes hechos probados con categoría de indicios, el actor en su demanda reclama elevar a público un contrato privado de compraventa de una vivienda, obra futura, de la promoción Nueva Medina IV, fechado 10 de septiembre de 2002, en apoyo de su pretensión se aporta el contrato, unos recibís suscritos por el Sr. Emilio y facturas de suministro, aquí se agota su actividad probatoria.
Sin embargo, igualmente acreditado que la actora fue trabajadora para las empresas del Sr. Emilio, que tenía conocimiento de los litigios existentes entre las empresas de los hermanos Emilio y la mercantil Pradul. Sobre la probidad de los pagos, es decir su autenticidad, mantienen la actora y el codemandado que se hicieron en efectivo, siendo esto claramente inusual teniendo en cuenta la cuantía del pago. Es ilustrativa la respuesta del Administrador concursal de la mercantil Proleal en su comparecencia de 9 de marzo de 2021, ante el Juzgado exhortado de Palma de Mallorca sobre al veracidad de los recibos: "
Como ya dijo esta Sala en el RAC nº 1206/16, no se discute aquí si los hermanos Emilio tenían o no autorización, mandato tácito, para vender viviendas de las distintas promociones en las que colaboraron con Pradul, que en otras resoluciones de esta Audiencia se afirma que sí, lo que aquí se dilucida es si en este caso los hermanos Emilio contrataron lícitamente, o por el contrario, el contrato privado que suscribieron con la actora lo fue en otra promoción de los hermanos, en la que nada tenía que ver Pradul. La realidad es que no se aporta ni un solo pago a Pradul o Proleal para justificar los 96.161,36 euros que se dicen entregados el 10 de septiembre de 2002 y el 23 de junio de 2003, no hay justificantes de transferencias, ingresos en cuenta, pago en cheque, letra o pagare. Hay que hacer un verdadero acto de fe para creer producido un pago de tan elevada cantidad sin un recibo, factura o documento, solo basado en las manifestaciones evidentemente interesadas del Sr. Emilio y la actora. La afirmación de que todo pago se hizo en metálico, por cierto, nada se declaró a la Agencia Tributaria, ofrece una versión escasamente verosímil no solo por la falta de pruebas siendo carga suya probarlo, sino también por las circunstancias que rodean la compra, vinculación de la actora con Proleal o empresas de la órbita del Sr. Emilio, o que estuviera vendida a un tercero en el tiempo el que se supone la compra por parte de la Sra. Eulalia.
Lo expuesto implica descartar el pretendido desconocimiento de estas operaciones por parte de la actora, tal y como afirma la Juez "
Concluiremos que estamos en presencia de un contrato simulado con causa ilícita, cumplimentado con fines de espurios. Esta simulación relativa da lugar a un negocio jurídico con causa ilícita que no produce efecto alguno ( art. 1275 Cc) y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia de la misma por ilicitud de causa. El negocio simulado es inexistente o sin efecto por causa ilícita, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º, en tal sentido STS de 13-3-1997: "
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
