Sentencia Civil 1076/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1076/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1768/2021 de 20 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1076/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100257

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:821

Núm. Roj: SAP AL 821:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180006875

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1768/2021

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 757/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Apelante: Everardo

Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ

Abogado: PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES

Apelado: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ

Abogado: JUAN BLAS MARTINEZ FUENTES

SENTENCIA nº 1076/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 20 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Hernández frente a la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez, y, en consecuencia, absuelvo a la entidad aseguradora Allianz seguros y Reaseguros, S. A. de cuantos pedimentos se le reclaman de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia con fecha 29 de septiembre de 2021, se formó rollo, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló día para deliberación votación y fallo el 20 de septiembre de 2022, quedando en situación de resolver.

Ha sido ponente la Ilma.Magistrada-juez Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia en el marco del Texto Refundido de le Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, una acción en reclamación de cantidad por daño corporal sufrido por el actor como ocupante en un autobús, cuando a la altura de un cruce en la Avda. Cabo de Gata, el conductor del mismo frena de forma violenta provocando que el actor se desplace de su asiento, sufriendo lesiones que según informe pericial tardaron en curar 78 días de perjuicio moderado restándole algias cervicales y lumbar valorada en 5 puntos, dirigiendo la demanda frente a la aseguradora del autobús.

La aseguradora se opuso a la demanda alegando que la causa eficiente de la brusca frenada fue una maniobra de cambio de carril que realizó otro vehículo, Nissan matricula .... JJY y a fin de evitar el impacto, el autobús frenó, siendo el conductor y su aseguradora Reale los responsables del daño sufrido por el actor. Subsidiriamente, se oponía a la valoración del daño corporal.

La resolución de instancia desestima íntegramente la demanda y tras analizar el régimen de responsabilidad contenido en el Texto Refundido de le Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y la prueba practicada en la vista, singularmente, la testifical del conductor del autobús y de un pasajero, estima plenamente acreditado que la causa eficiente del accidente se debió a la irrupción del vehículo matrícula .... JJY en la trayectoria del autobús, cuyo conductor actuando con diligencia debida no tuvo mas remedio que frenar para evitar mayor daño, exonerando de toda responsabilidad a la aseguradora del autobús.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del régimen de responsabilidad contenido en el citado texto y la teoría del riesgo, estimando que el conductor del autobús iba a excesiva velocidad, habiéndose ocultado el parte de siniestro y resultando inverosímil las nuevas versiones dadas por el testigo y conductor del autobús, estando en todo caso acreditado que el accidente fue un hecho de la circulación y del que solo cabe exoneración por culpa de la víctima o fuerza mayor, sin que concurran. En otro caso, la demanda debería estimarse bajo el régimen de responsabilidad del Seguro Obligatorio de Viajeros que la juzgadora, estima el recurrente, que debió aplicar de oficio. Interesa se revoque la resolución y se estima íntegramente la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada y en la revisión que comporta la misma de lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, se anticipa que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba pero sí en la interpretación del régimen de responsabilidad enjuiciado, cuando queda acreditado por la testifical y documental( ni siquiera era discutido por el demandado) que el actor, ocupante de un autobús, ajeno por completo a la conducción de vehículos, sufre un siniestro tras un frenazo de su conductor por la irrupción sorpresiva y antirreglamentaria de otro vehículo matrícula .... JJY, que realiza un cambio de carril sin cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo y sin que ningún indicio de exceso de velocidad del autobús conste como alega el recurrente. Coincidimos con la afirmación contenida en la resolución de instancia de que " no hay duda del modo de ocurrencia del accidente" en los términos expuestos, pero no podemos compartir la exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada, pues la presencia de ese turismo que realiza una maniobra antirreglamentaria, no es fuerza mayor, ni mucho menos determina culpa exclusiva del ocupante, siendo así que las supuestas lesiones derivan de ese frenazo que es un riesgo derivado de la circulación del autobús que asegura la demandada.

Así, en SAP de Almería de 22 de junio de 2021 ( RAC 481/20) en un supuesto muy similar al presente( el frenazo del autobús que causa el daño lo es por la irrupción de un peatón, en lugar de un turismo) y siendo la misma compañía demandada, señalábamos lo siguiente:

"El art. 1 del TRLRCSCVM establece: 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Así las cosas, es evidente que el legislador ha querido que el título de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación está fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, y como es sabido, este principio solamente excluye tal imputación cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. De este modo, el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

En consecuencia, no es a la actora a quien incumbe probar que el conductor del autobús actuó negligentemente, sino que es la demandada quien tiene la carga de probar que concurre alguna de las causas establecidas en la ley para quedar exonerada de responsabilidad.

En cambio, si es cierto que la demandante debe acreditar cómo se produce el hecho y su relación con las lesiones por las cuales reclama en este procedimiento.

La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 regulaba la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación (después reiterada en otras tantas sentencias, como la sentencia del TS de 4 de febrero de 2013 ) diferenciando entre daños materiales y personales, y establecía que:

"En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (...) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción".

En SAP de Barcelona de 19/10/2020 en un supuesto similar al presente en que el siniestro tiene su principal causa en la culpa de un tercero, señala lo siguiente; Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de mayo de 2014, nº 245/2014, recurso 2.563/2011 :

"Los arts. 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ponen el acento, para la exoneración, no en la falta de culpa del conductor, sino en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración innecesaria del art. 217 LEC . Este aserto de la sentencia recurrida se centra en la creencia de que la acción ejercitada es la del art. 1902 del C. Civil , cuando en los fundamentos jurídicos de la demanda se refiere por el actor que "frente a la aseguradora se ejercita la acción derivada del seguro obligatorio de vehículos de motor, frente a la que solo cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima".

Junto con ello los preceptos mencionados también establecen la exoneración de condena a la aseguradora cuando concurre fuerza mayor extraña a la conducción".

(...)

El seguro de responsabilidad civil regulado en la LRCSCVM tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM , esto es, con ocasión de un hecho de la circulación, de índole objetiva en el caso de los daños a personas.

Este precepto establece un principio de responsabilidad objetiva, por virtud del riesgo o peligro que supone la circulación en automóvil, riesgo que está socialmente aceptado, lo que lleva al legislador a una alteración de las reglas de la responsabilidad subjetiva del artículo 1.902 del Código Civil .

La consecuencia es el establecimiento de una responsabilidad objetiva, que supone criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, y, además, se establece una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquella. Esta presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

Es más, a fin de procurar la indemnidad de las víctimas, se aceptan supuestos de responsabilidad incluso cuando concurran circunstancias de fuerza mayor, derogando la regla general del artículo 1.105 Código Civil .

Dicho de otra manera, los supuestos excluyentes de responsabilidad que establece el artículo 1 de la LRCSCVM son supuestos de fuerza mayor, pero, salvo que se trate de los específicos mencionados, cualquier otro supuesto de fuerza mayor supone la necesidad de indemnizar.

Para que la fuerza mayor despliegue su eficacia en sentido de que enerve la responsabilidad, debe ser extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiendo por tal el que se desprende del sector de la actividad contemplado como fuente de riesgo.

En este sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 que cuando la fuerza mayor no es extraña a la conducción estamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio."

En el mismo sentido en SAP de Málaga de 19/7/2019 se señala" No puede considerarse fuerza extraña a la conducción la intervención de otro vehículo, pues ello no priva de responsabilidad al conductor del autobús frente a la ocupante lesionada."

Solo la culpa exclusiva de la actora, tercera perjudicada del siniestro y ajena por completo a la conducción y la fuerza mayor pueden excluir la responsabilidad de la aseguradora del autobús."

Pues bien, presupuesto lo anterior y partiendo del relato fáctico expuesto en la resolución de instancia que la Sala acoge plenamente, la irrupción de ese turismo, si se quiere la culpa de ese tercero, el conductor del vehículo Nissan, no puede considerarse un supuesto de fuerza mayor extraño a la conducción del autobús y el riesgo inherente objeto de cobertura, sin que desde luego se haya probado ni alegado indicio alguno de culpa exclusiva o concurrente del actor en el siniestro, pues como ocupante es una tercera ajena a la circulación de vehículos. La irrupción de ese tercer vehículo que se atraviesa en la vía por la que circula el autobús y que provoca que el conductor frene "bruscamente", no es un hecho de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo ni al riesgo derivado de la circulación, sino mas bien un riesgo real e inherente a la misma, de forma que frente al tercer ocupante ajeno a la circulación, la aseguradora de la responsabilidad civil del autobús responde y todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan competirle frente al conductor, propietario y aseguradora de ese turismo,matrícula .... JJY, cuestión ajena a este litigio, como lo son todas las alegaciones extemporáneas contenidas en el recurso sobre el seguro obligatorio de viajeros, cuando esta acción, perfectamente compatible, nunca ha sido ejercitada en la instancia.

TERCERA.- Presupuesta la responsabilidad civil de la demandada en el marco del art. 1 del TRLRCSCV, ha de determinarse el alcance de la misma, siendo así que la prueba del daño corporal derivado de ese siniestro, su realidad y nexo con el accidente del 21 de marzo de 2017, compete íntegramente a la actora, sin inversión alguna a su favor y sobre ese daño, ninguna valoración contiene la resolución recurrida al eximir de responsabilidad a la aseguradora del demandado.

En orden al daño corporal del actor, estudiante de 24 años se aportan dos informes periciales del Dr. Norberto y del Dr. Olegario, ambos ratificados en el acto de juicio y documental médica asistencial, inicialmente en centros públicas de urgencia y el seguimiento en el H. Mediterráneo bajo el convenio Unespa.( documento 3)

En las iniciales asistencias a urgencias en centros públicos se refleja que el día del accidente acudió refiriendo dolor cervical lateral izquierdo y trapecio izquierdo. No pérdida de conocimiento náuseas ni vómitos. A la exploración se informa de dolor a la palpación que empeora con la movilización del cuello. Tras valoración radiológica, en la que no existe alteración de la lordosis cervical fisiológica, se llega al diagnóstico de cervicalgia postraumática, se le prescribe tratamiento con collarín, AINES y miorrelajantes; acude a urgencias de Bola Azul el 23 de marzo por cervicobraquialgia; el 24 de marzo acudió a su médico de cabecera quien le aconseja ir retirando ya el collarín y aplicar calor; el 25 de marzo, a los 4 días de evolución, acudió de nuevo a urgencias de Bola Azul por cervicalgia y lumbalgia. A la exploración lumbar, se informa dolor a la palpación y movilización dolorosa. El 27 de marzo a urgencias del hospital Mediterráneo, aquejando "dolor cervical posterior"dolor cervical posterior y hombro izquierdo con parestesias en mano y sensación nauseosa y mareo, sin déficit motor." Se le diagnostica cérvico-omalgia postcontusional y contractura de trapecio izquierdo, remitiendo a traumatología que diagnostica cervicalgia postraumática y lumbalgia y le prescribe tratamiento rehabilitador el 27 de marzo el Dr. Raimundo. Al día siguiente acudió al médico de cabecera del SAS quien detecta "inflamación y contractura de zona trapecio izquierdo irradiado a brazo que provoca parestesias en dicho brazo" que también instaura fisioterapia. El 30/3/2017 en urgencias del SAS acude por cervicodorsalgia , mareos , contractura muscular trapezoidal asociada, dolor intercostal lado izqdo , desde hace 2 semanas tras trafico a la exploracion impotencia funcional moderada - severa parestesias brazo izqdo. El 26/4/2017 en revisión por su médico de cabecera refiere mejoria, esta en trataiento con fisioterpia. Solo necesita medicacion de rescate en el momento actual. El 3/5/2017 acude a urgencias por acude por cervicobraquialgia + parestesias - adormeciento -paresia en brazo y mano reflejándose impotencia funcional moderada y prescribiendo reposo, no cargas. Tras el seguimiento del traumatólogo en el H. Mediterráneo y finalizar la rehabilitación 30 sesiones desde el 30/3/2017 hasta el 2/6/2017, da el alta reflejando cervicalgia y lumbalgia postraumática el 6 de junio, tras 78 días desde el accidente.

Sobre la base de esta documental, disienten los peritos sobre el período de curación, basándose el Dr. Norberto en el alta en el HM y el DR. Olegario en una mera estimación de 55 días durante los que estima que pudo realizarse las sesiones de rehabilitación que se han prolongado indebidamente, siendo así que ese alta estimativa va en contra no solo del seguimiento del H,Mediterráneo, sino del propio seguimiento del SAS, siendo llamativa la asistencia a urgencias de 3 de mayo y el contenido del informe ya transcrita, por lo que se estiman 78 días y, teniendo en cuenta que era estudiante con 24 años y la intensidad de síntomas, con constantes referencias en su médico de cabecera y asistencias a urgencias de impotencia funcional grave,moderada y prescripción de reposo con tratamiento farmacológico, se estiman como de perjuicio particular moderado, pues suponen limitación de las actividades propias de esa edad y estudios. En orden a las secuelas, el Dr. Norberto pondera dos secuelas distintas a nivel lumbar y cervical, en tanto el Dr. Olegario considera una sola secuela de algia vertebral o algia de raquis, siendo así que teniendo en cuenta la descripción del informe de alta de 6 de junio y que desde el 2017 hasta la fecha en que se celebra el juicio en el 2020, no consta ni una sola asistencia médica por recaídas , se considera una única secuela de algia de raquis valorada en 2 puntos.

CUARTO.- Antes de valorar la cuantía de la indemnización, es preciso determinar si procede la imposición de intereses punitivos.

En orden a los intereses moratorios del art 20 de la Ley de contrato de Seguro, , referido precepto ha de ser examinado conjuntamente con los art 7 y art 9 de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación.

Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería de 21/1/2021 reiterando resoluciones de Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018 " la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago".

Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de estacausade exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó. "

Así las cosas y desde la perspectiva del contenido de los art 7 y art 9 de la TRLRCSCV vigentes a fecha de siniestro, 21 de marzo de 2017 resulta que la primera reclamación extrajudicial ( documentos 4 a 7) se efectúa el 27 de julio de 2017 (reiterada el 16 de octubre)y el mismo 28 de julio de 2017, sin discutir la existencia del siniestro como ocupante a bordo del autobús asegurado ni el propio frenazo, emiten respuesta señalando que el siniestro " no es responsabilidad del autobús" sino de un tercero. Al margen de las comunicaciones con Reale que, en este caso nada tienen que ver con el actor perjudicado que sufre un daño a consecuencia de la circulación del autobús ni que en julio de 2016, reiterada el 28 de septiembre de 2016 y posteriormente aún cuando no consta la fecha y se supone que en todas ellas, se adjuntaba documental médica e informe pericial. A pesar de ello y que, se insiste, la perjudicada es una tercer ocupante de un autobús que sufre el siniestro por un frenazo propio de la circulación cubierto por la misma, la aseguradora no solo remite oferta motivada en tiempo y forma, sino que tampoco la respuesta de 28 de julio puede considerarse respuesta motivada a todos los efectos, pues el hecho causal objeto de enjuiciamiento no era discutido, por mas que se negase de forma infundada la responsabilidad. Existe infracción de los deberes legales expuestos, sin causa justificativa alguna, por lo que procede la imposición de intereses punitivos del art 20 de la LCS desde la fecha de siniestro y calculados conforme a la doctrina de los "dos tramos" y hasta la fecha de pago.

Teniendo en cuenta la procedencia de imponer intereses moratorios, conforme al art 40 y art 49 de la ley 35/15 y la actualización del baremo del 2017, por 78 días de perjuicio particular corresponde 4066,14 euros y por dos puntos de secuelas con 24 años , 1729, 72 euros, con lo que la indemnización alcanza a la cantidad de 5.795,86 euros de los que responde la compañía demandada en el marco del art 1 y ss Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos y art 76 de la LCS.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado, con estimación parcial del recurso, procede revocar la resolución de instancia y estimada la responsabilidad civil de la demandada frente al perjudicado, condenar a la misma al pago de la cantidad de 5.795,86 euros, mas intereses moratorios del art 20 de la LCS

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso , no procede la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC , sin imposición de las de instancia en la medida en que se estima parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almeria, REVOCAMOS la resolución que queda sin efecto y , en su lugar dictamos otra por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por Everardo frente a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5.795,86 euros, mas intereses moratorios expuestos en el fundamento cuarto.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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