Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 531/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 824/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 531/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100282
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:571
Núm. Roj: SAP AL 571:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200009872
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 824/2023
Negociado: C4
Autos de: Procedimiento Ordinario 1156/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)
Apelante: HERENCIA YACENTE DON Leon Y SUS HEREDEROS
Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA
Abogado: LUIS SANCHEZ PEREZ
Apelado: Lucas
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: JUAN IGNACIO RIGAUD LUQUE
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a veintuno de mayo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
Se ejercitaba en la instancia por don Lucas reclamación de cantidad por las cantidades que éste entregó a su hermano don Leon, fallecido, desde septiembre de dos mil diez hasta abril de dos mil dieciocho, para amortizar las cuotas de los préstamos que éste había contratado; dichas cantidades se daban bien mediante ingresos en cuenta o bien por transferencias bancarias, ascendiendo el total de la cuantía reclamada a 94.437,39 euros. La demanda se dirige, dado el fallecimiento del deudor en fecha 2 de septiembre de 2019, contra la herencia yacente, siendo la albacea-contador-partidor la hermana del finado doña Salvadora, y contra don Saturnino, como administrador de sus hijos menores de edad, siendo ambos nombrados en dichos cargos en al disposición testamentaria.
La resolución de instancia estima la demanda con aplicación de lo previsto en el artículo 1158 del CC, entendiendo que se hicieron pagos en nombre de tercero, extremo que fue indicado como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa. Concluye la resolución impugnada que: "
Frente a estos pronunciamientos se alzan los demandados, en un innecesariamente extenso recurso, lo que dificulta la síntesis de la Sala, en el que por primera vez, y desplazando su inactividad al respecto al órgano de instancia, considera que éste debió apreciar de oficio una falta de legitimación pasiva que debió ser alegada por la parte desde el momento de la contestación a la demanda, extremo que no se verificó. Ello no es óbice para que la Sala entre a conocer, en funciones de primera instancia, la alegación que ahora la apelante trae al proceso. De igual modo alega indebida aplicación del artículo 1158 del CC con vulneración del artículo 218 de la LEC, así como error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "
Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7- 1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el apelante en relación a don Saturnino, nombrado administrador en el testamento de sus hijos menores, pues debería exclusivamente ostentar tal legitimación pasiva la albacea nombrada, considera la Sala que asiste razón al apelante.
La legitimación pasiva, entendida en este caso como legitimación causal o sobre el fondo del asunto y no meramente procesal, no es otra cosa que la relación entre la persona del demandado y su condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto la obligación de soportar el ejercicio de la acción por tal relación con dicho objeto. De no existir legitimación debe dictarse sentencia absolutoria sin entrar a examinar la existencia del derecho material discutido en el proceso, de la que la legitimación pasiva constituye un elemento de previo examen. Como señala la STS de 2 de diciembre de 2004 , "... La legitimación "ad causam" pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto".
Para resolver la cuestión objeto de este proceso se hace preciso delimitar cuales son las funciones del albacea, en especial si el mismo tiene, conforme a nuestra legislación civil, la representación de la herencia, tal como se sostiene por el apelante. El albacea se configura en el Código Civil como la persona que por decisión del testador se encarga de ejecutar la última voluntad del causante de la sucesión. Con carácter general en el Código Civil tal función se encomienda a los herederos llamados a la herencia, en su condición de sucesores universales en los derechos y obligaciones del causante tal como proclama el artículo 661 de dicho texto legal. De forma excepcional podrá el testador, con apoyo en el artículo 892 del Código Civil, y por su propia voluntad designar uno o más albaceas, en virtud de una relación de confianza entre el testador y el albacea designado al que se le conceden una serie de facultades sobre el caudal hereditario que debe ejercitar no en nombre propio, sino en beneficio e interés de las personas favorecidas por el testador, bien como herederos o como legatarios, limitando de esta forma las facultades generales que la ley concede a los herederos. Para ello el designado albacea será el encargado de ejecutar los actos necesarios para cumplir la voluntad del testador y de interpretar el testamento otorgado y por tanto dicha voluntad.
Con relación al alcance de esta función, el artículo 894 del Código Civil permite la designación de albaceas universales o particulares. Es una distinción especialmente importante por la forma en la que afecta a la dinámica del proceso sucesorio. El albacea universal, por la propia amplitud con la que la doctrina o la jurisprudencia ha interpretado esta figura, viene a asumir unas facultades análogas a la de un heredero. Se considerará como tal cuando venga investido en el testamento de todas las facultades necesarias para cumplir la voluntad del testador a partir del momento de su muerte y hasta que se entreguen los bienes a sus destinatarios. Por el contrario, será un albacea particular cuando se le asignen en el testamento una o varias facultades concretas. Para determinar tal carácter, que no viene definido en el Código Civil, habrá que atender a la voluntad del testador pues, conforme señala el artículo 901 del Código Civil , los albaceas tendrán las facultades que le hayan sido expresamente conferidas por el testador. Se adopta un criterio de gran flexibilidad, en lugar de una lista cerrada de competencias o facultades, que deja en manos del causante las concretas funciones que deba de ejercer el albacea designado, de forma que los criterios fijados en la ley (por ejemplo artículo 902 del Código Civil) sólo operan en forma subsidiaria y en defecto u oscuridad del testamento. Lógicamente las facultades que se enumeran en el citado artículo 902 sólo pueden venir referidos a los albaceas particulares y no a los universales, pues estos se equiparan al heredero a los efectos de ejecutar la voluntad del testador. Por tanto, partiendo de la doctrina anterior, resulta evidente que el albacea universal sí tendrá funciones de administración de la herencia mientras que el albacea particular no tendrá tal función a excepción de que así expresamente se le señale en el testamento entre las funciones que está autorizado por el testador para cumplir su última voluntad. (En igual sentido la SAP de Murcia 360/2011)
De la lectura del testamento, el nombramiento de albacea, si bien no es posible leerlo en su integridad, parece ser hecho de forma universal (documento nº 6 de la demanda), lo que evidencia su legitimación, por otro lado no cuestionada, y es tal albacea y no otra figura, la que ostenta la legitimación y capacidad, puesto que el nombramiento que de administrador hace el testamento, es de un padre con respecto de sus hijos menores, en cuantos los mismos tengan tal consideración, y en su exclusivo beneficio. Esa administración es de sus bienes, como literalmente expone la disposición testamentaria y, por tanto, una vez estos hayan pasado a su esfera patrimonial tras ser aceptada la herencia. No debió, por tanto, ser demandado don Saturnino en nombre de sus hijos menores de edad, herederos universales de una herencia no aceptada, que conlleva la propia existencia y significado de la herencia yacente.
Se estima el motivo.
Con respecto a la consideración como pago por tercero que la sentencia acoge, y la supuesta vulneración del artículo 218.1 in fine de la LEC , se constata mediante la reproducción de la grabación de la audiencia previa, con la inmediación diferida que ello supone para la Sala, que se fijó como hecho controvertido la aplicabilidad del propio artículo 1158 del CC, indicándose como precepto a aplicar en los propios fundamentos jurídicos de la demanda, no siendo un hecho novedoso ni habiéndose traído a colación por primera vez en la resolución dictada; y si bien la parte hace referencia a la existencia de préstamos al finado para el pago de diferentes deudas, en los fundamentos jurídicos de aplicación, reiteramos, acude al artículo 1158 del CC como fundamento jurídico material y no a aquellos que regulan la institución del préstamo. Aún así y, como la propia sentencia impugnada indica, en virtud del artículo 218 de la LEC el juez podrá aplicar la normativa que estime procedente aún cuando no hubiera sido alegada por la parte, cuando ello no suponga, como es el caso, una mutación en el petitum o causa de pedir. Dispone el artículo 218.1 párrafo segundo que: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
Retomando el concepto de pago por tercero contenido en el artículo 1158 del CC conviene poner de manifiesto que el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 5 de noviembre de 1983, 18 de febrero de 1985 y de 21 de julio de 1993) tiene establecido que el artículo 1.158 del Código Civil posibilita que el pago lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera sido útil; también la sentencia del mismo órgano de 21 de marzo de 2007 señala que "El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas", estableciendo la de 29 septiembre 2005 (expresamente citada en la que se acaba de reseñar) que "el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor(...)".
Del estudio de la documental aportada por la parte demandada, extractos bancarios en cuentas de Bankinter desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018, se observa la existencia de abonos en concepto de liquidación cuota préstamo NUM002 (documento nº 1 de la demanda), al igual que ingresos en efectivo en igual concepto (documento nº 2 de la demanda); de igual modo se aportan extractos bancarios del Banco Popular donde se observa el ingreso en cuenta por cuota de préstamo (documento nº 3 de la demanda) así como justificantes bancarios (documento nº 4). En cumplimentación del oficio remitido a la entidad Bankinter, esta remitió escritura de préstamo hipotecario, que obra unida a las actuaciones, de fecha 26 de marzo de 2010, en la que consta como exclusivo deudor don Leon, en su propio nombre y derecho, sin que en absoluto se mencione al actor como codeudor o en cualquier otro concepto, constando como hipotecante no deudora doña Belen, en representación de la mercantil Caudillo Almanzor, S.L. sin que se haya acreditado, como indica la resolución recurrida, la participación del actor en dicha entidad. De igual modo, la entidad bancaria Santander, en contestación al requerimiento igualmente efectuado, se aporta copia de la escritura de compraventa, subrogación de hipoteca y novación y agrupación, de fecha 9 de diciembre de 2008,apareciendo como comprador-deudor don Leon, junto con su esposa, quienes comparecen en su propio nombre, sin que de nuevo se indique por medio alguno la intervención del ahora actora en dicho contrato. No prueba pues la parte demandada, como era su obligación, la alegación del hecho obstativo consistente en que dichos contratos se hicieron por o en beneficio de las actividades empresariales que compartían los hermanos.
No se discuten por los demandados, por tanto, el ingreso de dichas cantidades y, no se ha acreditado, como ya referimos, que las mismas fueran consecuencia de actividades mercantiles compartidas por los mismos, sino que más allá, el actor demuestra que los ingresos se hicieron para amortizar los dos préstamos hipotecarios que obran en las actuaciones, y en los cuales no interviene en modo alguno, pues no se acredita, el ahora actor.
En el acto de la vista compareció el testigo don Gerardo, quien bajo juramento de decir verdad, explicó que era amigo de la familia, una persona de confianza, quien explicó el tipo de relación que unía a los hermanos (de tal confianza que ambos figuraran como cotitulares en las cuentas del actor), confirmando la existencia de continuos préstamos del actor al demandado (los cuales, dada la buena relación existente entre ambos nunca se plasmaban por escrito), para hacer frente a pagos concretos. Tal era la relación que, como indica el testigo en el acto de la vista, ante una situación extrema como fue el estado de coma en el que estuvo el actor como consecuencia de un ictus, el demandado se transfirió dinero a sus propias cuentas (pidiendo incluso opinión al propio testigo), lo cual se hizo en presencia del Sr. Gerardo (se hicieron cuatro transferencias por importe de 6.400 euros como consta en el documento nº 1 de la demanda). De igual modo relató como el actor pagó la cuota del seguro de vida del finado que tenía una prima de 500.000 euros.
Sentado lo anterior, en el presente caso se desprende con claridad que el pago realizado por el actor lo fue en nombre del deudor, por lo que, aplicando la doctrina que se acaba de exponer, se constata que nos encontramos con una pura acción de reembolso, amparada por el párrafo segundo del artículo 1.158 ya mencionado, considerando este tribunal que se ha demostrado suficientemente en los autos, mediante la declaración testifical referida y la documental aportada a los autos que las entregas se hicieron para amortizar las cuotas de los dos préstamos hipotecarios, de manera que, a los efectos de la reclamación de cantidad instada por el mencionado actor (sustentada especialmente, según resulta del fundamento de derecho V de la demanda, en el artículo 1.158 del Código Civil , en general -precepto que recoge tanto la acción de reembolso como la denominada "actio in rem verso"-, y en el enriquecimiento injusto) se estima irrelevante la finalidad última que moviera a esa parte a realizar el indicado pago, pues el párrafo 2º del citado artículo permite pura y simplemente al tercero reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, voluntad que ha de referirse al hecho del pago.
El motivo se desestima.
Por tanto, y en la revisión que comporta la alzada, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto en el solo sentido de absolver a don Saturnino, al ser estimada por esta Sala su falta de legitimación pasiva.
De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada. En primera instancia, la parte actora abonará las causadas en relación al demandado don Saturnino, en atención a su absolución por falta de legitimación pasiva.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
En primera instancia, la parte actora abonará las causadas en relación al demandado don Saturnino, en atención a su absolución por falta de legitimación pasiva.
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
