Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 876/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 846/2021 de 21 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 876/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100082
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:621
Núm. Roj: SAP AL 621:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20170005310
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 846/2021
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 1032/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE
ROQUETAS DE MAR
Apelante: Juan Antonio y Juan Enrique
Procurador: PATRICIA DIAZ MARTINEZ
Abogado: CARLOS HAERING RODRIGUEZ
Apelado: BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO
En la Ciudad de Almería a 21 de junio de 2022
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La sentencia aprecia falta de legitimación pasiva , por cuanto el contrato de compraventa de la vivienda indica que las cantidades entregadas a cuenta se hallan avaladas por BANCO POPULAR, que no es la demandada, Bankia ni alguna de las entidades que forma parte de la misma.
D. Juan Antonio y D. Juan Enrique recurren en apelación el anterior pronunciamiento, alegando errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, así como errónea aplicación de la Ley 57/1968 y la Jurisprudencia que lo interpreta.
La valoración probatoria es competencia de los jueces de Primera Instancia, a los que se atribuye la facultad derivada de su inmediación, de una primera valoración probatoria, correspondiendo a esta Sala la labor de valorar en esta alzada esa interpretación y valoración. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ).
Pues bien, no compartimos la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. Para apreciar si concurre legitimación pasiva en la entidad demandada ( articulo 10 de la LEC), debemos atender a cual es la relación contractual de la que surge la obligación de responder de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Y esta no es el contrato de compraventa de la vivienda , que suscribieron compradores y promotora vendedora INROAL S.L. en la que no interviene Bankia como entidad sucesora de Caja de Ahorros de Granada.
Sino, que su legitimación pasiva, deriva de su condición de avalista de Inroal, S.L. en virtud de Ley 57/68. La demandada al suscribir una linea de avales generales, se compromete a responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores , para el caso de que Inroal S.L. incumpla sus obligaciones.
Así resulta del documento nº 8 de la demanda; consistente en Póliza de Afianzamiento de Linea de Avales con Garantía nº NUM003, por importe de 500.000 € suscrita en fecha 17 de octubre de 2005.
Y la promotora no llegó a entregar la vivienda ni en la fecha acordada (septiembre de 2007, ni después, como resulta del auto de homologación y del auto de declaración en concurso de Inroal de 11 de marzo de 2013. Frente a ello, los compradores, si asumieron el pago de 18.189,84 entregados a la promotora que reclaman en virtud del aval.
Es por tanto irrelevante que, en el contrato de compraventa, INROAL SL, designara como avalista a otra entidad distinta (Banco Popular S.A.) , pues lo esencial es el contrato o linea de avales generales concertado por Inroal, y el incumplimiento del que surge la obligación de responder de su avalista, la demandada Bankia. Por consiguiente, Bankia SA está legitimada pasivamente para ser demandada en su condición de avalista, por imposición legal (Ley 57/1968).
El segundo y consiguiente motivo de oposición que resulta de la anterior es la errónea aplicación de la Ley 57 /1968.
Al respecto debemos añadir, que la actual Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ha introducido modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación. Esta ley dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen de la Ley 57 /68 basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en más de una ocasión sobre la interpretación de la ley , creando doctrina en muchos aspectos que se citaran y que en buena parte se han recogida en la misma.
Pues bien teniendo en cuenta la normativa y doctrina de aplicación , la entidad bancaria en su condición de avalista ; debe responder, de los pagos efectuados por los compradores, que consten documentados en el contrato , ya sean ingresados en cuenta especial o general de la demandada, o incluso s en cuenta de distinta entidad según constante jurisprudencia que ha evolucionado en torno a una una interpretación flexible en pro de los compradores .
Resolviendo sobre la cuestión de fondo, omitida en la sentencia, BANKIA SA en su escrito de contestación a la demanda, alegaba
Caducidad, que debe ser rechazada, de acuerdo con las conclusiones abordadas en supuestos similares por el Tribunal Supremo en sentencias 374/2021 de 31 de mayo, sentencia 200/2021 de 13 de abril, y 320/2019 de 5 de junio que disponen; " (...)
En este sentido cita la jurisprudencia del TS que
Dicho esto exponemos la normativa aplicable vigente al tiempo de suscribir el contrato, que dispone ;
Art. 1º de la Ley 57/1968: "
Y la doctrina jurisprudencial mas reciente ha avanzado en la interpretación tuitiva de la Ley 57/68 ( SSTS Pleno 20 enero y 30 abril 2015 hasta la STS 28 mayo de 2019 ). Ley pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción. Y en lo que incide más directamente con las cuestiones mas debatidas, ha sentado como pautas o directrices a tener en cuenta, atendiendo a la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, las siguientes consideraciones.
a) Q
b) Que igualmente es responsable la entidad bancaria avalista en la que se ingresan cantidades adelantadas, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente ( SSTS 9 marzo y 29 junio 2016 );
c) Que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales ( SSTS 23 septiembre 2015 del Pleno y 22 abril y 29 junio 2016 );
d) Que por eso no debe pesar sobre el comprador que ha adelantado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales ( SSTS 24 junio y 21 diciembre 2016 del Pleno), con las siguientes consecuencias: i) que con el concierto del seguro o aval colectivo y con la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que no es otra que la obligación de restituir las cantidades percibidas anticipadamente; ii) que la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales a favor de cada uno de los compradores legitima a ésta para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva; iii) y que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que las obligaciones de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ( SSTS 30 abril 2015 y 21 diciembre 2016 del Pleno);
e) Que el hecho de que no exista todavía contratada la póliza colectiva cuando se otorga un contrato de compraventa de la respectiva promoción, no debe impedir que se pueda aplicar toda la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto con anterioridad ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno);
f) Que la responsabilidad de la entidad bancaria, aunque no fueran entregados los avales individualizados, viene dada porque
g) Que en caso de que el promotor incumpla sus obligaciones con relación a la Ley 57/68, la entidad bancaria asume una corresponsabilidad con el mismo a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuando se da el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no entrega de la vivienda en el plazo convenido ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno);
h) Que, en definitiva, no se puede admitir que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia de ese aval individualizado para eximirse de responsabilidad, y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/68 ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno);
i)
En este sentido, hemos de añadir que la evolución de los criterios jurisprudenciales tuitivos, se ha hecho aun mas evidentes en las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo. En concreto en la nº 79/2021 de 15 de febrero y otras tantas ( sentencias 532/2020, de 15 de octubre (RJ 2020, 3814) , 447/2020, de 20 de julio (RJ 2020, 2689) , 8/2020, de 8 de enero (RJ 2020, 6) , 6/2020, de 8 de enero (RJ 2020, 83) , 2/2020, de 8 de enero (RJ 2020, 2) , 653/2019, de 10 de diciembre (RJ 2019, 5205) , y 298/2019, de 28 de mayo (RJ 2019, 2169) ); en los que la entidad bancaria cuando es avalista , es responsable , no solo las cantidades anticipadas, ingresadas en cuenta especial o no de la entidad bancaria, sino en otras cuentas bancarias abierta a nombre de la promotora en otra entidad crediticia, o incluso de cantidades entregadas en metálico a la promotora.
j) Que si no existe garantía, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( SSTS 28 febrero y 19 septiembre 2018 ).
De acuerdo con todo lo expuesto, nuestra conclusiones, deben ser estimatorias d ella demanda. Bankia como avalista, debe responder de la suma reclamada abonada por los compradores de 18.189,84 € que es la cantidad documentada en el contrato de compraventa de 17 de junio de 2006, entregada a cuenta a la promotora vendedora INROAL S.L.
INTERESES
En relación con el comienzo del devengo de los
En consecuencia los intereses legales se computan desde la fecha de su efectivo abono por los compradores a la entidad promotora, de conformidad con la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 (frente al 6% anual que preveía el artículo 3 de la Ley 57/68 ya modificado ( RCL 1968, 1335 ) ; sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 .
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Juan Antonio y D. Juan Enrique frente a la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar , en los autos de Juicio Ordinario 1032/2017 seguidos en ese Juzgado, y acordamos en su lugar.
1.- Condenar a BANKIA S.A (antes Caja de Ahorros de Granada- Banco Mare Nostrum), al pago al demandante de la cantidad de
2.- Sin imposición de costas en la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

