Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1285/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 130/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1285/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100421
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1011
Núm. Roj: SAP AL 1011:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180000243
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 130/2022
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 16/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Apelante: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
Abogado: JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS
Apelado: Adolfina, Amalia, Ángela, Apolonia y Luciano
Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA
Abogado: LAIA MANTE MAJO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
ESTHER MARRUECOS RUMI
En Almería, a 22 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Dña. Adolfina y D. Luciano contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Motiva que está acreditado y no es discutido que las cantidades reclamadas fueron depositadas en la cuenta de Cajamar, por parte de D. Luciano en relación a una vivienda , con plaza de garaje y trastero en la promoción sita en la localidad de Purchena, CALLE000 NUM000 , y su padre fallecido de otra vivienda en la misma promoción, reclamando sus herederos y cónyuge usufurctuaria , sin que estuviesen garantizadas las cantidades entregadas por aval o seguro, desestimando la falta de legitimación activa por la no inclusión de esa cantidad en el seno de la aceptación de la herencia. Estima que no es necesario demandar al promotor por incumplimiento contractual para exigir responsabilidad a la entidad depositaria de cantidades entregadas a cuenta o avalista, una vez incumplido el plazo de entrega, considerando que ha existido incumplimiento por parte de la promotora de la obligación de entregar las viviendas y anejos conforme a los plazos de los contratos, fijados en función de 24 meses desde su inicio mas tres meses para poner a disposición de la compradora las viviendas; estima que hay incumplimento por cuanto si bien no hay acta de replanteo e inicio de las obras, de la fecha de licencia de obras de 19 de junio de 2006, la entidad promotora se encontraba en condiciones de iniciar la ejecución y la primera disposición del préstamo promotor se realiza el 2 de noviembre de 2006, momento en que se considera el inicio de obras y por tanto el plazo máximo de entrega sería hasta el 2 de febrero de 2009, siendo así que la licencia de primera ocupación "parcial" correspondiente a la edificación sobre rasante, no incluyendo el semisótano de aparcamientos, se concedió mediante resolución de fecha 3 de julio de 2009 y la licencia de primera ocupación del semisótano de aparcamientos se concedió con fecha 2 de diciembre de 2010 , por lo que , se considera que la terminación de la obra se produjo fuera de plazo, transcurridos más de dos años desde el inicio de la obra sin que el vendedor notificase la puesta a disposición de la vivienda, ni conste que se escrituró a otros compradores, siendo así que consta que en la misma promoción se resolvió judicialmente otro contrato por incumplimiento de la obligación de entrega en plazo.
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada, alegando error en la valoración de la prueba relativa al incumplimiento de los contratos, cuando la actora basa su reclamación en que la promoción no se ha terminado y no se ha podido hacer la entrega de las viviendas en los términos estipulados en el contrato y si bien, no es preciso la declaración judicial de la de resolución contractual para exigir responsabilidad a la depositaria, la actora cambia los términos del debate para pretender justificar que hubo incumplimiento de un plazo esencial que ni siquiera está previsto en el contrato, sin mero requerimiento extrajudicial o judicial de resolución, cuando consta que la promoción está terminada y la juzgadora estima erróneamente la fecha inicial de las obras sobre la base de la primera disposición del préstamo promotor el 2/11/2006, para fijar el plazo previsto de fin de las obras en contra de las fechas de las licencias de primera ocupación aportadas y de la prueba sobre el edificio culminado, cuando el inicio de las obras necesariamente ha de ser anterior. Estima el recurrente que en los términos del contrato sobre el plazo de entrega, el mismo no es esencial y que la aportación de una sentencia de la misma promoción en la audiencia previa es irrelevante cuando en referido contrato si había plazo (primer trimestre de 2008), sin que la testifical arroje datos al objeto. No existe resolución contractual ni se ha intentado desde el 2006, ni judicial ni extrajudicialmente por incumplimiento del plazo de entrega, ni intento de elevar a público el contrato entre vendedor y comprador, estimando que la actuación de los actores es abusiva cuando la prueba acredita que ambos desistieron voluntariamente del contrato en plena crisis económica. Subsidiriamente, estima que no procede la condena en costas por haberse estimado la falta de legitimación activa "parcial".
La parte apelada se opone al recurso.
Ahora bien, la responsabilidad legal contenida en los art 1 y ss de la ley 57/68 sea frente a la entidad depositaria-como es nuestro caso-, o sea frente a una entidad avalista, de devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción con sus intereses, por mas que los derechos reconocidos en la norma sean irrenunciables y tenga una finalidad tuitiva del consumidor no inversor, no es una responsabilidad a todo trance de cualquier incumplimiento del vendedor promotor, pues su alcance se limita a los supuestos en que las obras
El problema es hasta dónde puede hacerse responsable a la entidad depositaria del incumplimiento de cualesquiera obligaciones del vendedor y, si la vivienda completamente terminada en plazo, con sus permisos y licencias, efectivamente estaba en condiciones físicas y "jurídicas"de ser entregada al actor mediante el otorgamiento de la escritura, esto es, si hay o no hay incumplimiento de la obligación de entrega o retraso esencial, pues en tales casos, haya o no resolución contractural extrajudicial o judicial , la responsabilidad de esa entidad depositaria cesa o ha expirado en el marco legal, para lo que habrá de valorar la prueba obrante en autos y la propia actuación de los compradores en relación al contrato en cuestión.
En recientísima STS de 17 de octubre de 2022
"Aunque en este litigio no se ha pedido la resolución del contrato de compraventa, como quiera que en la fundamentación jurídica de ambos motivos y en la razón decisoria de la sentencia recurrida se alude art. 3 de la Ley 57/1968 (expresamente citado en el encabezamiento del motivo segundo), la doctrina jurisprudencial aplicable es la que, desde la sentencia de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015 , viene interpretando aquel precepto en el sentido de que dicha ley introduce en los contratos de compraventa de viviendas en construcción comprendidos dentro de su ámbito de aplicación una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC consistente en que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver ("rescindir") el contrato, si bien tal doctrina jurisprudencial "no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador", matización que ha llevado a esta sala en numerosas ocasiones a desestimar pretensiones resolutorias de compradores de viviendas en construcción sujetas al régimen de la Ley 57/1968 por oportunistas, siendo ejemplo de ello, entre otras, las sentencias 237/2015, de 30 de abril , 476/2015, de 10 de septiembre , 732/2015, de 30 de diciembre , 547/2017, de 10 de octubre , y 256/2019, de 7 de mayo .
Además, como recuerda la sentencia 470/2022, de 6 de junio , en el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido" ( art. 1.1.ª), de modo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito establecida en la condición 2.ª del art. 1 de la misma ley solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, no en los de resolución o extinción del contrato por otras causas distintas del incumplimiento del vendedor, como, en particular, "la imposibilidad del comprador de pagar el precio".
"Así resulta de la jurisprudencia de esta sala en sus sentencias 520/2021, de 12 de julio (mutuo acuerdo ajeno al incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda), 43/2021, de 2 de febrero (baja de los cooperativistas independiente del retraso en la terminación de las viviendas), 578/2015, de 19 de octubre (voluntad de los compradores de no consumar el contrato de compraventa y tolerancia del vendedor hasta que apareciera otro comprador), o 237/2015, de 30 de abril (voluntad del comprador de desvincularse del contrato por razones ajenas al contrato mismo)
".SEXTO.- De aplicar la referida doctrina jurisprudencial a los dos motivos examinados resulta que deben ser estimados por las siguientes razones:
1.ª) Los hechos probados indican que la promotora se retrasó en la entrega efectiva de la vivienda al demorarse en la obtención de la licencia de primera ocupación hasta marzo de 2011, pues el plazo de entrega de llaves vencía a mediados de julio de 2008 (a los dos años contados desde que a mediados de julio de 2006 se obtuviera la licencia de obras que se fijó como día inicial del plazo) o, como máximo, si se añadía la prórroga de seis meses pactada, en enero de 2009.
Sin embargo, de los hechos probados también resulta tanto la intrascendencia de ese retraso para la parte compradora, pues pudiendo hacerlo no interesó la resolución del contrato de compraventa antes de que la vendedora la requiriera para escriturar por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada al contar con licencia de primera ocupación, como al mismo tiempo su inequívoca voluntad de adquirir la vivienda y el garaje en condiciones más ventajosas respecto de las pactadas, para lo cual no dudó en negociar con el banco que financiaba la promoción y en proponerle una sustancial rebaja en el importe del préstamo en el que podía subrogarse para pagar el resto del precio. Por otra parte, ni siquiera después de que se rompieran las negociaciones (finales de 2011) la parte compradora interesó la resolución del contrato, y solo reclamó por vez primera la devolución de los anticipos más de cuatro años después, siendo esta acción de reintegro de cantidades la única ejercitada en este litigio.
2.ª) En estas circunstancias, no puede concluirse que la acción de la parte compradora contra el banco receptor de los anticipos se fundase en la existencia de un previo incumplimiento de la vendedora de su obligación de entregar la vivienda, pues si no formalizó la compraventa en las condiciones pactadas una vez que la vivienda estaba terminada y en disposición de ser entregada fue únicamente porque pretendía obtener de la vendedora una rebaja en el precio aplazado. En definitiva, lo que pretendía era incumplir el contrato, en cuanto al precio pactado, y al mismo tiempo responsabilizar al banco del incumplimiento del plazo de entrega por la promotora vendedora.
3.ª) La sentencia recurrida considera que las negociaciones entre la parte compradora y el banco no impedían condenar al banco demandado con base en la Ley 57/1968 por ser más relevante la inactividad de la promotora- vendedora al no entregar la vivienda pese a estar terminada (es decir, por no haber requerido a la compradora para el otorgamiento de la escritura una vez concedida la licencia de primera ocupación). Sin embargo: a) la citada sentencia 547/2017 asignó la misma relevancia a la inactividad de las partes compradora y vendedora (y a su desinterés en el cumplimiento, cuando la vivienda ya estaba terminada y en condiciones de ser entregada) a la hora de eximir de responsabilidad a la avalista, y esto pese a que el avalista responde "tal y como lo haría el promotor avalado" (p.ej. sentencias 458/2021, de 28 de junio , 349/2021, de 20 de mayo , y 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero ), por lo que con mayor razón no deberá responder en este caso el banco receptor de los anticipos si se tiene en cuenta que su responsabilidad no es "a todo trance a modo de garante superpuesto" (p.ej. sentencia 24/2021, de 25 de enero , citada por las posteriores sentencias 574/2021, de 27 de julio y 883/2021, de 20 de diciembre ); y b) la actuación de la parte compradora, negociando las condiciones del préstamo, puede valorarse (de forma semejante a como lo hizo la sentencia 732/2015 ) como un acto propio inequívocamente favorable a su voluntad de mantener el contrato.
4.ª) Tampoco el acuerdo de cesión de créditos entre la promotora y el banco desmentía lo razonado hasta ahora, pues la promotora siguió siendo propietaria de la vivienda y estaba en disposición de entregarla.
5.ª) En suma, los derechos irrenunciables que la Ley 57/1968 reconoce a los compradores de viviendas en construcción y la protección que les dispensa su art. 1-2 .ª no permitían amparar a compradores que, como los demandantes del presente litigio, persistían en su voluntad de adquirir la vivienda ya terminada pero por un precio inferior al pactado."
En términos similares STS de 6/6/2022 y esta Audiencia en Sentencia de 13 de mayo de 2022.( RAC 1198/21)
LA actora en su demanda sustenta la acción en que "l
Que la promoción no ha concluido es incierto, pues la documental aportada por la demandada ( documentos 1 a 3)acredita que las obras concluyeron el 28 de julio de 2008, que la licencia parcial de primera ocupación de las viviendas es de 3 de julio de 2009 y la de primera ocupación de los garajes de diciembre de 2010, por mas que el testigo, encargado de la instalación eléctrica, quien reconoce haber tenido pleitos con la promotora, declare imprecisamente que no habían acabado en 2009-2010. La promoción llegó a buen fin, pues consta el certificado de final de obra el 28 de julio de 2008, la licencia de las viviendas el 3 de julio de 2009 y de los garajes en diciembre de 2010 y físicamente la promoción existe. Las obras se iniciaron y llegaron a buen fin.
Cuestión distinta es si hubo incumplimiento del vendedor promotor de la obligación de entrega en plazo, si el plazo era esencial y la propia actuación de los actores y promotor en relación a los contratos suscritos, pues llama la atención que no se pruebe y ni siquiera lo intenta la actora, que ni los actores tras la firma del contrato y las entregas a cuenta hayan reclamado al vendedor la entrega de la vivienda con el otorgamiento de la escritura o devolución de cantidades por incumplimiento de la obligación de entrega en plazo, pues no existe ni un solo requerimiento al objeto desde el 2006 en que se firma el contrato y ningún tipo de comunicación en mas de 16 años, y que ni siquiera conste que el vendedor instó el otorgamiento de la escritura o concesión de prórrogas, tras esas licencias. Se insiste, a lo largo del proceso nada se aporta sobre las relaciones entre compradores actores y vendedores desde el 2006 hasta la fecha de la presente, durante mas de 16 años y la primera intimación a la compañía demandada de devolución de entregas a cuenta es con esta demanda interpuesta en el 2018 relativa a un contrato suscrito 12 años atrás o, en su caso, en una interpretación mas favorable a los actores, con las diligencias preliminares instadas a finales del 2017, constando acreditado que la promoción llegó a buen fin.
El plazo de entrega en los contratos está indeterminado pues en ambos suscritos se señala que "e
El plazo para la entrega de las viviendas y anejos en condiciones físicas y jurídicas se pactó con 27 meses desde el inicio de las obras, una imprecisión que desde luego por mas que sea imputable a la vendedora y no al comprador ( ni a la demandada) como colige el recurrente ya es un indicio de no esencialidad para los compradores del plazo, quien ni siquiera demuestran la fecha de inicio de las obras cuya licencia era 19 de junio de 2006, hecho que ambas partes podrían haber aportado, pues Cajamar no solo ha sido depositaria, sino que financiaba la promoción como consta en el contrato. La resolución de instancia sitúa el inicio de las obras en la primera disposición del préstamo promotor el 2 de noviembre de 2006 para colegir que en atención a las fechas de las licencias de ocupación (la licencia de las viviendas el 3 de julio de 2009 y de los garajes en diciembre de 2010) la terminación de la obra estaba fuera de plazo. Ahora bien, aún cuando se pudiera asumir esa mera presunción y extemporaneidad de la terminación de la obra, o incluso computando los 27 meses desde la fecha del contrato, en modo alguno consta que ese plazo fuera esencial y frustrase el contrato, cuando estando en condiciones físicas y jurídicas de ser entregada la vivienda, garaje y trasteros en diciembre de 2010, bajo esa indefinición del plazo pactado y constando plenamente acreditado que la promoción concluyó, ni los actores instaron a la vendedora a otorgar escritura pública, ni llevaron gestiones para la subrogación el préstamo con la demandada, ni mucho menos reclamaron la devolución de esas cantidades, ni desde el 2008, ni en el 2009 que estima la resolución de instancia que expiraba el plazo de entrega, ni hasta la fecha, ni a la promotora, ni a la entidad depositaria, con lo que es mas que evidente que ninguna intención tenía en cumplir el contrato, con una clara actitud de desvincularse del mismo sin sus consecuencias, las cuales no se pueden proyectar sobre la entidad depositaria de las cantidades entregadas a cuenta en una promoción que desde el 2010 esta concluida y en condiciones físicas y jurídicas de ser entregada. En contra de la resolución de instancia, el hecho de que otro contrato de la misma promoción haya sido resuelto judicialmente( documento aportado en la audiencia previa) en pleito seguido contra la vendedora promotoria, es irrelevante, cuando en referido contrato si había un plazo de entrega primer trimestre del 2008 y los actores en modo alguno se mantuvieron silentes durante 16 años desde su firma, pues en el 2009 interponen la demanda resolutoria por incumplimiento de la obligación de entrega en un plazo esencial y con previos requerimientos extrajudiciales.
Las garantías legales del art 1 de la Ley 57/68 cesan en el momento en que la promoción está concluida, las viviendas garajes y trasteros en condiciones físicas y jurídicas de ser entregadas y ello se produce con todas sus licencias en el 2010, sin que ese retraso por mas que sea incumplimiento de la promotora( no de la entidad depositaria de cantidades a cuenta por mas que no vigile la existencia de una cuenta garantizada), tenga por consecuencia que la entidad haya de responder y todo ello, sin perjuicio de las acciones que competan a los compradores frente al vendedor.
En la revisión de lo actuado, la Sala no puede llegar a una solución coincidente con la resolución de instancia de exigir responsabilidad a la entidad depositaria de unas cantidades entregadas en virtud de un contrato suscrito en 2006, con un plazo de entrega confuso y nunca reclamado en su cumplimiento y/o resolución frente a la vendedora durante 16 años desde su firma y cuando desde el 2010 la promoción ha concluido y el objeto del contrato estaba en condiciones de ser entregado, siendo así que la prueba obrante en autos lo único que puede corroborar es como en el caso de la citadas STS una inactividad y desisterés en el cumplimiento de la vivienda cuando la vivienda ya estaba terminada y en condiciones de ser entregada.
Así, en un supuesto similar al presente, aún cuando aquí si había resolución contractual por incumplimiento de otras obligaciones del vendedor distinta de la entrega, señalábamos en RAC 1198/21 Sentencia de Audiencia Provincial de Almería 13 de mayo de 2022 lo siguiente:
"
3.ª) Cuando, como es el caso, la demanda fundada en la Ley 57/1968 se dirige únicamente contra la entidad avalista, la relevancia de la posibilidad de entrega con licencia de primera ocupación, más que en la entrega en sí misma, se refuerza por la interpretación conjunta de los arts. 1-1.ª ("que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin...") y 3 ("expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda...") de dicha ley con su art. 4 ("expedida la cédula de habitabilidad... y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se concluirán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista").
Por lo expuesto, en la revisión que comporta lo actuado, asiste razón al recurrente y con revocación de la resolución recurrida, procede desestimar íntegramente la demanda, con absolución de la demandada y sin perjuicio, de las acciones que puedan competir a los compradores frente a la vendedora promotora.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
1- Se desestima íntegramente la demanda formulada Dña. Ángela, Dña. Apolonia, Dña. Amalia, Dña. Adolfina y D. Luciano contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C..
2- Se absuelve a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas con imposición de las costas de la instancia a la actora.
3- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
