Sentencia Civil 71/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 71/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1935/2022 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100287

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:584

Núm. Roj: SAP AL 584:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042120200000844

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1935/2022

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 248/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VERA

Apelante: UNICAJA BANCO SA

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: JAIME RAMIREZ RUBIO

Apelado: Pedro Antonio

Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO

Abogado: JUAN IGNACIO LOPEZ ALARCON

SENTENCIA Nº 71/2024

ILTMOS/AS SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 23 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N1 de Vera en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2021 cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Pedro Antonio representado por el/la Procurador/a: Sr/a. María del Pilar Lorenzo Mateo contra la entidad UNICAJA BANCO S.A, representada por la Procuradora Sra. María Mercedes Villena Tous, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad UNICAJA BANCO S.A,, a que abone a D. Pedro Antonio la cantidad de 29.479,15 euros más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada."

Por auto de 1 de septiembre de 2021 se dicta auto de rectificación del siguiente tenor: "SE RECTIFICA Sentencia de fecha uno de julio de dos mil veintiuno , en el sentido de que donde se dice:

"a instancia de D. Pedro Antonio representado por el/la Procurador/a: Sr/a. María del Pilar Lorenzo Mateo..." debe decir:

"a instancia de D. Pedro Antonio representado por el/la Procurador/a: Sr/a. María del Carmen Muñoz Manzano..."

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque parcialmente la resolución en los extremos combatidos.

Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2024, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia estima íntegramente la demanda formulada por los actores en la exigencia de responsabilidad legal ex art 1.2 de la Ley 57/68 a Unicaja como entidad depositaria de cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de una vivienda designada con el nº DIRECCION000 , mediante contrato 13 de enero de 2005promovida por la entidad INGOFERSA SL , condenando al pago de la cantidad de 29.479,15 euros correspondientes a una transferencia en la cuenta de Unicaja de 20479,15 euros y 9000 euros de un cheque bancario ingresado en la cuenta, más los intereses legales desde los respectivos pagos.

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada, interesando la revocación parcial de la sentencia en tres extremos:

1.- La declaración de responsabilidad respecto de 9000 euros abonadas a la promotora mediante entrega de un cheque bancario, instrumento abstracto cuando no se ha hecho un ingreso en cuenta , pues ni siquiera se aporta copia del cheque, ni certificado bancario ni ninguna otra prueba, ni señala concepto alguno en el ingreso con lo que Unicaja que se limita a descontar el cheque, no puede identificar que es a cuenta de la compra de una vivienda, cuando se trata de una cuenta ordinaria abierta años antes y no guarda ninguna relación con la promoción, por lo que carece de toda capacidad de control.

2.- Improcedencia de condenar al pago de intereses desde la fecha de entrega y hasta el pago, debiendo cesar a la fecha en que se declara el concurso.

3- Consecuencia de la estimación del recurso, la estimación de la demanda es parcial y no procede la condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Ha de partirse de que no se combate en la alzada la responsabilidad de Unicaja como entidad depositaria de la cantidad de 20.479,15 euros efectivamente ingresadas por los actores en una cuenta general de la promotora sin haber velado por la constitución de garantías, en un pronunciamiento firme.

1.- El objeto de la alzada se centra en si se puede exigir responsabilidad respecto de un cheque de 9000 euros del que ni siquiera se aporta copia, desconociendo hasta el propio firmante y entidad emisora y del que solo aparece en el extracto parcial de movimientos de la cuenta general de la promotora ( documento 5) cheque bancario de 25/5/2005 9000 euros, sin ningún dato mas, completamente descausalizado y ajeno a todo posible control de la entidad.

Como bien alega la apelante, se trata de una cuestión que ha sido reiterada tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como de esta Audiencia, tal y como alega el apelante.

Así en reciente SAP de Almería de 24 de octubre de 2023 ( RAC 1282/22) en relación a los efectos bancarios descausalizados en que no hay prueba de que conozca o pueda conocer que el cheque era por cuenta de una vivienda señalábamos lo siguiente:

En reciente e SAP de Almería de 28/3/2023 ( RAC 963/ 22) reiterábamos doctrina al objeto ; "La interpretación del Tribunal Supremo fijando jurisprudencia sobre las responsabilidades que asumen las entidades bancarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley 57/1968, partiendo de la declaración contenida en la STS 468/2016 de 7 de julio, con cita de la la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 es la que sigue: el art. 1 de la Ley 57/1968 "impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran percibir los fondos posteriormente", y se puede sintetizar en lo siguiente:

- Si se constituyó aval o garantía legalmente establecida para la devolución de las cantidades anticipadas, la doctrina jurisprudencial reiterada (p. ej. sentencias 585/2021 y 596/2021 y sentencias 521/2021, de 12 de julio, y 545/2021 y 546/2021, ambas de 19 de julio) dispone que la responsabilidad de la entidad avalista o aseguradora frente a los compradores de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 deriva de la propia garantía prestada con arreglo a esta normativa, de modo que para su efectividad solo se requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, comprendiendo la garantía prestada el total de las cantidades anticipadas previstas en el contrato aunque se superen los límites fijados en el aval o en la póliza y no se ingresen en cuenta alguna, ya especial ya ordinaria, de la promotora en la entidad avalista o en otra entidad.( STS 883/2021, 20 de diciembre de 2021).

- Si no se constituyó dicha garantía, la interpretación de la norma viene resumida en la sentencia 24/2021, de 25 de enero, que recordando doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, dice: que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda ( sentencias 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, y 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)". Siendo completada la misma con la declaracíon de la STS núm. 134/2022 del 21 de febrero de 2022, que resolvió que lo determinante en estos supuestos, es que la cantidad reclamada como principal fue entregada por el comprador a la promotora a cuenta del precio de su vivienda mediante los pagos que se correspondían con cantidades previstas en el contrato.

- Excluye la responsabilidad de la entidad bancaria respecto de las entregas en metálico al promotor no ingresadas o de las ingresadas en cuenta de distinta entidad que no pudo conocer la entidad bancaria ya que como indica la STS 411/2019 de 9 de julio: la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley. De modo que como indica la STS 1/2020 de 8 de enero, no responde como depositaria: porque el banco recurrido no recibió los ingresos y, por tanto, no pudo controlarlos ni velar porque el promotor cumpliera sus obligaciones..(..).La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se expresa en la STS 21 de septiembre de 2020 nº 479/2020: "La responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 [actual 1.1.b de la disposición adicional primera LOE] no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)""

Añadíamos en relación a los efectos cambiarios :.- La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación extendió el régimen de garantías previsto en la Ley 57/1968, en general, a "la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por promotores o gestores",la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley, pero ello no comporta sin mas que por haberse gestionado el descuento de la letra de cambio en B. Santander( reiteramos, solo parte de las letras de cambio), surja sin mas, la responsabilidad de esta entidad, cuando no se prueba que conocía o podía conocer que eran pagos a cuenta de viviendas en construcción, pues ninguna prueba se ha aportado al objeto, mas allá de los documentos referidos, siendo un hecho admitido que no era la financiera de la promoción.

El Tribunal Supremo en STS de 21 de diciembre de 2021 resolviendo un supuesto idéntico al presente, respecto de un contrato de compraventa de la misma promoción, Puerto Sol, en Roquetas de Mar suscrito con Aifos, aún siendo parte otras entidades financieras, en relación a las letras de cambio descontadas en entidades bancarias sentó la siguiente doctrina que se ha vuelto a reiterar en STS de 8 de junio de 2022 en que era parte el propio B. Santander y en relación a otra promoción de Aifos:

" La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli , es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre , con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999 ). Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015 ).

(...) La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda estimar el recurso, pues consta que las letras se emitieron válidamente y que fueron descontadas por el banco recurrente y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos, pese a ser su intención responsabilizar al tenedor de las letras por el incumplimiento resolutorio de la promotora, probaran la exceptio doli . A este respecto debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril ), y si se atiende a la cronología de los hechos probados el banco recurrente no pudo conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo. Por tanto, el banco descontante hoy recurrente es un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio.

Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014 , el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante".

2.- El contenido de referida línea jurisprudencial se ha reiterado por esta Audiencia en numerosas resoluciones , alguna de las cuales citadas por el recurrente tales como Sentencia de 16 de mayo de 2023( RAC 1024/22), sentencia de 8 de septiembre de 2020 (RAC 801/19) o entre las mas recientes, Sentencia de 28 de noviembre de 2023( RAC 2143/22) en que precisamente se excluían cheques ingresados en la cuenta de Ingofersa de Unicaja en términos similares al presente. Señalábamos en aquel caso: En aplicación de lo expuesto, efectivamente se alega por el actor el pago de 25.000 euros mediante cheque que no se aporta, ingresado en fecha 11 de enero de 2007 según se indica por la propia promotora, pero indicándose en los extractos aportados, en concreto al folio 47 de los autos, la anotación como "remesa de cheque" sin que la entidad demandada pueda conocer que ese cheque responde al precio a cuenta de la construcción de la vivienda en cuestión por cuenta del actor. En dicho extracto bancario no se hace anotación alguna referente a la actividad empresarial de la promotora; se observan remesas de cheques, ventas de giros, amortización de préstamo, disposiciones en efectivo, etc, no apareciendo ingresos algunos ni de éste ni de ningún otro comprador que pueda asociar la cuenta a una actividad empresarial concreta o a compras de viviendas en construcción que permitiese inferir a la entidad bancaria que conocía la cuenta, sea especial o no, y que se estaban haciendo entregas a cuenta de la adquisición de viviendas en construcción y no velase por la constitución de las garantías exigidas. Como sigue indicando la sentencia referida: "No se trata de que los pagos por efectos cambiarios estén excluidos del ámbito protector de la norma, que no lo están, sino que la responsabilidad legal de las entidades depositarias descansa en el conocimiento o posible conocimiento de que en la cuenta se ingresaban cantidades " a cuenta de la adquisición de esas viviendas" sin exigir al promotor la constitución de garantías y bajo ese único cheque emitido , que constituye un mandato puro y simple de abono ( art. 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), se impone a la entidad bancaria el deber de abono ( art. 108 de la misma ley ) siendo ya obstáculo para el conocimiento de tal causa, pues no obra en el instrumento cambiario referencia alguna a la misma. (...).

3.- En definitiva, el recurso ha de ser estimado en este concreto extremo y reducir la condena al pago de la cantidad de 20.479,15 euros.

TERCERO .- En orden al dies ad quem de los intereses que la recurrente sitúa en la fecha de declaración del concurso, se anticipa que el recurso ha de ser desestimado en este punto, por una cuestión mas que reiterada en la jurisprudencia .

Entre otras, en un supuesto en que la entidad Unicaja planteaba la misma cuestión hoy suscitada en Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 25 de octubre de 2022( RAC 2349/21) señalábamos lo siguiente:

" Las consecuencias económicas para la entidad depositaria que incumple sus deberes, están recogidas en la propia ley, art 3 de la Ley 57/68 modificado por el apartado C/ de la disposción adicional primera de la LOE y han sido reiteradas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia.

1- Así en (RAC 906/20) de 20 de julio de 2021 señalábamos en relación a los intereses lo siguiente: "Ha de dilucidarse las consecuencias económicas para la entidad y en ello, considera la Sala que igualmente asiste razón al recurrrente respecto de los intereses legales desde la fecha de los respectivos ingresos(siempre que se hayan solicitado y dentro de los límites de la congruencia), junto con el principal entregado, sin que conste abuso de derecho o retraso desleal al objeto.

En relación a este extremo la citada STS de 28/5/2019 señala " En consecuencia, estimando el recurso de apelación, procede estimar la demanda y condenar al banco demandado a devolver a los compradores la cantidad de 75.740 euros (26.100+37.870+11.770) más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su respectivo pago ("los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", p.ej. sentencia 420/2017, de 4 de julio ) y "hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, conforme a lo previsto en la normativa aplicable tras la modificación introducida por la d. adicional 1.ª c) LOE )" ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , reiterando lo acordado por sentencia 142/2016, de 9 de marzo en cuanto al régimen aplicable en materia de intereses).

En este mismo sentido, la ya citada SAP de Almería de 7/3/2018 señalaba en el mismo sentido lo siguiente: "Aunque hay resoluciones que aplican ese interés otras se decantan por entender que los intereses son los legales, dada la redacción de la Disposición Adicional de la LOE ( SAP de Murcia de 25/11/2008 (JUR 2009, 117906), seguida entre otras en Sentencia de 14 de enero de 2009 (JUR 2009, 129797) por la AP de Alicante, Sección 8 ª y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 15 de abril de 2016 (JUR 2016, 142667), dado que la cuestión debe resolverse siguiendo como criterio interpretativo de la norma vigente al tiempo de la litis y la actualización posterior de la misma, esto es, lo dispuesto según la D. F. 3.2 de la Ley 20/2015 de 14 de julio (RCL 2015, 1088), en cuya virtud la suma asegurada incluirá las cantidades anticipadas en el contrato "incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el Promotor." (según se modifica la D. A. primera LOE , Dos. 1 .b). Por tanto procede estimar el recurso a fin de que se abonen los intereses legales devengados desde las fechas de los respectivos ingresos habida cuenta que se trata de restituir las cantidades evitando su devaluación."

En este sentido, se ha reiterado en SSTS de 18 de octubre de 2021 y de 20 de julio de 2020, sin modificación alguna del dies ad quem por situaciones concursales de la promotora.

2- Considera la Sala que no solo los intereses legales son desde la fecha de los respectivos anticipos, si no hasta el completo pago o devolución como exponíamos y, sin que a ello sea óbice que la promotora esté en concurso de acreedores, siendo así que ni siquiera consta que los actores hayan intervenido en ese concurso, cuestión irrelevante. La deuda de la depositaria es propia y de naturaleza legal, por incumplimiento de deberes frente a los compradores cuyos derechos son irrenunciables.

Así en Sentencia de esta Audiencia de 12 de noviembre de 2019 ( RAC 765/18) y en un supuesto similar al presente, señalaba la Sala lo siguiente: " Finalmente se recurre el devengo de intereses desde la fecha de efectiva realización de los ingresos en la cuenta bancaria ,y solicita se computen desde la interposición de la demanda.

El recurso debe decaer, para lo cual es de plena aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo :

La STS (sala 1º) nº 733/2015, de 21 de diciembre , fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo.

Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto:

"Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece "los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución""

A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas.

Se trata, en fin, de una solución coherente con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias. Y esta solidaridad impuesta a la entidad bancaria, persiste con independencia de la declaración de concurso de la promotora. Porque las consecuencias de la declaración del concurso con suspensión del pago de intereses , es un beneficio legal (Ley Concursal) que alcanza a quien se haya en una posición de insolvencia frente a sus acreedores. Y esta no puede ser arrogada por el banco, que pretende atribuirse un beneficio que no le corresponde por no ser titular (solo el declarado insolvente) de este derecho."

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia mayoritaria y dominante al objeto, sin desconocer la posición minoritaria de la Audiencia de Málaga en las sentencias aludidas.

Así en reciente SAP de Granada de 26 de julio de 2022 se contiene un exhaustivo análisis de la cuestión en los siguientes términos: " En efecto, este es el criterio asentado por las Audiencias Provinciales y por esta misma Sala. La reciente Sent. de la AP Madrid de 11-2-2022 resume la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión: "respecto de la fijación del dies ad quem del devengo de intereses hasta la declaración del concurso hemos de rechazar el alegato que se hace....; en todo caso hacemos nuestras las consideraciones que hace al respecto la sección 93 de esta Audiencia tal y como se recoge en la SAP, Madrid sección 125 del 30 de septiembre de 2021 :

"En cuanto a la cuestión que se plantea en el recurso de apelación, sobre la indebida condena al pago de intereses tras la declaración de concurso de la promotora, no es tanto el dies a quo del devengo de los intereses legales, sino del término final, es decir hasta cuándo deben devengarse dichos intereses respecto de las cantidades abonadas por la compradora, si solo hasta la fecha en que fue declarada en concurso de acreedores la entidad promotora, como se alega en el escrito de apelación, en base a la sentencia n9 149/2020 de la secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga , o si por el contrario debe abonar los intereses, tal como se recoge en la sentencia de instancia, hasta el momento del pago o consignación.

Con relación a esta cuestión, la sentencia de la AP de Madrid la sección 9ª de fecha 13 de mayo de 2021 , sentó el siguiente criterio "no se puede desconocer que la responsabilidad de la entidad bancaria, por las cantidades entregadas a cuenta , como consecuencia del incumplimiento que le impone el artículo 1.2 de la ley 57/1968 , es una responsabilidad legal, por haber admitido el ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la promotora, sin exigir el cumplimiento de las garantías que establece el artículo 1.1 de la citada ley , por lo tanto no es aplicable lo establecido en los artículos 1826 y ss. del Código Civil , en especial el artículo 1826 del citado texto legal en orden a que el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal, en la medida que la responsabilidad del banco no es una responsabilidad por ser fiador o garante de las cantidades, sino una responsabilidad ex lege, debiendo por lo tanto responder de las consecuencias legales de no haber exigido el cumplimiento de esas obligaciones, ...la obligación de la entidad bancaria debe comprender el pago de los intereses, no solo hasta la fecha en que se declaró en concurso a la entidad promotora, sino hasta el momento de devolución o consignación de las cantidades entregadas a cuenta".

3.- Se desestima en este concreto punto el recurso, confirmando la resolución recurrida , pues los intereses legales son desde la fecha de la aportación y hasta la fecha del completo pago.

CUARTO.- Finalmente, la parte combate la imposición de costas de la instancia en la medida en que se estime el recurso.

Ciertamente, en la resolución de instancia se condena al pago 29.479,15 euros y por estimación parcial de la apelación, se reduce en 9000 euros,a la cantidad de 20.479,15 euros, lo que comporta una estimación mas que parcial de la demanda, sustancial de la demanda que justifica el mantenimiento de la imposición de costas de la instancia en el marco del art 394 de la LEC.

1.-Como señalaba esta Audiencia entre otras en SAP de Almería de 16 de julio de 2019 y SAP de 4 de diciembre de 2018, "el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el "cuasi- vencimiento", que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" ( STS 739/2007, de 15 de junio).

En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la "estimación sustancial de la demanda", esto es, cuando se acojan las "pretensiones fundamentales" de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que "(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial".

(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda".

2.- En nuestro caso, aplicando referido parámetro, siendo lo pedido 29.479,15 euros de principal y concedido por estimación parcial de la apelación se reduce en 9000 euros, la cantidad de 20.479,15 euros, se considera que hay efectivamente una estimación sustancial de la demanda y procede mantener la condena en costas de la primera instancia.

CUARTO- Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso formulado frente a la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución en el solo sentido de fijar la condena a Unicaja al abono de la cantidad de 20.479,15 euros, confirmando la resolución en los restantes pronunciamientos.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de Cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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