1.- A pesar del los múltiples motivos del recurso y del estilo mayúsculo del escrito de recurso, éste está fundado en el error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, considerando, por su parte, que la producción del siniestro y la culpabilidad del conductor donde viajaban los lesionados está acreditada.
2.- Sin embargo, esta Sala ya ha dicho (Ss 764/2018, de 5 de diciembre, 80/2017, de 1 de marzo, 87/2017, de 7 de marzo, 100/2017, de 14 de marzo, 221/2017, de 24 de mayo, entre otra muchas), que no cabe admitir un recurso de apelación donde la actora intente, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
3.- La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
4.- En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
5.- Bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993)."
6.- Ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2- 1960, 17-10-1981, 8-3- 1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones.
7.- En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
8.- Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".
9.- En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria", para continuar, "Las sentencias de 5 mayo 2011, 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".
10.- Al respecto, hay que recordar que el art. 1902 Cc exige la existencia de una acción y omisión voluntaria, propia ( art. 1902) o de las personas u objetos de que se deba responder ( arts. 1903 y 1906 a 1910 Código Civil), siendo necesario que el actor acredite que fue el demandado quien, por sí, o por medio de los aparatos, útiles o medios que explota, fue quien llevó a cabo la conducta generadora de daño ( STS de 14 de julio de 1989).
11.- Esta Sala viene considerando que la existencia de versiones contradictorias excluye en todo caso la existencia de concurrencia de culpas, que no siempre da lugar a la absolución de la demandada, puesto que las exigencias de la presunción de inocencia no rigen en sede civil. En sede civil rige el principio de prueba correspondiente a cada versión junto con el principio de facilidad probatoria ( art. 217 LECn).
12.- Caso de versiones contradictorias, existe un criterio radical que entiende que debe aplicarse un criterio de responsabilidad cuasi-objetiva, de manera que sólo podrá eximirse de su responsabilidad el causante del daño, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (SAP de Baleares -Sección 5-, de 23 enero, 23/2008, tesis minoritaria).
13.- Existe otro criterio radical y contrario al anterior, que entiende que, dado que los hechos constitutivos ha de probarlos el actor ( art. 217.2 LECn), si no tiene prueba, la consecuencia es la desestimación de la demanda. La Sala se decanta por un criterio ecléctico que consiste en ponderar y contrastar dichas versiones atendiendo a su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, para obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, dando utilidad al proceso y llenando de contenido la función social del Juzgador ( Ss de 24 de septiembre de 2013, Rollo 343/2012, 22 de septiembre de 2015, Rollo 724/2014).
14.- Este también es el criterio seguido por la STS 536/2012 de 10 septiembre. En efecto, en supuestos de colisión de vehículos, no cabe una solución tal que se niegue el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
15.- De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1LRCSCVM.
16.- Y al respecto, la recurrente, por más que adopte estilos mayestáticos con utilización continua de mayúsculas, no puede escapar de las propias declaraciones de las partes efectuadas en atestado como de la existencia de otra resolución de otro Juzgado de El Ejido que señala que la casualidad del accidente se centra en la posición inadecuada de un vehículo en la trayectoria del vehículo donde viajaban los actores, y no tanto la infracción de éste último de las normas de salvaguarda de la distancia de seguridad.
17.- La juzgadora recoge las declaraciones de los hoy actores en el atestado policial, que, sorprendentemente, son coincidentes, y, más aún, ni tan siquiera se dice en el recurso que tales declaraciones fueron falsas, obtenidas subrepticiamente o proferidas inválidamente. Y el contenido de estas declaraciones, en el sentido recogido por la juzgadora de instancia, es el siguiente.
18.- En el caso de la Sra. Adela: "tuvo una discusión con Florinda, después Florinda se montó como conductora del turismo Mercedes e inició la marcha dirección Guardias Viejas, que ella esperó a que su hija saliera del instituto para recogerla, en estos momentos llegó Casimiro (pareja de Florinda) conduciendo una furgoneta y se paró en la puerta del instituto y se bajó, momento que volvió a ver a Florinda que llegaba otra vez al instituto conduciendo el turismo Mercedes. Que seguidamente, iba conduciendo el turismo arriba reseñado por la CA carretera que va de Balerma hacia Guardias Viejas, a una velocidad entorno a 40 km/h., ha recibido una llamada telefónica de Florinda, diciéndole que se parara a la a la derecha, que su pareja ( Casimiro) quería hablar con ella, que ha para su turismo en el margen derecho, y ha llegado la furgoneta conducida por Casimiro, que se ha situado delante de su turismo, y Florinda conduciendo el Mercedes se ha colocado detrás de su vehículo. Que una vez parados, Casimiro y Florinda se dirigen hacia ella, hablándole mal, en actitud agresiva. Seguidamente, Florinda se sube a su turismo Mercedes y continua su marcha con dirección a Guardias Viejas, después se sube Casimiro a la furgoneta, pero como no iniciaba la marcha, decidió continuar su marcha, sentido Guardias Viejas, quedándose Casimiro montado en la furgoneta en el margen derecho. Que al instante observó que la furgoneta conducida por Casimiro, iba circulando detrás de su turismo, llegando a pegarse bastante, pero inició la maniobra de adelantamiento pegándose mucho al lateral izquierdo del Ford Escort, que cuando la furgoneta vuelve al carril derecho, y está justamente delante de su turismo, realiza maniobra brusca de frenado, no pudiendo hacer nada para evitar el accidente. Que a continuación, Casimiro se baja de la furgoneta y se dirige hacia al lado derecho del turismo y saca violentamente a su pareja ( Saturnino), dándole un puñetazo."
19.- Y en el caso del Sr. Saturnino: "cuando van circulando por la Carretera de Balerma-Guardias Viejas, su pareja recibe una llamada por parte de Florinda la cual le pide que pare el vehículo que su marido quiere hablar con ella, parando en el arcén derecho de la carretera, llegando en ese momento la Furgoneta conducida por Casimiro el cual estaciona justo delante del vehículo. del denunciante, al igual que regresa Florinda con el Mercedes estacionado en la zona. Que Casimiro que se baja del vehículo muy alterado hablándole mal a la pareja del denunciante, diciéndole:· Eres una ladrona, devuélveme el dinero, al igual que Florinda también se baja de su vehículo en la misma actitud. Que durante unos minutos permanecen en el lugar teniendo una discusión todo relacionado con un dinero que supuestamente le reclaman a su pareja, que el denunciante interfiere en la conversación, diciéndole a la pareja de Florinda que eso era cosa de ellas que ellos debían de permanecer al margen, por lo que se calmaron, pero que Casimiro le dice a la pareja del denunciante que sino devuelve el dinero por las buenas lo hará por las malas. Que posteriormente cada uno se monta en el vehículo que venían conduciendo, e inician nuevamente la marcha en dirección Guardias Viejas, primero Florinda con el Mercedes, posteriormente la furgoneta de Casimiro duda mucho en iniciar la marcha y debido a que tardaba en salir la pareja del denunciante inicia la marcha, saliendo en ese momento Casimiro justo detrás del vehículo en el que viajaba el denunciante. Que Casimiro con la furgoneta que conducía, adelanta muy pegado al vehículo del denunciante, teniendo que frenar su pareja para evitar colisionar, y una vez delante del vehículo del denunciante frena muy bruscamente parando en seco en mitad de la vía, por lo que el vehículo del denunciante no pudo detenerse totalmente impactando con la furgoneta que conducía Casimiro. Que Casimiro se baja de la furgoneta, y el denunciante le recrimina lo que había hecho, dirigiéndose Casimiro hasta la puerta del acompañante en la que viajaba el denunciante, sacándolo por la fuerza del vehículo, y dándole un puñetazo en la cara. Que el denunciante al ver su reacción se acerca a su cuerpo para evitar que Casimiro continuara agrediéndole; por lo que cayeron los dos al suelo, y le araño la cara con el suelo y el denunciante únicamente le agarraba los brazos y el cuerpo para que Casimiro no le agrediera."
20.- Claramente se deduce de estas declaraciones, de las declaraciones mismas de los hoy actores en los momentos iniciales del presente asunto, que quien provocó el accidente en una situación de causa-efecto directa fue el vehículo con el que colisionó el Sr. Saturnino, no de la conducta imprudente de éste último. Al respecto, hay que recordar que, para acreditar la existencia de de responsabilidad extracontractual, incluso en el sistema de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos a motor, no basta con la simple afirmación de un resultado dañoso, sino que es preciso que éste se impute objetivamente a la acción u omisión del sujeto agente sobre el que se dirige la acción, y con esas declaraciones se acredita todo lo contrario.
21.- Si, además, existen precedentes judiciales que afirman precisamente eso, la cuestión no puede tener otra solución como la señalada por la juzgadora a quo. Al respecto, no se alega que la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido no fuera firme. Se alega que no hay cosa juzgada porque no se dan los tres requisitos de identidad respecto de la cosa juzgada material.
22.- En cambio, lo que la juzgadora a quo aplica es la cosa juzgada material en su función positiva, esto es, la vinculación a los hechos ya declarados probados por anteriores resoluciones judiciales, y en tal caso no es necesario que concurran al unísono los tres elementos subjetivos y objetivos que se requerirían si se aplicara la cosa juzgada material en su función negativa.
23.- En efecto, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.
24.- Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
25.- La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior ( STS 150/2021, de 16 de marzo). En consecuencia, basta que concurra una identidad, sobre todo la subjetiva, para que pueda aplicarse esta función de la cosa juzgada ( STS 488/2021, de 6 de julio).
26.- En este caso, basta con constatar que en aquel procedimiento se enjuició la acción de la propietaria del vehículo asegurado por la demandada contra la hoy actora, Sra. Adela, a la que se le atribuía el accidente, y se dijo que la responsable del accidente no es ésta, sino aquella. Por tanto, está correctamente aplicado el principio de cosa juzgada material en su función positiva.
27.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,