Sentencia Civil 541/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 553/2022 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 541/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100537

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:841

Núm. Roj: SAP AL 841:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 553/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario 1085/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Apelante: TRANSPORTES Y CONTENEDORES ANTONIO MORALES S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS

Abogado: MIGUEL ANGEL MASEGOSA SIMON

Apelado: ALLIANZ

Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA

Abogado: CARLOS FRANCISCO ARTACHO MARTIN-LAGOS

SENTENCIA

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MAR GUILLEN SOCIAS

DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

En Almería a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno cuyo fallo en lo que concierne al presente es del siguiente tenor literal: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Sacramento, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca frente a la entidad mercantil Contenedores y Transportes Morales, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Martos Burgos, y, en consecuencia, CONDENO a la entidad Contenedores y Transportes Morales, S. A. al pago de la cantidad de ocho mil novecientos treinta y nueve euros con veinticinco céntimos de euro (8.939'25 euros), a la actora, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, 5 de mayo de 2.017, sin imposición de costas.

TERCERO .- Frente a la referida sentencia, la representación de la parte actora y de la parte codemandada interpusieron recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha resolución y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes y objeto del recurso.

1.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de dña. Sacramento, frente a la entidad de seguros Allianz, al considerar que, según el contrato de seguro concertado con la codemandada, por razones temporales ocurrido el siniestro el día 6 de mayo de 2.015, al haber sido comunicado el siniestro en fecha 31 de enero de 2018, fue traspasado el límite fijado en la póliza y por tanto no se encuentra dentro del ámbito de cobertura.

2.- Solicita la actora apelante que revoque este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

- Infracción del art. 12.1 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente a la fecha del siniestro, hoy art. 146 Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Entiende que la resolución recurrida considera que la comunicación del siniestro al agente de la entidad Main Mediación de Seguros S.L. en la persona su representante legal, Sr. Jesus Miguel, surte el mismo efecto que si se hubiese realizado directamente a la aseguradora, y habiendo sido comunicado el siniestro inmediatamente a este, como resulta de la declaración testifical del mismo, el hecho se encuentra dentro del ámbito de cobertura del seguro concertado.

- Invoca igualmente error en la valoración de la prueba ya que el señor Jesus Miguel es agente de la misma, y no mediador, actuando como representante de la entidad aseguradora.

- Infracción del art. 3 y del párrafo segundo del artículo 73, ambos de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en cuanto que considera que la cláusula relativa al ámbito temporal de la cobertura, es de carácter limitativo y debiera de haber sido aceptada expresamente por el asegurado.

- Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la condena a mi representada al pago de las costas de la primera instancia de la mercantil codemandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso debieron moderarse como consecuencia de la existencia de dudas de hecho y de derecho que para la actora presentaba el presente caso, entendiendo que no puede hacerse recaer en la misma acontecimientos sobre los cuales no puede conocer en modo alguno, pues es ajena a las relaciones entre aseguradora y asegurado.

3.- La representación de Transportes y Contenedores Antonio Morales S.A. interpone recurso de apelación solicitando al revocación de la resolución en cuanto que absuelve a la entidad Allianz, invocando la Infracción del art. 12.1 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente a la fecha del siniestro, al considerar que si había habido comunicación a la entidad aseguradora. Aduce igualmente error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la acreditación del hecho de la comunicación del siniestro a la entidad aseguradora dentro del plazo del año siguiente a la rescisión de la póliza. Infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil pues debió de acreditar Allianz que no recibió la comunicación de la reclamación dentro del plazo referido. Infracción del artículo 3 de la ley de contrato de seguro.

4.- La entidad aseguradora demandada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Legitimación para recurrir.

1.- Solicita el condenado TRANSPORTES Y CONTENEDORES ANTONIO MORALES S.A. sea estimado el recurso que interpone, pretendiendo la condena de la entidad Aseguradora, frente a la que se se interpuso demanda reclamando la condena solidaria de ambas.

2.- Aunque lo adelanta el propio recurrente, ha de indicarse que carece de legitimación para solicitar la condena del codemandado. Así lo indicó la la STS de 10 de junio de 1991, en un supuesto en que el codemandado pretendía la condena de su aseguradora que había resultado absuelta ya que: sólo se halla legitimada para impugnar por esta extraordinaria vía la sentencia combatida en tanto en cuanto resulta condenada por ella, no por razón del pronunciamiento absolutorio para la codemandada, pronunciamiento que sólo puede ser atacado por el actor al resultar desestimada, en esa parte, su acción indemnizatoria; carece, por tanto, la ahora recurrente de legitimación ad causam para impugnar la sentencia pretendiendo la condena de su codemandada, intentando un cambio en la posición procesal de las partes, pasando la recurrente demandada desde su lugar de tal al opuesto de demandante; su interés no puede ser otro que el de obtener su propia absolución frente a la parte actora, pues el que pudiera alegar para conseguir la condena de la compañía aseguradora como responsable solidaria en virtud del contrato de seguro concertado, habrá de hacerlo valer, si así le conviene, en el oportuno juicio contra aquélla, no hallándose legitimada en este litigio para solicitar tal condena, pues faltan términos procesales hábiles para contraponer de algún modo, sin mengua de la contradicción, a un codemandado frente a otro.

3.- Dicha posición ha sido mantenida en resoluciones posteriores, manteniendo la inadmisibilidad en segunda instancia de la posición de un codemandado que pretenda y sostenga la condena de otros codemandados al carecer de legitimación:

- STS 1196/2004, de 16 de diciembre:

Es cierto que, como consecuencia del principio de dualidad de partes que configura el proceso en torno a dos posiciones jurídicas -demandante y demandado -, con independencia de los plurales intereses que pueden darse en las respectivas posiciones, no cabe la legitimación para recurrir contra codemandado para pretender que se le condene, y por ello no es dable examinar los argumentos, peticiones o motivos encaminados a tal fin. [...]el codemandado no puede actuar como coadyuvante del actor. Para distinguir las diferentes posibilidades habrá de tenerse en cuenta únicamente la situación jurídica del codemandado respecto del actor -posibilidad de absolución total o parcial.

- SSTS nº 1.403/2013, de 27 de marzo , y nº 746/2014, de 16 de diciembre:

En suma, el recurrente, que mantuvo la posición de demandado en la instancia, pretende la condena de sus codemandados. Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absuelto.

El recurso de apelación de la entidad codemandada se desestima.

TERCERO.- Infracción del art. 12.1 Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, error en la valoración de la prueba y decisión de la sala.

1.- La sentencia de instancia considera probado que, resultando pacífico entre las partes del contrato de seguro con la codemandada se suscribió en fecha 26 de noviembre de 2010, manteniéndose en vigor hasta su anulación en fecha 25 de noviembre de 2016, declara probado que el siniestro le fue comunicado un año y tres meses después de la anulación de la póliza, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación temporal de cobertura previsto en la póliza de seguro, valorando que, aunque el testigo señor Jesus Miguel sostuviese que inmediatamente tras el siniestro lo comunicó a la aseguradora, considera que no fue acreditado por documento alguno constando que la comunicación se produjo el 21 de enero de 2018.

2.- Los dos primeros motivos de apelación precisan de respuesta conjunta por cuanto se hallan implicados ya que reprocha la apelante a la sentencia de instancia el no haber tenido en cuenta la declaración testifical del señor Jesus Miguel cuando indicó haberle sido comunicado el siniestro inmediatamente a la entidad aseguradora, manteniendo por un lado, que la comunicación realizada al mismo surte los mismos efectos que si fuera efectuada a la entidad aseguradora, y por otro, que dicha comunicación le fue realizada inmediatamente tras producido el siniestro.

3.- Al respecto de la valoración de la prueba testifical la STS 681/2020 de 15 de diciembre tiene establecido que: la jurisprudencia viene declarando constantemente que, por no tratarse de una prueba legal o tasada, no procede su valoración aislada, sino que se trata de un medio de prueba sujeto a valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ) cuyas conclusiones han de ponderarse con las que resulten del resto de las pruebas. En este sentido, la sentencia 342/2020, de 23 de junio declara: "Según se desprende del tenor literal del art. 376 LEC no puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el denominado principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias 317/2017 de 19 mayo , 102/2016 de 25 febrero , 613/2015, de 10 de noviembre ), tal y como hace la sentencia impugnada". La sentencia 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , declara que "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

4.- Efectuando una comprobación de las contestaciones del referido testigo, éste, respondió a las preguntas que le formularon haber sido comunicado el siniestro por la entidad Transportes y Contenedores Antonio Morales S. L., como habitualmente se hace, y afirmó que, a su vez él comunicó el siniestro a las dos compañías con las que la entidad demandada tenía suscrita póliza de aseguramiento de vehículo y de responsabildiad civil, actuando por Mein Mediación de Seguros, mantuvo que previamente al acuse de recibo de la entidad aseguradora, de fecha 23 enero de 2018 cuando le fue formulada la reclamación a aquella, comunicó por email o por correo electrónico a Allianz el referido siniestro. Sin embargo, esta declaración testifical resultó inconcreta, ya que, además de lo expuesto, también afirmó haber comunicado por escrito a las oficinas de la calle General Segura, pero sin disponer del mismo o de un acuse de recibo, remitiendo su constancia a la base de datos de la propia entidad aseguradora ya que afirmó que a ellos, no les constaba en su base de datos. Frente a tal prueba, consta en las actuaciones la misiva remitida por la entidad Allianz el día 30 de enero de 2018, donde acusan recibo de la reclamación formulada el día 24 de enero de 2018, derivado de la interposición de la demanda fechada el 5 de mayo de 2017, sin que se haya aportado por el demandado prueba acreditativa de haber efectuado la comunicación en otro momento. La valoración conjunta de ambas, lleva a la misma acertada conclusión que la alcanzada por la magistrada a quo, en tanto que, afirmando categóricamente el testigo que fue comunicado por escrito con antelación a la entidad el siniestro, así como no disponer de dicho escrito, no puede ceder la contundencia de la prueba escrita a la afirmación del testigo sin otro soporte probatorio.

5.- Como indica la recurrente el artículo 12, en su redacción anterior establecía en cuanto a las obligaciones frente a terceros, que: 1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. El testigo indicó que era agente de la entidad aseguradora y en aplicación de dicho precepto, mantiene la recurrente haberse producido la comunicación del siniestro por la manifestación afirmativa de este de haber conocido el mismo. Sin embargo, tal hecho no acredita la realidad de la comunicación que, como agente, debía de conocer, ya que consta la obligación que incumbe al asegurado de conformidad con el artículo dieciséis. de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al establecer: El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. Y si bien en dicho artículo no se impone una forma concreta de efectuar dicha comunicación, en la póliza suscrita entre las partes, se recoge de forma expresa respecto a las comunicaciones entre partes, se han de efectuar por escrito al indicado en el apartado de expresamente lo siguiente: B) Comunicaciones entre las partes. Todas las comunicaciones deben hacerse por escrito....Tales comunicaciones pueden hacerlas personalmente o bien a través de un Corredor de Seguros que medie en el contrato. El Asegurador se dirigirá al último domicilio que conozca del Tomador del Seguro o del Asegurado.

Es por lo expuesto que el motivo se desestima.

CUARTO.-Infracción del art. 3 y del párrafo segundo del artículo 73, ambos de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro . Decisión de la sala.

1.- La póliza suscrita, que en lo que concierne al periodo de su vigencia dispone: E) Ámbito temporal de la cobertura. El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador 1. Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro. 2. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables al caso como al seguro. Califica la misma la sentencia combatida, como cláusula delimitadora del riesgo.

2.- Para identificar cuando nos encontramos en el seno del contrato de seguro de una cláusula que limita los derechos del asegurado, ha de atenderse a la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS 1619/2021 del 6 de mayo, que, al respecto de la distinción entre cláusula delimitadora del riesgo y cláusula limitativa recordó que: En definitiva, sí conforme al art. 1 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro. ... Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto. En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza"". A tales efectos, dentro de los remedios legales aplicables, en los supuestos de infracción del art. 3 de la LCS , por la falta de claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales de las pólizas o contradicción interna en ellas, se encuentra el principio derivado del art. 1288 del CC , según el cual las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual no pueden interpretarse en perjuicio del asegurado, sino que, por el contrario, debe prevalecer la interpretación que sea más favorable a sus intereses ( sentencias 347/2009, de 18 de mayo ; 158/2011, de 23 de marzo ; 152/2019, de 13 de marzo ; 60/2021, de 8 de febrero ; 636/2020, de 25 de noviembre , entre otras)

3.- .La STS: 563/2021. de 26 de julio, cita la STS 853/2006, de 11 de septiembre, indicando que sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

4.- Y la STS 548/2020, de fecha 22 de octubre, recuerda que: La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; y 421/2020, de 14 de julio ).

5.- Por último, hallándose la cláusula aplicada regulada en el apartado segundo del artículo 73 de la LCS que dispone: Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración, la STS Pleno n º252 de 26 de abril de 2018 (aclarada por auto de 17-12-2018) al respecto de la misma fijó doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de delimitación temporal, en el siguiente modo: La jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre SIC , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ). También se ha declarado por la jurisprudencia que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero , y 366/2012, de 19 de junio ), pero esta declaración debe ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado." Y dice en el fallo:" Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: "El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro".

Añade la STS de 26 de marzo de 2019 : "La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones:

......

2.ª) Como en el recurso resuelto por la sentencia de pleno 252/2018 , también aquí la cláusula de delimitación temporal cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante el periodo de vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación.

3.ª) Además, por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado, su validez también dependía del cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a la doble exigencia de aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito.

6.- Aplicada la transcrita al supuesto objeto de litis, el límite temporal máximo para efectuar la reclamación del daño ocasionado durante el periodo de vigencia del mismo, es de naturaleza limitativa sin que conste, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, estar debidamente destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito, de modo que procede no tenerla por puesta, hallándose por tanto incluida la reclamación en el ámbito de cobertura.

7.- Lo expuesto aplicable al supuesto debatido en la presente alzada determina que haya de estimarse el motivo de apelación, por cuanto el daño reclamado es objeto de cobertura al haberse producido en el periodo de vigencia del contrato de seguro, y no resultar aplicable, por infringir lo dispuesto en el art. 3 de la LCS, el límite temporal señalado en las condiciones generales.

El motivo se estima.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso, no se imponen las costas de la alzada, y siendo el pronunciamiento revocatorio de la instancia acordando la estimación parcial de la misma respecto de esta, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art 398 y art 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia distada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, revocamos la misma y en consecuencia:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Sacramento frente a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. como responsable civil solidario al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (8.939,25 €), más los intereses devengados desde la fecha del accidente a a los tipos señalados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede efectuar expresa condena en costas de esta alzada, dándose al depósito constituido el destino que legalmente le corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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