Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 553/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 541/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100537
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:841
Núm. Roj: SAP AL 841:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 553/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 1085/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)
Apelante: TRANSPORTES Y CONTENEDORES ANTONIO MORALES S.A.
Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS
Abogado: MIGUEL ANGEL MASEGOSA SIMON
Apelado: ALLIANZ
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: CARLOS FRANCISCO ARTACHO MARTIN-LAGOS
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MAR GUILLEN SOCIAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .
Es ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de dña. Sacramento, frente a la entidad de seguros Allianz, al considerar que, según el contrato de seguro concertado con la codemandada, por razones temporales ocurrido el siniestro el día 6 de mayo de 2.015, al haber sido comunicado el siniestro en fecha 31 de enero de 2018, fue traspasado el límite fijado en la póliza y por tanto no se encuentra dentro del ámbito de cobertura.
2.- Solicita la actora apelante que revoque este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
- Infracción del art. 12.1 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente a la fecha del siniestro, hoy art. 146 Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Entiende que la resolución recurrida considera que la comunicación del siniestro al agente de la entidad Main Mediación de Seguros S.L. en la persona su representante legal, Sr. Jesus Miguel, surte el mismo efecto que si se hubiese realizado directamente a la aseguradora, y habiendo sido comunicado el siniestro inmediatamente a este, como resulta de la declaración testifical del mismo, el hecho se encuentra dentro del ámbito de cobertura del seguro concertado.
- Invoca igualmente error en la valoración de la prueba ya que el señor Jesus Miguel es agente de la misma, y no mediador, actuando como representante de la entidad aseguradora.
- Infracción del art. 3 y del párrafo segundo del artículo 73, ambos de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en cuanto que considera que la cláusula relativa al ámbito temporal de la cobertura, es de carácter limitativo y debiera de haber sido aceptada expresamente por el asegurado.
- Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la condena a mi representada al pago de las costas de la primera instancia de la mercantil codemandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso debieron moderarse como consecuencia de la existencia de dudas de hecho y de derecho que para la actora presentaba el presente caso, entendiendo que no puede hacerse recaer en la misma acontecimientos sobre los cuales no puede conocer en modo alguno, pues es ajena a las relaciones entre aseguradora y asegurado.
3.- La representación de Transportes y Contenedores Antonio Morales S.A. interpone recurso de apelación solicitando al revocación de la resolución en cuanto que absuelve a la entidad Allianz, invocando la Infracción del art. 12.1 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente a la fecha del siniestro, al considerar que si había habido comunicación a la entidad aseguradora. Aduce igualmente error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la acreditación del hecho de la comunicación del siniestro a la entidad aseguradora dentro del plazo del año siguiente a la rescisión de la póliza. Infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil pues debió de acreditar Allianz que no recibió la comunicación de la reclamación dentro del plazo referido. Infracción del artículo 3 de la ley de contrato de seguro.
4.- La entidad aseguradora demandada se opone al recurso interpuesto.
1.- Solicita el condenado TRANSPORTES Y CONTENEDORES ANTONIO MORALES S.A. sea estimado el recurso que interpone, pretendiendo la condena de la entidad Aseguradora, frente a la que se se interpuso demanda reclamando la condena solidaria de ambas.
2.- Aunque lo adelanta el propio recurrente, ha de indicarse que carece de legitimación para solicitar la condena del codemandado. Así lo indicó la la STS de 10 de junio de 1991, en un supuesto en que el codemandado pretendía la condena de su aseguradora que había resultado absuelta ya que:
3.- Dicha posición ha sido mantenida en resoluciones posteriores, manteniendo la inadmisibilidad en segunda instancia de la posición de un codemandado que pretenda y sostenga la condena de otros codemandados al carecer de legitimación:
- STS 1196/2004, de 16 de diciembre:
- SSTS nº 1.403/2013, de 27 de marzo , y nº 746/2014, de 16 de diciembre:
El recurso de apelación de la entidad codemandada se desestima.
1.- La sentencia de instancia considera probado que, resultando pacífico entre las partes del contrato de seguro con la codemandada se suscribió en fecha 26 de noviembre de 2010, manteniéndose en vigor hasta su anulación en fecha 25 de noviembre de 2016, declara probado que el siniestro le fue comunicado un año y tres meses después de la anulación de la póliza, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación temporal de cobertura previsto en la póliza de seguro, valorando que, aunque el testigo señor Jesus Miguel sostuviese que inmediatamente tras el siniestro lo comunicó a la aseguradora, considera que no fue acreditado por documento alguno constando que la comunicación se produjo el 21 de enero de 2018.
2.- Los dos primeros motivos de apelación precisan de respuesta conjunta por cuanto se hallan implicados ya que reprocha la apelante a la sentencia de instancia el no haber tenido en cuenta la declaración testifical del señor Jesus Miguel cuando indicó haberle sido comunicado el siniestro inmediatamente a la entidad aseguradora, manteniendo por un lado, que la comunicación realizada al mismo surte los mismos efectos que si fuera efectuada a la entidad aseguradora, y por otro, que dicha comunicación le fue realizada inmediatamente tras producido el siniestro.
3.- Al respecto de la valoración de la prueba testifical la STS 681/2020 de 15 de diciembre tiene establecido que:
4.- Efectuando una comprobación de las contestaciones del referido testigo, éste, respondió a las preguntas que le formularon haber sido comunicado el siniestro por la entidad Transportes y Contenedores Antonio Morales S. L., como
5.- Como indica la recurrente el artículo 12, en su redacción anterior establecía en cuanto a las obligaciones frente a terceros, que:
Es por lo expuesto que el motivo se desestima.
1.- La póliza suscrita, que en lo que concierne al periodo de su vigencia dispone:
2.- Para identificar cuando nos encontramos en el seno del contrato de seguro de una cláusula que limita los derechos del asegurado, ha de atenderse a la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS 1619/2021 del 6 de mayo, que, al respecto de la distinción entre cláusula delimitadora del riesgo y cláusula limitativa recordó que:
3.- .La STS: 563/2021. de 26 de julio, cita la STS 853/2006, de 11 de septiembre, indicando que
4.- Y la STS 548/2020, de fecha 22 de octubre, recuerda que:
5.- Por último, hallándose la cláusula aplicada regulada en el apartado segundo del artículo 73 de la LCS que dispone:
6.- Aplicada la transcrita al supuesto objeto de litis, el límite temporal máximo para efectuar la reclamación del daño ocasionado durante el periodo de vigencia del mismo, es de naturaleza limitativa sin que conste, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, estar debidamente destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito, de modo que procede no tenerla por puesta, hallándose por tanto incluida la reclamación en el ámbito de cobertura.
7.- Lo expuesto aplicable al supuesto debatido en la presente alzada determina que haya de estimarse el motivo de apelación, por cuanto el daño reclamado es objeto de cobertura al haberse producido en el periodo de vigencia del contrato de seguro, y no resultar aplicable, por infringir lo dispuesto en el art. 3 de la LCS, el límite temporal señalado en las condiciones generales.
El motivo se estima.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia distada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, revocamos la misma y en consecuencia:
ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Sacramento frente a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. como responsable civil solidario al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (8.939,25 €), más los intereses devengados desde la fecha del accidente a a los tipos señalados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede efectuar expresa condena en costas de esta alzada, dándose al depósito constituido el destino que legalmente le corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
