Sentencia Civil 77/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 77/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2017/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100076

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:76

Núm. Roj: SAP AL 76:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 77/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 24 de enero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2017/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 260/19, entre partes, de una como parte actora apelante D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz y, de otra, como demandado apelado D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. José Juan Alcoba López y dirigido por el Letrado D. Ramón Ponce Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2021, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio

frente a DON Carlos Ramón y;

- ABSOLVER al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

- Condenar en costas a la parte actora.". (Sic).

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 24 de enero de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, conforme a los términos expresados en su escrito. El demandado apelad en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción de división de cosa común, " actio communi dividundo", de conformidad con el art. 400 y ss. del Código Civil, solicitando que la finca rustica nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido, sita en PARAJE DE LA SABINILLA, Chozas de Lupión, La Ventilla, Entillas de La Marina, Chozas de Redondo y el Llano, campo y término de El Ejido, de la cual es copropietario junto con el demandado, la extinción de la situación de proindiviso, manifestando la condición de indivisibilidad de la cosa común, con carácter principal la adjudicación pactada, y, a falta de convenio, salga el inmueble a subasta, con el tipo en que se tase pericialmente, en la que con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a terceros, y admisión de licitadores extraños, y con el producto de la venta hacer entrega a las partes en proporción a su respectivas participaciones en la finca.

La parte demandada contesta a la demanda negando la mayor, aduce la inexistencia de un proindiviso sobre la finca referenciada, el contrato aportado es simulado e inexistente, adoleciendo de nulidad radical por falta de los elementos esenciales del contrato, la finca en cuestión le pertenece en su integridad.

La sentencia desestima la acción de división de la cosa común ejercitada en esta litis por la parte actora, considera que el contrato privado de compraventa de fecha 2 de mayo de 2001 aportado como documento nº 3, adolece de nulidad radical y absoluta por falta de causa, por lo que debe entenderse inexistente, por lo que no estamos ante un caso de copropiedad. La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. La parte demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

El motivo alegado por el recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano " ad quem", permitiendo un " novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta participa los criterios de la sentencia combatida que justifican el rechazo de la pretensión actora.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada que la acción de división de la cosa común requiere por imperativo del art. 400 del CC que se ostente la cualidad de propietario ( STS de 5 de junio de 1987), la STS de 15 de marzo de 1993: " La acción divisoria sólo requiere el concurso de los copropietarios", en el mismo sentido la STS de 6 de junio de 1997: " La acción de división debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común". Las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de 1989, 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999, afirma que: " la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto.". El art. 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que " ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común"; y, en su párrafo segundo, que " esto, no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención". Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división " actio communi dividundo" es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla. Con el ejercicio de la acción de división, lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión, para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

La acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. La jurisprudencia tiene declarado, en interpretación del art. 404 CC, que para llegar a la disolución de la comunidad por la venta de la cosa y reparto del precio es indispensable que concurran estas dos circunstancias (no bastando que concurra sólo una de ellas) indivisibilidad de las cosa o gran desmerecimiento de la misma por la división en partes y que no se hubiera logrado, después de haberlo intentado, el convenio para su distribución o adjudicación a favor de los que estuvieren dispuestos a abonar a los restantes el valor de su participación en la comunidad ( STS 28 noviembre 1957). Desde el momento que uno de los condueños pide la enajenación de la cosa común con facultad para intervenir en la subasta licitadores extraños, es evidente que manifiesta su voluntad de que no se consulte a los demás comuneros y ello porque la voluntad de uno sólo de ellos, contraria al convenio de adjudicación, hace innecesario, por inútil, el intento de tal adjudicación entre los partícipes (así lo establece el art. 1072 CC , aplicable al caso de autos por la remisión que realiza el art. 406 CC).

En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia.", la STS de 30 de julio de 2008 que: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

TERCERO.- Sentado lo anterior, de lo expuesto se desprende que el primer e indiscutible requisito para el éxito de la acción deducida es la condición de copropietario o comunero, posición que le es negada a la parte actora por el demandado. La sentencia combatida acoge la excepción alegada, niega virtualidad alguna al contrato aportado de fecha 2 de mayo de 2001 por falta de causa: " En cuanto a la posible nulidad del contrato por inexistencia de causa cierta, se ha de partir de lo dispuesto en el art. 1.261 del Código Civil que exige, dentro de los elementos esenciales para que pueda existir un contrato, la causa de la obligación que se establezca. Al propio tiempo, el art. 1.275 del mismo cuerpo legal determina que los contratos sin causa o con causa ilícita no producirán efecto alguno. En un contrato de compraventa la causa cierta es, por parte del vendedor, la entrega de una cosa determinada y, por parte del comprador, el pago de un precio cierto. En consecuencia, si no media el pago del precio ni la entrega de cosa vendida, podemos hallarnos ante un contrato sin causa cierta, que debe ser considerado simulado o ficticio ya que solo se produce un cambio de la titularidad formal del bien vendido, al conservar el vendedor la posesión y la titularidad material.". Para concluir, de la valoración probatoria, que no se entregó precio alguno, por lo que al no ser el bien cuya división se solicita un bien común de ambos litigantes, sino un bien exclusivo del demandado, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

El fundamento de la nulidad aducida tiene su acomodo en el hecho de que no existe causa del negocio jurídico, el actor que supuestamente compro la finca registral nº NUM000 no pago precio alguno, la suma fijada en el documento privado era meramente testimonial. El art. 1261 del Cc, señala: " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.". El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor.

En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona la sentencia que habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender, igualmente. La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: " a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

CUARTO.- Es un dato incuestionable que el precio fijado en el contrato no se pagó, hecho que admite el demandante, por lo que nada recibió el demandado, pese a ello el actor defiende la validez y eficacia de la compraventa habiendo satisfecho un precio pactado. Este precio se concreta en una supuesta donación, manifestando que la finca registral nº NUM000 no fue adquirida por D. Carlos Ramón, sino por sus padres con el resultado de una venta de una finca de su propiedad, que se puso a nombre de su hijo mayor pero que en realidad era para los dos hijos del matrimonio. Argumento que tampoco puede prosperar, la donación y el usufructo de inmuebles exigen escritura pública, art. 633 del CC ( STS de 26-5-2014 nº 256/14). A mayor abundamiento escasa ha sido la actividad probatoria dirigida a probar el aserto, salvo las afirmaciones de la demanda y la testifical que poco o nada aporta, declara que el no vio dinero alguno, y lo que conoce es por manifestaciones de terceros, por lo tanto referencias. Igualmente, parece aludir a la validez de la compraventa como contrato simulado, dispone la STS de 11-2-2016 nº 54/16: " 1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto- simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil . Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa "en que no ha habido precio". Y la de 14 noviembre 2008 que dice: "...de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994)" ; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud". Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 .". Habrá que preguntarse cuál es el negocio disimulado o encubierto, una donación, ninguno es la respuesta, no se puede hacer pasar por negocio encubierto lo que inicialmente se pretende sea precio real de una compraventa. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Esta simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa, por aplicación del art. 1275 del Cc en relación con el 1261.3º, y, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del art. 1277, la misma ya ha sido desvirtuada suficientemente con los razonamientos expuestos. Por consiguiente, procede confirmar el fallo del Juzgado de instancia.

En definitiva, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la falta de causa, que implica la inexistencia de la compraventa y por ende la titularidad que reclama el actor que le facultaría para exigir la división de la cosa común, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2021, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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