Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 90/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 618/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 04013370012023100144
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:144
Núm. Roj: SAP AL 144:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120190002454
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 618/2022
Negociado: C7
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 331/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)
Apelante: Gaspar y BULIJAVI SL
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: JUAN JOSE BAUTISTA NAVARRO
Apelado: Gines ( antes CAIXABANK )
Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ
Abogado: BEGOÑA GUTIERREZ LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCIA
En ALMERÍA, a 24 de enero de 2023
Antecedentes
"
Admitido el recurso, la parte apelada se opone al mismo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas .
Fundamentos
Tras la admisión de la demanda y sin pronunciarse sobre la averiguación instada, se acordó el emplazamiento a través del Servicio Común de los ignorados ocupantes, resultando negativo el emplazamiento con fecha 5/12/2019 señalando que"
D. Gaspar y BULIJAVI SL se personan en las actuaciones y formulan recurso de apelación en que se articulan dos cuestiones:
1- Nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales causantes de indefensión en el marco del art 166, art 155, art 399 y art 437 de la LEC en la medida en que la demanda se dirige frente a ignorados ocupantes, sin identificar al demandado, cuando la actora conoce perfectamente la ocupación de la nave dedicada a concesionario de coches abierto al público con grandes rótulos y cuando la actora se ha dirigido frente a D. Gaspar conociendo su actividad y plena identidad que ha ocultado al Juzgado. Si efectivamente cuando acude el Servicio Común el establecimiento comercial estaba cerrado, siendo público y con grandes carteles, la parte y el Juzgado debieron practicar diligencias de averiguación y localización para lograr un emplazamiento personal, antes de proceder al emplazamiento edictal sin medida alguna, que ha motivado la rebeldía por causa imputable a la actora, infracción que determina la nulidad de la sentencia por defectos de emplazamiento y retroacción al tiempo de la infracción.
2- Subsidiariamente, interesa la revocación de la resolución por existir título de arrendamiento de la nave que legitima la posesión.
La parte apelada, se opone al recurso.
1- No desconoce la Sala el contenido del art 399 de la LEC ni art 437 y la necesidad de que el actor facilite en su demanda todos los datos relativos a la identidad del demandado y domicilio donde puede ser citado, por mas que esta Sala conforme a Jurisprudencia mas que reiterada, admita de demandas dirigidas contra ignorados ocupantes que se designan por la ocupación de la viveinda o local en cuestión y que pueden ser identificados a lo largo del proceso a fin de ser emplazados y citados con todas las garantías.
Así en auto de 1 de octubre de 2019 señalábamos lo siguiente. Se trata e una cuestión que ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Audiencia " En nuestras resoluciones dictadas en el Rollo de Apelación 352/2017 de 25 de julio, nº 58/17 de 9 de enero y 1253/16 de 23 de enero pusimos de manifiesto lo siguiente: "
Asimismo señalábamos que "
En el mismo sentido, se expresan resoluciones de esta Audiencia de 14/2/2018, 6/2/2018, 10/4/2018 y 24/4/2018 y reciente resolución de 28 de septiembre de 2018 en cuyo fundamento segundo se señala lo siguiente : "En este caso es evidente que podría identificarse fácilmente al demandado o demandados puesto que se ha facilitado su domicilio y se ha advertido que por ser personas que han ocupado la vivienda por vías de hecho no se puede conocer su identidad, puesto que se conoce la conducta de los ocupantes pero no su identidad.
Por tanto, en este caso se estima ponderado que el Juzgado averigüe por medio del referido domicilio la identidad de los ignorados ocupantes, puesto que es la manera más ajustada a derecho, atendiendo a las circunstancias concurrentes y las dificultades de identificación derivadas del caso y de la acción ejercitada en el ámbito de un juicio verbal de desahucio por precario. En relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados. Como dice la sentencia de la AP de Madrid Secc.8 de 5-7-2017, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
La reciente reforma de la LEC por Ley 5/2018 de 11 de Junio, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y su recuperación mediante petición de tutela posesoria, contempla esta posibilidad de reclamar la entrega frente a ignorados ocupantes y a los ocupantes efectivos del inmueble"
Además de lo expuesto, conviene añadir que no obstante la fecha de presentación de la esta demanda y la irretroactividad de las normas procesales, referido criterio se ha visto confirmado por la Ley 5/2018 en relación a la ocupación de viviendas ilegales y que permite referida identificación del demandado/s como ignorado ocupante de una vivienda identificada, pero que, no obstante su inaplicación a la presente al escapar la actora de su ámbito subjetivo y ofrece en el art 441.1 bis de la nueva redacción de la LEC, medidas procesales de averiguación e identificación de los demandados, ignorados ocupantes al tiempo de la interposición, tendentes a garantizar el emplazamiento y/ o notificación tras su identificación, permitiendo el efectivo derecho de defensa y todas las garantías procesales de cara a tutelar , de un lado, los derechos del titular frente a la supuesta ocupación ilegal sin título y de otro, los efectivos derechos constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva de quien ocupa la vivienda. Nada obsta que, aún no estando vigente la norma a fecha de interposición de la demanda, el órgano judicial en aras a garantizar referidos derechos, pueda aplicar las medidas de averiguación e identificación de esos ignorados ocupantes previstas en referida ley o, en su caso, antes de la propia admisión de la demanda, solicitar de los correspondientes agentes de la autoridad su identificación, lo que en definitiva permitirá una efectiva defensa de los derechos de ambas partes y una efectiva ejecución de la resolución con todas las garantías."
2- No obstante, siendo admisible ad initio dirigir la demanda frente a ignorados ocupantes, ello exige ya no solo que el actor actúe con buena fe procesal facilitando todos los datos que conozca de los demandados y datos de cara a su localización, sino que inste del Juzgado las medidas que sean precisas para su identidad y emplazamiento y, en otro caso, que sea el Juzgado quien, de oficio, lleve a efecto todas esas averiguaciones para lograr un emplazamiento personal, sin acudir a los edictos sin haber agotado todas las vías posibles, en una cuestión mas que reiterada.
Desde luego, la mala fe procesal de la actora es evidente, cuando dirige la demanda frente a un ignorado ocupante, conociendo perfectamente su identidad por haberle dirigido misivas al efecto de la posesión de la nave y no solo eso, sino que permite que el Juzgado, al que oculta los datos de identidad de la persona que ocupa la finca, haga un emplazamiento edictal del que sigue una rebeldía notificada por igual vía y recaiga sentencia en rebeldía, cuando de haber instado medidas de averiguación y de haber facilitado esos datos, podría haber sido emplazado personalmente.
Para la validez de una citación edictal, en nuestro ordenamiento jurídico es preciso agotar todas las vías de averiguación y localización del demandado previstas, incluida la averiguación por las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, incluida la Policía local, como instaba el actor en su demandada, lo que hubiera sido innecesario si hubiese faciltiado la identidad del ocupante de la nave que conocía al tiempo de la demanda, lo que habría motivado ante la diligencia negativa una simple averiguación de nuevo domicilio en el Punto Neutro Judicial. Ante la diligencia negativa, se insiste, ninguna actuación acordó el Juzgado de oficio o a instancia de parte, mas allá de la citación edictal.
Recuerda el Tribunal Constitucional en
Para el cumplimiento de tal deber y como resalta la STC de 16-7-09, el Tribunal debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, y, en todo caso "habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la LEC 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3 EDJ 1997/2611; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3 EDJ) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 LEC,
3- A la luz de dicha doctrina y respecto de la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el art. 155 LEC dispone que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto. A su vez, el art. 158 establece que, cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161, esto es, en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, documentándolo por medio de diligencia firmada por el funcionario o procurador y la persona en que se haga, y si no fuere hallado tratándose del domicilio en que se encuentre empadronado, se entregará a las personas que se refiere el nº 3 de dicho precepto, insistiendo el nº 4, en que en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario, y si no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, y si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el Art. 156, es decir, se utilizarán los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del demandado y si de tales averiguaciones resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia de practicará la comunicación según lo previsto en el art. 152, apartado 2.
Y finalmente, el Art. 164 de la LEC establece que se efectuará la comunicación edictal cuando practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el Art. 156 no pudiera conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos los efectos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. caso conreto nulidad.
4- Como hemos anticipado, en nuestro caso, ante una diligencia negativa en un establecimiento que se dice cerrado( cuando luego se notifica la sentencia a un ocupante plenamente identificado) Juzgado no ha acordado de oficio ninguna medida de averiguación de domicilio y de identidad del demandado, ni el actor ha instado medida alguna en tal sentido, máxime cuando conocía la plena identidad y datos del demandado antes de la interposición de la demanda. Simplemente, facilitando esos datos ocultados, se habría averiguado otro u otros domicilios del demandado donde practicar el emplazamiento personal. Esa falta de agotamiento de todas las vías legales para lograr el emplazamiento personal, vicia de nulidad la citación edictal y todo lo subsiguiente a la misma, siendo una infracción procesal causante de indefensión.La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987 y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En el mismo sentido el actual art. 166.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al art. 24 CE ( STS de 11 de octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el art. 24 CE, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987 y 155/1988).
5- En consecuencia con lo expuesto, procede acordar la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de28 de mayo de 2020 que acuerda la citación edictal , con retroacción de las actuaciones y declaración de nulidad de la Sentencia dictada, todo ello, a fin de que el Juzgado efectúe un emplazamiento personal con traslado de copia de demanda y siga el proceso sus trámites. Todo ello sin perjuicio de la conservación de la validez de la personación del recurrente, con arreglo al artículo 230 LEC y de la propia sucesión procesal de la actora efectuada en la alzada D. Gines en posición de CAIXABANK por Decreto de 10/1/2023. y, todo ello, sin análisis del segundo motivo de apelación dada la nulidad apreciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 5 de El Ejido en los referidos autos de juicio verbal por precario registrado con el número 311/2020 , debemos decretar y decretamos la
No procede hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
