Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1040/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1396/2022 de 24 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1040/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100900
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1516
Núm. Roj: SAP AL 1516:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120210004819
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1396/2022
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 484/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Apelante: DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A.
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: JOSE MANUEL MOTOS GALERA
Apelado: Carmelo
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 24 de octubre de 2023.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba respecto del precio del arrendamiento en relación a los actos propios y consentimiento tácito del demandado a la nueva tarifa remitida por email como corroboran las 7 facturas de fecha posterior al mail en que se aplica la nueva tarifa que el demandado reconoce haber recibido sin contestar durante 9 años y sin oposición expresa, hasta que se minuta por el procedimiento ordinario 484/16 del Juzgado nº 1 de Vera conforme a las Normas de Honorarios Colegiales, cuando conforme a la tarifa aceptada, la minuta es de 7981,46 euros, por lo que, se debe restituir el resto de 38.143,71 euros, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2.-Señalábamos en entre otras, en SAP de Almería de 8 de octubre de 2019 ( RAC 863/18)al recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica:
3.- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14- 3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "
Resulta indiscutible que si la actora sostiene la existencia de un pacto expreso o tácito de precio a remunerar al abogado por sus servicios, habrá de acreditarlo y que la falta de esa prueba, solo puede perjudicar a la misma.
1.- Ciertamente, la relación contractual de arrendamiento de servicios entre la mercantil DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A como cliente al demandado como abogado, no es discutida, con un carácter mas o menos habitual desde 2005 hasta 2019 en que según todas las facturas de minutas aportadas a autos, al menos constan 12 intervenciones como letrado en nombre de la acora, con lo que evidentemente es una relación entre empresa y profesional libre. No consta un contrato escrito, pero la relación contractual no es discutida. Lo que se discute es el precio pactado y sobre el mismo, como señala la resolución de instancia, la mera remisión de una "
2.-
3.- La resolución de instancia no estima que esas siete facturas adjuntas como documento 4 emitidas por el letrado con fecha posterior a la remisión de ese correo electrónico sean prueba de la aceptación de ese "baremo", mejor dicho, Circular de Honorarios emitida unilateralmente por la actora, y efectivamente, como pone de relieve la demandada apelada, parte de las mismas se emiten conforme a Baremo orientador del Colegio de Abogados y , además, se aportan otras tres facturas- minutas por la demandada adjuntas a su escrito de contestación de fecha posterior a la remisión de la Circular ( documento 18, 19 y 20,) pagadas conforme a baremo Orientador de Honorarios, siendo las facturas nº NUM000 y NUM001, anteriores a esa Circular e igualmente conforme a los criterios orientadores del Baremo de Abogados, con lo que, ni hay silencio positivo, ni acto concluyente alguno de aceptación, ni actuación en contra de sus propios actos.
Como bien destaca la resolución de instancia, resulta especialmente llamativo desde los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que imperan en las normas de la carga de la prueba, que propuesto y admitido el interrogatorio del letrado demandado por la única parte que procesalmente puede hacerlo ex art 301 de la LEC, la actora renunciase en el acto a su práctica. Quizá ese interrogatorio habría sido útil para conocer efectivamente los términos de la relación contractual y, desde luego, para conocer los actos propios de ambas partes y los que la recurrente, sociedad anónima encargada de tramitación de siniestros para los que contrata numerosos letrados( documento 2), califica de contrarios a la buena fe negocial.
4.- Finalmente, es de destacar una cuestión que apunta la resolución de instancia, que parece desconocer el recurrente y que para la Sala es esencial. La Circular de honorarios remitida en febrero de 2010 y elaborada unilateralmente por la actora, es posterior al encargo de la actora al demandado como letrado de la defensa de sus intereses en relación a un accidente de circulación acaecido el 4 de enero de 2009 y de los que deriva la jura de cuentas; según el documentno 23 el encargo por la actora se realiza el 10 de febrero de 2009, un año antes de la Circular de febrero de 2010, interviniendo como letrado en las iniciales Diligencias Previas 167/2009 y su transformación posterior al juicio de faltas 192/09 ( documento 24 y 25) desde el 2009 hasta 2014 en espera de ser demandada la actora, lo que acontece en el procedimiento ordinario 484/16 del Juzgado nº 1 el 29 de julio de 2016( emplazamiento), en que deriva ese juicio de faltas en que se llevaron a cabo actuaciones luego valoradas en el proceso civil . No se alcanza a comprender cómo se pretende aplicar esa Circular unilateral remitida al letrado en 2010 a un trabajo encargado un año antes de la emisión de la circular( documento 23), cuando los servicios contratados se desarrollan desde el 2009, primero en la vía penal( documento 24 y 25) y luego en la civil( documentos 2 y ss de la contestación) hasta el 2019 en que recae la sentencia y auto aclaratorio. Quizá, la parte debería acreditar el supuesto pacto de remuneración de precio anterior al 2010, cuando contrata en febrero de 2009, los servicios del letrado para la defensa de sus intereses en relación a un accidente de tráfico del 2009. Tampoco lo acredita, ni lo intenta.
5.- No se discute que la factura- minuta que fue jurada, se emitió conforme al Baremo de Honorarios del Colegio y a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y, si bien, ni el dictamen del Colegio de Abogados ( documento 16) es vinculante, ni el Decreto resolutivo de la impugnación ( documento 17) en que se suscita la misma controversia hoy planteada, prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior conforme al art 35 de la LEC( este proceso), ambos son muy ilustrativos del trabajo realizado por el letrado en relación a la defensa de los intereses de la actora en relación a aquel accidente de circulación de enero de 2009 y durante 10 años. Como decimos, tanto el baremo colegial como los criterios jurisprudencialmente expuestos de valoración económica de los servicios de un letrado solo son criterios orientadores en defecto de pacto sobre el importe de los honorarios, pero como se motiva en la resolución de instancia y se confirma en la presente, no existe prueba de que esa "Circular de Honorarios del 2010" emitida unilateralmente por la actora fuese aceptada, ni expresa, ni tácitamente por el demandado y, más aún, pueda aplicarse a un encargo anterior a la propia elaboración unilateral y comunicación de la actora a un innumerable número de abogados del territorio unilateral.
6.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, no se aprecia error valorativo alguno, ni infracción de la doctrina de actos propios invocada por la recurrente, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida. Realmente, bastaría la mera remisión al pormenorizado y motivado análisis contenido en la resolución de instancia para desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

