Sentencia Civil 1040/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 1040/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1396/2022 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1040/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100900

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1516

Núm. Roj: SAP AL 1516:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120210004819

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1396/2022

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 484/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A.

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: JOSE MANUEL MOTOS GALERA

Apelado: Carmelo

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS

SENTENCIA n º 1040/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 24 de octubre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia de 28 de marzo de 2022 y auto de 31 de marzo de 2022 de complemento con el siguiente tenor literal :

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A representada por el/la Procurador/a: Sr/a. MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA contra Carmelo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. ALICIA DE TAPIA APARICIO , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL DEMANDADO de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda , con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia , se formó rollo y se turnó ponencia . Tras reasignación de ponencia , se señaló deliberación, votación y fallo para el 24 de octubre de 2024, quedando en situación de resolver.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestima una demanda en que se reclama a un abogado por parte del cliente, la mercantil DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A , la devolución de parte de los honorarios que han sido objeto de una jura de cuentas en importe de 38.143,71 euros, seguido tras el procedimiento ordinario 484/16 del Juzgado nº 1 de Vera bajo la dirección del letrado, fundamentada en el establecimiento de los precios concretos que para cada actuación se estipulaban en el documento de 9 de febrero de 2010. Valora que en el marco de la relación contractual cliente- letrado no discutida y continuada, el email dirigido por la actora a todos los letrados con nueva tarificación, sin otra prueba adicional que estima que podría haber aportado la parte a los efectos del art 217 de la LEC ( testificales o interrogatorio del demandado expresamente renunciado), no es vinculante pues se trata de un mera declaración unilateral, no firmada ni aceptada por el demandado, sin que conste ningún contrato previo en que se refleje el precio libremente pactado, ni las facturas aportadas por la actora se ajusten a referidos precios, por lo que estima de aplicación los criterios del art 44 del Estatuto General de la Abogacía, igualmente aceptados por la Jurisprudencia, en especial los baremos orientadores de Colegios de Abogados. Señala que consta que, previo al procedimiento civil referido , el letrado intervino en el juicio de faltas 122/2009 con previo encargo, con lo que sería discutible la tarifa referida en el email de febrero de 2010, que el informe del Colegio de Abogados estimó acorde la minuta de 46.025, 16 euros por el proceso civil mas 100 euros del penal reclamados en la jura y que el Decreto del letrado que desestimó la impugnación, es muy ilustrativo de los servicios prestados por el letrado.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba respecto del precio del arrendamiento en relación a los actos propios y consentimiento tácito del demandado a la nueva tarifa remitida por email como corroboran las 7 facturas de fecha posterior al mail en que se aplica la nueva tarifa que el demandado reconoce haber recibido sin contestar durante 9 años y sin oposición expresa, hasta que se minuta por el procedimiento ordinario 484/16 del Juzgado nº 1 de Vera conforme a las Normas de Honorarios Colegiales, cuando conforme a la tarifa aceptada, la minuta es de 7981,46 euros, por lo que, se debe restituir el resto de 38.143,71 euros, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un error en la valoración de la prueba, ha de destacarse tres cuestiones preliminares:

1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2.-Señalábamos en entre otras, en SAP de Almería de 8 de octubre de 2019 ( RAC 863/18)al recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica:

1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 :

a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC . aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios ), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente - ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ).

b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que sienta la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988),

2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios , advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios otras de 12 de julio de 1.984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998 )

3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002 , después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación "a priori" en el contrato, o puede ser fijado "a posteriori", por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, y que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo "a priori", se reflejan "a posteriori", de tarifas de perito o de Colegio profesional, señala también: a) Que no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio - honorarios - lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. b) Que, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. La misma STS de 25-10- 2002 pone de relieve esa función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea "a priori", de los dictámenes de los Colegios profesionales que ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Cita también la STS de 3 de febrero de 1998 (que desestimó la demanda interpuesta por una abogado por no haberse determinado el precio por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto) y destaca de ella el siguiente párrafo: "ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal." Sobre lo dicho en las citadas sentencias, incide la STS de 25-6-2007 , que cita a su vez las de 19-1- 2005 y 25- 10- 2002 , 24-2-1998 y 3- 2-1988 . Y en la misma línea cabe citar también la STS de 15-6-2005 ."

Sin lugar a duda, cuando no hay un pacto expreso como es el caso, el baremo tiene un carácter meramente orientativo: a este respecto la jurisprudencia ha señalado el valor meramente orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y ha declarado expresamente que no vinculan a los tribunales ( sentencia del TS. Sala 1ª, de 31 de octubre del 2008 ). Es más, ha venido reconociendo precisamente en esta materia que el juez puede ejercitar una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad para la fijación de los honorarios profesionales de los abogados ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 28 de septiembre del 2007 , 29 de noviembre del 2007 , 31 de octubre del 2008 y 28 de abril del 2009 ) , hasta el punto de admitir que el órgano judicial pueda asumir funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.447 de igual texto legal)".

Es mas, en la actualidad y aún cuando no fuesen normas vigentes y aplicables a la operación a debate, bajo los nuevos parámetros legales y jurisprudenciales comunitarios, hasta "ese carácter meramente orientativo" está sujeto a debate .

Como señalaba esta Audiencia en SAP de 26/9/2017 RAC 2034/16 : "El art. 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se hayan causado. Añade el mismo artículo que la cuantía de los honorarios será, libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pondrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Resalta, por último, el párrafo 2 del artículo 44 del precitado Estatuto que dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica, o por horas.

Habrá que decir que no es acertada la afirmación de que los baremos de honorarios de los colegios profesionales de abogados tengan en la actualidad un carácter orientativo. Dejando al margen el hecho de que esas tablas vinieran siendo cuestionadas desde hace tiempo, en cuanto vulneraban el derecho de la libre competencia, se omite que el art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que que modificó la Ley 2/1974, introduciendo un nuevo art. 14 , disponiendo, "Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.-Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.". Excepción que se refiere exclusivamente a la existencia de unos criterios orientativos "a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados". Disposición legal que se limita a positivizar una prohibición precedente. En consecuencia, los "baremos" de honorarios no tienen carácter orientativo".

La libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y voluntad uniformadora que pretende la referida Ley, mantiene tal carácter meramente "orientador" del baremo de cuantificación de los servicios letrados. Referencia que asi se mantiene en la nueva D.A.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que en su art. 5 modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y añade la referida disposición adicional, que literalmente expresa que "Los Colegios podrán elaborar criterios orientadores a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados" . Carecen pues de eficacia vinculante, incluso para sus propios miembros como ya prevenía el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 2 de junio )."

3.- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14- 3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como " instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria". En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: " esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba". Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: " Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria", para continuar, " Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".

Resulta indiscutible que si la actora sostiene la existencia de un pacto expreso o tácito de precio a remunerar al abogado por sus servicios, habrá de acreditarlo y que la falta de esa prueba, solo puede perjudicar a la misma.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado y sobre la base de la única prueba aportada a los autos, la Sala anticipa que no existe error valorativo alguno, sino un exhaustivo y exquisito análisis de la controversia en base a la prueba obrante en autos- mas bien a la falta de prueba y en aplicación del art 217 de la LEC- que no justifica la existencia de pacto expreso o presunto de precio de honorarios en las relaciones habidas entre las partes.

1.- Ciertamente, la relación contractual de arrendamiento de servicios entre la mercantil DEKRA CLAIMS SERVICES, S.A como cliente al demandado como abogado, no es discutida, con un carácter mas o menos habitual desde 2005 hasta 2019 en que según todas las facturas de minutas aportadas a autos, al menos constan 12 intervenciones como letrado en nombre de la acora, con lo que evidentemente es una relación entre empresa y profesional libre. No consta un contrato escrito, pero la relación contractual no es discutida. Lo que se discute es el precio pactado y sobre el mismo, como señala la resolución de instancia, la mera remisión de una " Circular de honorarios por intervenciones mas habituales en procedimientos judiciales" de febrero de 2010( documento 1) emitida unilateralmente por la actora y comunicada al letrado( documento 2), junto a un sinfín de abogados, bajo el "Adjunto Baremo Minutas Abogados 2010" y efectivamente recibida por el demandado el 9/2/2010( documento 3), no puede considerarse un pacto vinculante a las partes en que tras la oferta vaya seguida de aceptación de ese precio a los efectos del art 1262 del CC. Es cierto que ese adjunto era conocido por el demandad, pero ello no supone aceptación.

2.- La doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios en los términos que recuerda la STS sección 1 del 27 de octubre de 2011 :

No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006).

No obstante, esta Sala ha declarado (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ) que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz.

La sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2019:

"2.- Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.

Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que:

"[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso".

El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio".

3.- La resolución de instancia no estima que esas siete facturas adjuntas como documento 4 emitidas por el letrado con fecha posterior a la remisión de ese correo electrónico sean prueba de la aceptación de ese "baremo", mejor dicho, Circular de Honorarios emitida unilateralmente por la actora, y efectivamente, como pone de relieve la demandada apelada, parte de las mismas se emiten conforme a Baremo orientador del Colegio de Abogados y , además, se aportan otras tres facturas- minutas por la demandada adjuntas a su escrito de contestación de fecha posterior a la remisión de la Circular ( documento 18, 19 y 20,) pagadas conforme a baremo Orientador de Honorarios, siendo las facturas nº NUM000 y NUM001, anteriores a esa Circular e igualmente conforme a los criterios orientadores del Baremo de Abogados, con lo que, ni hay silencio positivo, ni acto concluyente alguno de aceptación, ni actuación en contra de sus propios actos.

Como bien destaca la resolución de instancia, resulta especialmente llamativo desde los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que imperan en las normas de la carga de la prueba, que propuesto y admitido el interrogatorio del letrado demandado por la única parte que procesalmente puede hacerlo ex art 301 de la LEC, la actora renunciase en el acto a su práctica. Quizá ese interrogatorio habría sido útil para conocer efectivamente los términos de la relación contractual y, desde luego, para conocer los actos propios de ambas partes y los que la recurrente, sociedad anónima encargada de tramitación de siniestros para los que contrata numerosos letrados( documento 2), califica de contrarios a la buena fe negocial.

4.- Finalmente, es de destacar una cuestión que apunta la resolución de instancia, que parece desconocer el recurrente y que para la Sala es esencial. La Circular de honorarios remitida en febrero de 2010 y elaborada unilateralmente por la actora, es posterior al encargo de la actora al demandado como letrado de la defensa de sus intereses en relación a un accidente de circulación acaecido el 4 de enero de 2009 y de los que deriva la jura de cuentas; según el documentno 23 el encargo por la actora se realiza el 10 de febrero de 2009, un año antes de la Circular de febrero de 2010, interviniendo como letrado en las iniciales Diligencias Previas 167/2009 y su transformación posterior al juicio de faltas 192/09 ( documento 24 y 25) desde el 2009 hasta 2014 en espera de ser demandada la actora, lo que acontece en el procedimiento ordinario 484/16 del Juzgado nº 1 el 29 de julio de 2016( emplazamiento), en que deriva ese juicio de faltas en que se llevaron a cabo actuaciones luego valoradas en el proceso civil . No se alcanza a comprender cómo se pretende aplicar esa Circular unilateral remitida al letrado en 2010 a un trabajo encargado un año antes de la emisión de la circular( documento 23), cuando los servicios contratados se desarrollan desde el 2009, primero en la vía penal( documento 24 y 25) y luego en la civil( documentos 2 y ss de la contestación) hasta el 2019 en que recae la sentencia y auto aclaratorio. Quizá, la parte debería acreditar el supuesto pacto de remuneración de precio anterior al 2010, cuando contrata en febrero de 2009, los servicios del letrado para la defensa de sus intereses en relación a un accidente de tráfico del 2009. Tampoco lo acredita, ni lo intenta.

5.- No se discute que la factura- minuta que fue jurada, se emitió conforme al Baremo de Honorarios del Colegio y a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y, si bien, ni el dictamen del Colegio de Abogados ( documento 16) es vinculante, ni el Decreto resolutivo de la impugnación ( documento 17) en que se suscita la misma controversia hoy planteada, prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior conforme al art 35 de la LEC( este proceso), ambos son muy ilustrativos del trabajo realizado por el letrado en relación a la defensa de los intereses de la actora en relación a aquel accidente de circulación de enero de 2009 y durante 10 años. Como decimos, tanto el baremo colegial como los criterios jurisprudencialmente expuestos de valoración económica de los servicios de un letrado solo son criterios orientadores en defecto de pacto sobre el importe de los honorarios, pero como se motiva en la resolución de instancia y se confirma en la presente, no existe prueba de que esa "Circular de Honorarios del 2010" emitida unilateralmente por la actora fuese aceptada, ni expresa, ni tácitamente por el demandado y, más aún, pueda aplicarse a un encargo anterior a la propia elaboración unilateral y comunicación de la actora a un innumerable número de abogados del territorio unilateral.

6.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, no se aprecia error valorativo alguno, ni infracción de la doctrina de actos propios invocada por la recurrente, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida. Realmente, bastaría la mera remisión al pormenorizado y motivado análisis contenido en la resolución de instancia para desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al apelante conforme con el art 398 de la LEC, manteniendo el pronunciamiento de instancia acorde a a la estimación de la demanda.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 28 de marzo de 2022 y auto de 31 de marzo de 2022 de aclaración dictada por la Ilma.Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, CONFIRMAMOS la resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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