Sentencia Civil 1193/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1193/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2299/2021 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1193/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100350

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:938

Núm. Roj: SAP AL 938:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120180000363

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2299/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 423/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Apelante: GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y MERCANTIL COMERCIANTES DEL PONIENTE SA (CENTRO COMERCIAL COPO)

Procurador: MARIA SALMERON CANTON

Abogado: MARIA PILAR SORIANO SANCHEZ

Apelado: Teodora

Procurador: JOSE AGUIRRE JOYA

Abogado: ISABEL MARIA VAZQUEZ MARTINEZ

SENTENCIA nº 1193/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 25 de octubre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia 17 de junio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Teodora frente a COMERCIALES DEL PONIENTE S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y,

- CONDENAR conjunta y solidariamente a las codemandadas al pago de veinte mil ciento ochenta y cuatro con cero un euros (20.184'01 €) a la actora, más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

- No efectuar expresa condena en costas."

Con fecha 7 de octubre de 2021 se declara no haber lugar a aclarar la sentencia de 17 de junio del presente año en los términos interesados por la procuradora Sra. Salmerón Cantón".

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en que interesa se estime el mismo.

Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y, tras su reasignación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia, en el seno de una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual por daño corporal- fractura del humero- sufrido por una caída e un parking de un establecimiento comercial el 28 de julio de 2016, frente al titular del centro y su aseguradora, tras analizar los presupuestos de la acción, señala que queda acreditado en virtud del interrogatorio de partes y testifical, la existencia en la zona de aparcamiento de una mancha de sustancia deslizante que fue la causa determinante de la producción del accidente, y que además no se habían tomado por el establecimiento las medidas de cuidado, prevención y señalización necesarias para evitar que dicho riesgo se materializara en un lugar donde es probable que el suelo esté mojado o resbaladizo por la actividad desarrollada. Estima que las labores de mantenimiento y limpieza son insuficienentes por el gran trasiego de personas y vehículos, cuando el contrato solo contempla la limpieza de suelo mecanizado una vez al mes. Establecida la responsabilidad de la entidad titular del establecimiento y su aseguradora, determina el daño corporal en virtud de los acuerdos de las partes y conclusiones del perito de la parte demandada en la cantidad de 20.184,01 euros, con intereses legales que para la compañía son los establecidos en el art 20 de la LCS por falta de pago o consignación sin causa justificada alguna.

Frente a estos pronunciamientos se alzan las demandadas, alegando error en la valoración de la prueba por estimar acreditado la existencia de una mancha de aceite, que fue la causa de la caída y la responsasbilidad sin mas de la demandada, obviando los riesgos inherentes a cualquier actividad humana, obviando las contradicciones de los testigos y actora , así como datos objetivos sobre la mancha de aceite que no se vislumbra en las grabaciones, ni en las fotografías. Estima que, aún cuando se considerase acreditada la mancha de aceite, ello no comporta responsabilidad de la demandada, pues ante una limpieza y mantenimiento correcto del centro comercial y su parking, es un riesgo general y ordinario la caída en un día de plena visibilidad en que la actora tenía plena capacidad para apreciar las condiciones de lugar y circunstancias concurrentes para evitar la mancha, siendo un riesgo general de la vida.

Subsidiariamente, estima que hay error en la valoración de la prueba del daño corporal en lo que se refiere la indemnización de 1600 euros por intervención quirúrgica cuando fue expresamente impugnado en la audiencia previa la cuantía, aún no disponiendo de las tablas valoradoras en ese momento conforme al art 140. Finalmente, impugna la imposición de intereses moratorios del art 20 por haberse discutido la propia responsabilidad del asegurado en la caída.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el objeto de la alzada, han de analizarse dos cuestiones preliminares:

1-Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba relativa a las lesiones, período de curación y secuelas, ha de señalarse queelimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- Se debate la responsabilidad del titular de un establecimiento abierto al público por la caída de la actora en el parking, señalando la resolución que se produjo por la existencia de una mancha de aceite o sustancia deslizante y que la demandada había omitido medidas de limpieza vigilancia o mantenimiento de ese parking.

Esta Sala, entre otras en SAP de Almería de 21/1/2021 (RAC 261/20) y en SAP de 8 de noviembre de 2019 , siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido "En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio , muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . En esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. ( Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en unadiscoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)"

Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).

TERCERO.- Bajo referido régimen jurídico y en el marco del art 217 de la LEC, en el juicio revisorio que comporta la alzada de la prueba practicada, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, la Sala anticipa que no llega a una solución coincidente con la resolución de instancia, por mas que testigos y actora declaren que había una mancha de aceite u otra sustancia similar sobre la que se resbaló la actora, pues la existencia de esa sustancia deslizante resulta discutible a la luz de la mera apreciación directa de las propias fotografías tomadas por su hijo al día siguiente del siniestro que ilustran un rastro o una mancha seca y antigua de alguna sustancia que permanece idéntica y persistente en el tiempo, siendo así que en las fotografías del perito del 16 y 25 de agosto, al mes de la caída, sigue igual. Aún existiendo la mancha, la Sala considera que no puede imputarse responsabilidad al centro en la caída.

1- Las fotografías sacadas por el hijo del actor al día siguiente del accidente se incorporan al informe pericial de la demandada y que se constituyen en un dato objetivo esclarecedor, mas allá de apreciaciones subjetivas, sobre la realidad de la mancha, su ubicación y lugar donde se produjo la caída, en un día de verano, con plena visibilidad a las 21.04 horas en el parking anejo al establecimiento comercial como ilustra el video de las cámaras de seguridad, video cuya autenticidad no ha sido discutida, por mas que la actora insista en el juicio que no se ha aportado íntegramente; como señala el perito, las cámaras hacen un "barrido de 365 grados", constando el momento inmediatamente anterior a la caída 21.04.10 y tras la caída, 20 segundos después, 21.04.30. Resulta imposible por razones obvias apreciar en la cámara la existencia de mancha alguna de aceite o grasa deslizante, al igual que no se aprecia en las fotografías tomadas al día siguiente por su hijo, sin que conste que en el intervalo de un día se haya procedido a limpieza alguna pues ni siquiera se comunicó el siniestro al centro hasta el mes siguiente, pero si se objetiva a través de todos esos medios técnicos el lugar de la caída, en el seno de una parking exterior,iluminado con gente, con asfaltado correcto y señalización vial y en situación óptima de mantenimiento.

Ciertamente, la actora y los testigos hablan de una mancha de aceite o sustancia similar porque la señora se manchó el pantalón blanco; así, el hijo de la actora declara que "se dirigían al coche, él un paso antes que ella y de repente la ve aterrizar en el suelo, giró y un chico que llegó antes la levantó", que al día siguiente va al centro para poner en conocimiento la caída y que él recuerda algo viscoso, la ropa manchada de algo"," q ue resbaló y allí había manchas oleosas , unos 20 cm dos palmos de ancho, su madre tenía el pantalón manchado.; ese chico que asistió a la actora, Sr. Juan María declara que iba detrás de ella, que vio como resbalaba e iba cargada de botellas, que la intentó levantar y se había manchado el pantalón blanco de negro, que él se manchó un poco las manos, que no vió ninguna sustancia en el suelo, "vi que el tenía pantalón manchado de negro, aceite, grasa , lo que normalmente puede haber en la carretera" y que a la semana siguiente va a echar la lotería y ve en el luga r " una manchita pequeña negra seca", que no vio charco, que el día del accidente no vio nada, sino a la semana siguiente, sin que reconozca las fotografías tomadas por el hijo de la actora.

El perito Sr. Pedro Antonio tras ratificarse en su informe declara que vio el video y fue al aparcamiento, que él puede ver la mancha pero no decir que sea de aceite y deslizante, que no se veía restos de huellas de neumáticos o caminar sobre la mancha , que es una mancha persistente.

2- Como señalamos, la presencia de esa pequeña mancha de aceite de unos 20 cm es discutible, pero aún cuando pudiésemos afirmar categóricamente - que no podemos con la prueba obrante-que el día de los hechos, "ese rastro o mancha" que ilustra las fotografías aportadas por su hijo era de aceite, grasa o sustancia deslizante( no se trata de un gran encharcamiento de aceite, grasa o agua), no por ello puede imputarse sin mas al establecimiento responsabilidad por culpa u omisión , por el hecho de que solo limpie los aparcamientos una vez al mes, pues se trata de un parking exterior, perfectamente asfaltado, señalizado e iluminado en que por su propia naturaleza y finalidad circulan vehículos y, es alto previsible para cualquier persona que esos vehículos puedan dejar algún tipo de rastro o líquido, sea agua o aceite de fácil percepción para una viandante atenta, sin que la Sala considere exigible al establecimiento comercial una limpieza diaria y constante de todos esos restos que por el propio uso del parking son normales y que representan un riesgo ordinario de la vida, por mas que la actora, por distracción o descuido o mero accidente, se cayese y sufriese lesiones, caída y lesiones que no se discuten. En palabras espontáneas del testigo en el acto de la vista sobre la mancha, " vi que tenía pantalón manchado de negro, aceite, grasa , lo que normalmente puede haber en la carretera", siendo así que nos encontramos en un parking exterior con plena iluminación( lo reconoce la propia actora), correcto asfaltado y señalización vial, en que se supone que hay una pequeña mancha de sustancia oleosa procedente de un vehículo, elemento mas que previsible y ordinario en un aparcamiento," lo que normalmente hay en una carretera" siendo así que se produce la fatídica caída de la actora.

Como señalábamos en fundamento anterior, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionado.La a caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo( supuesta mancha de aceite en un parking) que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima

En SAP de Almería de 26 de marzo de 2021 en relación con una caída en un bar, señalábmos": En cuanto al caso fortuito regulado en el art. 1105 del código civil : "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables ". La STS de 11-10-2005 define con claridad el supuesto de caso fortuito: "Se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( sentencias de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 11 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1986 , 16 de febrero y 8 de julio de 1988 , y 23 de junio de 1990 ); en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 . Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador ( sentencias de 31 de julio de 1996 , 29 de julio de 1998 , 12 de julio de 2000 ).

Así analizando un supuesto similar al presente , se señala en SAP Barcelona 24 de noviembre de 2020 lo siguiente:

" Al respecto, para poder declarar la responsabilidad del párquing, no es suficiente con que la prueba se limite al nexo de causalidad entre el riesgo (mancha) y las lesiones ( caída), en todo caso se requiere una conducta negligente de la demandada, puesto que en caso contrario se estaría reconociendo un supuesto de responsabilidad objetiva, siendo negado por el Tribunal Supremo, que en nuestro ordenamiento jurídico pueda operar este tipo de responsabilidad en los supuestos donde se ejercita una acción como la que nos ocupa, de responsabilidad extracontractual o por culpa.

( ...) La falta de prueba de la actora respecto a la mancha si era aceite o agua, y la posibilidad que fuera agua proveniente de una avería, impiden tener por acreditada responsabilidad alguna en la demandada, no pudiendo exigir a un parquing una limpieza continuada y reiterada del pavimento de sus instalaciones, cuando en este caso, es o debería ser previsible por usuarios de este tipo de establecimientos, la posibilidad de encontrar manchas de aceite o de agua, provenientes de los vehículos o del sistema de refrigeración de los propios vehículos, que obligan a extremar las precauciones de sus usuarios.

En el mismo sentido en un supuesto similar de caida en un parking de un establecimientocomercial en SAP de Barcelona de 29 de octubre de 2020 . : "El problema que se plantea es si, como hemos visto que señala la jurisprudencia, "la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima", o, como también hemos visto que señala la jurisprudencia, "es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles".

El hecho de que se produjera en el espacio reservado para aparcamiento de vehículo no hace descartar que tuviera carácter previsible para la víctima, pues aunque no consta que fuera asiduamente al establecimiento comercial de la demandada, como tampoco consta que hubiera accedido al aparcamiento para estacionar allí su vehículo o para recogerlo después de haber estado en la tienda, la práctica de la experiencia pone de manifiesto que los vehículos suelen desprender algún líquido.Aunque de ello no quepa extraer que la caída se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, ya aunque resulte normal que como consecuencia del trasiego constante de vehículos por un lugar en éste pueden aparecer manchas de los líquidos que aquéllos desprenden, es obligación de la demandada el mantenimiento del aparcamiento en condiciones de seguridad para los usuarios del mismo, evitando la presencia de sustancias o manchas que la ponga en peligro, como así manifestó la testigo que se suele hacer, mediante tres turnos de limpieza del parking y que la mancha se quitó después de que ella subiera y la viera y fotografiara."

En términos similares, SAP de Málaga de 30 de abril de 2020 , la citada SAP de Almería 23 de marzo de 2021 por caída en un bar como riesgo ordinario de la vida, o SAP de Almería de23 de octubre de 2020 (RAC 775/19) sobre caída accidental en unas escaleras. Señalábamos en relación a una caída en una tienda en SAP de Almería 21/1/2021:" Una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas."

3- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado y en contra de la resolución de instancia, consideramos que asiste razón a sendos recurrentes y que con la prueba practicada no se dan los presupuestos de exigencia de responsabilidad del centro comercial analizados; se trata de una caída accidental, fortuita que desgraciadamente causa un daño a la actora que forma parte del riesgo ordinario de la vida cotidiana y por el que no se puede imputar responsabilidad a la demandada, ni por ende, a su aseguradora, lo que comporta la revocación de la resolución recurrida, con desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC. En la medida en que se desestima la demanda, se imponen las costas de la instancia a la actora ex art 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido de 17 de junio de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución que queda sin efecto y, en su lugar, se dicta otra por la que , CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por Dª Teodora frente a GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y MERCANTIL COMERCIANTES DEL PONIENTE SA (CENTRO COMERCIAL COPO), ABSOLVEMOS a ambas demandadas de la pretensión ejercitada, con imposición de las costas de la instancia a la actora.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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