Sentencia Civil 1196/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1196/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2349/2021 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1196/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100402

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:992

Núm. Roj: SAP AL 992:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042120200000321

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2349/2021

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario 99/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA

Apelante: UNICAJA BANCO SA

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: JAIME RAMIREZ RUBIO

Apelado: Nazario, Irene y BANKIA

Procurador: MARIA VISITACION MOLINA CANO y JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JOSE ANTONIO RUIZ SALVADOR y SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

SENTENCIA Nº 1196/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 25 de octubre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 Vera en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Nazario y Irene, contra las mercantiles UNICAJA BANCO y BANKIA S.A., debo:

I.- Condenar a UNICAJA BANCO, a la devolución a los actores de la cantidad de 19.292,49 euros en concepto de cantidades entregadas a cuenta de las viviendas, así como al pago de los intereses devengados desde la fecha de la entregas hasta la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de haber incumplido su obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador al amparo de la Ley 57/1968, con imposición de las costas procesales a la demandada UNICAJA BANCO.

II.- Condenar a BANKIA S.A., en virtud de su ALLANAMIENTO TOTAL, a la devolución a los actores de la cantidad de 16.077,07 euros en concepto de cantidades entregadas a cuenta de las viviendas, así como al pago de los intereses devengados desde la fecha de la entregas hasta la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de haber incumplido su obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por el

comprador al amparo de la Ley 57/1968. Dicho ALLANAMIENTO TOTAL fue ya aprobado por Auto de fecha 23 de abril de 2021, con imposición de las costas procesales a la

demandada Bankia.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

Con fecha 15 de junio de 2021 se dicta auto del siguiente tenor: " Se tiene por aclarada la sentencia de fecha 7 de junio de 2021 dictada en el procedimiento en el sentdido de que en el fundamento de derecho quinto y en el fallo, donde se condena al pago de los intereses devengados desde la fecha de las entregas "hasta la presentación de la demanda" debe ser corregida esta expresión y ser sustituida por "hasta el completo pago o devolución"

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de UNICAJA a interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de que los intereses legales son desde la fecha de la entrega hasta el 23 de julio de 2012, fecha de la declaración de concurso de INGofersa SL, procediendo a reanudarse el cómputo a partir de la fecha de reclamación a Unicaja, declarando no haber lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 20 de diciembre de 2021 comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación se señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia en el seno de una acción en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta en el seno de un contrato de compraventa de viviendas en construcción suscritos por el actor el 15/10/2004 en el marco de la Ley 57/68 frente a la entidad Bankia ( allanada) y frente a la entidad Unicaja, estima íntegramente la demanda, con condena al pago de las cantidades entregadas en cuentas de sendas entidades, como depositarias de las mismas, sin haber exigido la apertura de cuenta especial, ni aval o garantía a la promotora. Además del principal, condena a sendas entidades al pago de los intereses legales desde la fecha de las entregas y hasta el completo pago o devolución, como aclara en el auto, con imposición de costas a las demandadas.

Frente a los dos pronunciamientos relativos a los intereses legales y las costas, se alza Unicaja y, sin combatir en la alzada su responsabilidad legal como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta ex art 1.2 de la Ley 57/68, estima que los intereses legales del principal han de devengarse desde la fecha de pago pero hasta la fecha del concurso de acreedores de la promotora , por cuanto el crédito de la actora está reconocido en el concurso de acreedores y conforme al art 1826 del CC la obligación del fiador no puede ser mas onerosa que la del deudor principal, siendo así que conforme al art 58 de la Ley Concursal, por el concurso queda suspendido el devengo de intereses, citando al objeto SAP de Málaga de 26 de octubre de 2020 y de 5 de enero de 2021. la revocación del dies ad quem de los intereses, supondría que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procedería la imposición de costas de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de la alzada, se reitera que la resolución de instancia establece una responsabilidad ex lege de la la entidad demandada como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de una vivienda, sin haber exigido la constitución de una cuenta especial garantizada o aval, como tal deudora, al margen de la promotora y de su situación de concurso de acreedores, anticipándose que el recurso va a ser desestimado.

Las consecuencias económicas para la entidad depositaria que incumple sus deberes, están recogidas en la propia ley, art 3 de la Ley 57/68 modificado por el apartado C/ de la disposción adicional primera de la LOE y han sido reiteradas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia.

1- Así en (RAC 906/20) de 20 de julio de 2021 señalábamos en relación a los intereses lo siguiente: "Ha de dilucidarse las consecuencias económicas para la entidad y en ello, considera la Sala que igualmente asiste razón al recurrrente respecto de los intereses legales desde la fecha de los respectivos ingresos(siempre que se hayan solicitado y dentro de los límites de la congruencia), junto con el principal entregado, sin que conste abuso de derecho o retraso desleal al objeto.

En relación a este extremo la citada STS de 28/5/2019 señala " En consecuencia, estimando el recurso de apelación, procede estimar la demanda y condenar al banco demandado a devolver a los compradores la cantidad de 75.740 euros (26.100+37.870+11.770) más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de su respectivo pago ("los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", p.ej. sentencia 420/2017, de 4 de julio ) y "hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, conforme a lo previsto en la normativa aplicable tras la modificación introducida por la d. adicional 1.ª c) LOE )" ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , reiterando lo acordado por sentencia 142/2016, de 9 de marzo en cuanto al régimen aplicable en materia de intereses).

En este mismo sentido, la ya citada SAP de Almería de 7/3/2018 señalaba en el mismo sentido lo siguiente: "Aunque hay resoluciones que aplican ese interés otras se decantan por entender que los intereses son los legales, dada la redacción de la Disposición Adicional de la LOE ( SAP de Murcia de 25/11/2008 (JUR 2009, 117906), seguida entre otras en Sentencia de 14 de enero de 2009 (JUR 2009, 129797) por la AP de Alicante, Sección 8 ª y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 15 de abril de 2016 (JUR 2016, 142667), dado que la cuestión debe resolverse siguiendo como criterio interpretativo de la norma vigente al tiempo de la litis y la actualización posterior de la misma, esto es, lo dispuesto según la D. F. 3.2 de la Ley 20/2015 de 14 de julio (RCL 2015, 1088), en cuya virtud la suma asegurada incluirá las cantidades anticipadas en el contrato "incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el Promotor." (según se modifica la D. A. primera LOE , Dos. 1 .b). Por tanto procede estimar el recurso a fin de que se abonen los intereses legales devengados desde las fechas de los respectivos ingresos habida cuenta que se trata de restituir las cantidades evitando su devaluación."

En este sentido, se ha reiterado en SSTS de 18 de octubre de 2021 y de 20 de julio de 2020, sin modificación alguna del dies ad quem por situaciones concursales de la promotora.

2- Considera la Sala que no solo los intereses legales son desde la fecha de los respectivos anticipos, si no hasta el completo pago o devolución como exponíamos y, sin que a ello sea óbice que la promotora esté en concurso de acreedores, siendo así que ni siquiera consta que los actores hayan intervenido en ese concurso, cuestión irrelevante. La deuda de la depositaria es propia y de naturaleza legal, por incumplimiento de deberes frente a los compradores cuyos derechos son irrenunciables.

Así en Sentencia de esta Audiencia de 12 de noviembre de 2019 ( RAC 765/18) y en un supuesto similar al presente, señalaba la Sala lo siguiente: " Finalmente se recurre el devengo de intereses desde la fecha de efectiva realización de los ingresos en la cuenta bancaria ,y solicita se computen desde la interposición de la demanda.

El recurso debe decaer, para lo cual es de plena aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo :

La STS (sala 1º) nº 733/2015, de 21 de diciembre , fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo.

Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto:

"Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece "los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución""

A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas.

Se trata, en fin, de una solución coherente con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias. Y esta solidaridad impuesta a la entidad bancaria, persiste con independencia de la declaración de concurso de la promotora. Porque las consecuencias de la declaración del concurso con suspensión del pago de intereses , es un beneficio legal (Ley Concursal) que alcanza a quien se haya en una posición de insolvencia frente a sus acreedores. Y esta no puede ser arrogada por el banco, que pretende atribuirse un beneficio que no le corresponde por no ser titular (solo el declarado insolvente) de este derecho."

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia mayoritaria y dominante al objeto, sin desconocer la posición minoritaria de la Audiencia de Málaga en las sentencias aludidas.

Así en reciente SAP de Granada de 26 de julio de 2022 se contiene un exhaustivo análisis de la cuestión en los siguientes términos: " En efecto, este es el criterio asentado por las Audiencias Provinciales y por esta misma Sala. La reciente Sent. de la AP Madrid de 11-2-2022 resume la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión: "respecto de la fijación del dies ad quem del devengo de intereses hasta la declaración del concurso hemos de rechazar el alegato que se hace....; en todo caso hacemos nuestras las consideraciones que hace al respecto la sección 93 de esta Audiencia tal y como se recoge en la SAP, Madrid sección 125 del 30 de septiembre de 2021 :

"En cuanto a la cuestión que se plantea en el recurso de apelación, sobre la indebida condena al pago de intereses tras la declaración de concurso de la promotora, no es tanto el dies a quo del devengo de los intereses legales, sino del término final, es decir hasta cuándo deben devengarse dichos intereses respecto de las cantidades abonadas por la compradora, si solo hasta la fecha en que fue declarada en concurso de acreedores la entidad promotora, como se alega en el escrito de apelación, en base a la sentencia n9 149/2020 de la secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga , o si por el contrario debe abonar los intereses, tal como se recoge en la sentencia de instancia, hasta el momento del pago o consignación.

Con relación a esta cuestión, la sentencia de la AP de Madrid la sección 9ª de fecha 13 de mayo de 2021 , sentó el siguiente criterio "no se puede desconocer que la responsabilidad de la entidad bancaria, por las cantidades entregadas a cuenta , como consecuencia del incumplimiento que le impone el artículo 1.2 de la ley 57/1968 , es una responsabilidad legal, por haber admitido el ingreso en las cuentas abiertas a nombre de la promotora, sin exigir el cumplimiento de las garantías que establece el artículo 1.1 de la citada ley , por lo tanto no es aplicable lo establecido en los artículos 1826 y ss. del Código Civil , en especial el artículo 1826 del citado texto legal en orden a que el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal, en la medida que la responsabilidad del banco no es una responsabilidad por ser fiador o garante de las cantidades, sino una responsabilidad ex lege, debiendo por lo tanto responder de las consecuencias legales de no haber exigido el cumplimiento de esas obligaciones, ...la obligación de la entidad bancaria debe comprender el pago de los intereses, no solo hasta la fecha en que se declaró en concurso a la entidad promotora, sino hasta el momento de devolución o consignación de las cantidades entregadas a cuenta".

Aun cuando la anterior reseña alude a la acción ejercitada contra la entidad bancaria depositaría de las cantidades y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 , también se mantiene este criterio, aun con distinto fundamento en el caso de accionarse contra la avalista de acuerdo al artículo 1.1 de la Ley.

Así la SAP, Madrid, sección 135 del 05 de noviembre de 2021 :

"El segundo aspecto cuestionado en relación al pronunciamiento sobre los intereses hacía referencia a la aplicabilidad de la Ley Concursal al haber sido declarada en concurso la promotora. Sin embargo, como señalara la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 19 de diciembre de 2018 , los intereses se devengarán hasta el momento del efectivo pago de las cantidades adeudas, sin que la declaración de concurso, ni lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Concursal (actualmente art. 152), afecten al garante. A primera vista y dado que el fiador no puede obligarse a más que el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.826 del Código Civil , habría de considerarse que esta suspensión beneficiará también al fiador.

Sin embargo, de ese precepto se desprende que la suspensión del devengo de intereses es precisamente eso, una suspensión; no una desaparición o eliminación de los mismos. Dice el apartado segundo de tal precepto: no obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concúrsales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional.

Por tanto, la obligación de pago de intereses sigue teniéndola el deudor aun cuando fuera lo último en pagar (téngase en cuenta que se abonarían tras los créditos subordinados, por lo que su cobro sería muy dudoso pero todo es posible). Y así, el fiador vendrá obligado a abonarlos."

O la sentencia de esta misma sección 11ª del 18 de noviembre de 2020 :

"Y partiendo de este último aserto de la resolución reseñada hemos de rechazar también la pretendida limitación del devengo de los intereses tomando en consideración como "dies ad quem " ei de las fechas de declaración en concurso de las promotoras pues, por el contrario a lo que sostiene la entidad demandada la misma no ostentaría la condición de avalista o fiadora, a los efectos de la limitación que pretende, sino la de garante derivada de lo dispuesto legalmente lo que se desprende de lo argumentado por la doctrina jurisprudencial en tanto que como han reiterado las sentencias del Tribunal Supremo 8/2020, de 8 de enero , y 6/2020, de 8 de enero la jurisprudencia aplicable a la presente controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de mayo , con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero , según la cual "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaría a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2ª de la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807 ), sino la derivada de dicha garantía", de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre , seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre , 626/2016 de 24 de octubre , 420/2017, de 4 de julio , 458/2017, de 18 julio , y 582/2017, de 26 de octubre ), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015 , de pleno, 226/2016, de 8 de abril , 420/2017, de 4 de julio , 459/2017, de 18 de julio , citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo , 643/2019, de 27 de noviembre , y 653/2019, de 10 de diciembre ), y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril , 142/2016, de 9 de marzo , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2017, de 4 de julio , citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020 , no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial.

En suma, de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses , sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda" ( sentencia 6/2020 ), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.

En este sentido la sentencia de la Sección l3 de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de mayo de 2020 expone: "Suspensión del devengo de intereses tras la declaración del concurso de la promotora:

El Banco intenta la suspensión del devengo al amparo del artículo 59 de la Ley Concursal , al pretender equiparar al avalista con la entidad avalada (Huma Mediterráneo) que se encuentra en situación de concurso, pero esta Sala lo ha rechazado en anteriores y recientes resoluciones (la de 4 de febrero de 2019), añadiendo la de 25 de marzo que el pago de intereses es una consecuencia directa impuesta por la Ley 57/684 y por la Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación a las aseguradoras o entidades de crédito avalistas de las cantidades anticipadas a cuenta , derivando del propio incumplimiento de la avalista de sus obligaciones legales de control de dichas cantidades y de su ingreso en la cuenta especial.

En consecuencia, el dies ad quem del devengo de intereses por el banco debe fijarse en el momento del efectivo pago como se ha venido manteniendo por los tribunales y se recoge en la sentencia, sin que la supuesta condición de concursada de la promotora avalada pueda conllevar la exoneración de la obligación de pago de los intereses recogida como garantía especial en defensa de los consumidores en la Ley 57/68 y asumida por su situación de avalista"

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la reciente sent. de 9-12-2021 no se comparten los argumentos de la recurrente, pues nos encontramos ante obligaciones que surgen para la entidad depositaría de la Ley, y no del contrato de fianza; es decir, suscrito un contrato de aval entre una entidad promotora - comercializadora de viviendas en base a los preceptos de una Ley especial.- no son de aplicación los artículos del Código Civil reguladores de la fianza pues nos encontramos ante un aval de origen legal en una materia especial y con una finalidad concreta como es la protección del comprador respecto de futura vivienda familiar aún no construida, y por tanto los requisitos, condiciones y efectos de dicho aval "ex lege specialis" han de estudiarse conforme a lo regulado en dicha ley, siendo las normas previstas en el Código Civil reguladores de la fianza de aplicación supletoria, pues la obligación que la Ley impone a las entidades de crédito "desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares, como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad....Asi de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , se infiere que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne, sin que sea tan siquiera necesario cuantificarlos en la demanda, sino que basta con solicitarlos y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma es el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que comprende las "cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución", lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente." Y concluye "por tanto los demandantes tienen derecho a la devolución de las cantidades respectivamente anticipadas "más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución" ( Disposición adicional primera, apartado c/, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , luego habrán de computarse estos intereses legales desde la fecha de cada aportación hasta la devolución de la cantidad anticipada".

En los mismos términos SAP de Murcia de 18 de julio de 2022: " La discusión se centra en el alcance del devengo ante la situación de concurso de la promotora y la suspensión del devengo de intereses que se prevé en el artículo 59.1 LC , considerando la apelante que dicha suspensión debe de beneficiarle en virtud de lo previsto en el artículo 1826 CC , de manera que el fiador no puede obligarse a más que el deudor, lo que afectaría incluso a su derecho de repetición contra la promotora. Y respetando el criterio jurídico de la AP de Málaga en el que se apoya la apelante, este tribunal no comparte dichas conclusiones y, de hecho, la postura de dicha Audiencia puede ser considerada como minoritaria dentro de la jurisprudencia menor.

(...).- En efecto, el criterio contrario es seguido, no sólo en las sentencias de esta Audiencia a las que se aludirá posteriormente, sino también en sentencias de otras Audiencias, pudiéndose citar, con ánimo meramente ejemplificativo las SSAP de Sevilla (6ª) 441/20, de 26 de noviembre ; Jaén (1ª) 1070/20, de 17 de diciembre ; Valencia (11ª) 553/20, de 29 de diciembre ; Cádiz (2ª) 11/21, de 12 de enero ; o Madrid (9ª) 49/21, de 1 de febrero y ( 8ª) 62/21, de 16 de febrero . En esta última se señala, como resumen del criterio, que " Dichos intereses se devengarán hasta el momento del efectivo pago de las cantidades adeudadas sin que la declaración de concurso, ni lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Concursal , afecten al garante. El artículo 59 de la Ley Concursal establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. A primera vista y dado que el fiador no puede obligarse a más que el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.826 del Código Civil , habría de considerarse que esta suspensión beneficiará también al fiador.

Ahora bien, del propio artículo 59 de la LC se desprende que la suspensión del devengo de intereses es precisamente eso, una suspensión, no una desaparición o eliminación de los mismos. Dice el apartado segundo de tal precepto: no obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional.

Por tanto, la obligación de pago de intereses sigue teniéndola el deudor aun cuando fuera lo último en pagar (téngase en cuenta que se abonarían tras los créditos subordinados, tratándose de un cobro dudoso pero posible) y es por ello que también el fiador vendrá obligado a abonarlos".

(...)- Además es el criterio sostenido por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones dictadas por las secciones 4ª y 5ª de este tribunal, que asumimos plenamente y reproducidos en esta sentencia, pudiéndose citar al efecto las SSAP Murcia (5ª) 36/21, de 22 de febrero y 38/21, de 23 de febrero y las SSAP Murcia (4ª) 421/18, de 17 de diciembre y 1010/20, de 26 de noviembre . Resumiendo dicha doctrina se señala en la SAP Murcia (5ª) 36/21 que " Se ampara la apelante en el artículo 59.1 de la Ley Concursal para sostener la improcedencia del devengo de intereses más allá de la fecha de declaración del concurso de la promotora. Pero esto no puede ser acogido porque: a) la obligación de la entidad bancaria nace de una imposición legal, no convencional, constituyendo una garantía de carácter legal ( artículo 1823 Código Civil ) al venir impuesta por la Ley 57/1968; b) como hemos dicho, el interés impuesto es acorde con la literalidad de la disposición adicional primera, apartado c), de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos litigiosos, la cual contempla el devengo de los intereses legales "hasta el momento en que se haga efectiva la devolución"; c) que el periodo de devengo se limite a la promotora deudora hasta el momento de ser declarada en concurso por aplicación del citado artículo 59.1, no significa que no exista o se extinga tal obligación ni que queden eliminados, sino que, conforme a ese precepto, quedan en suspenso por esa norma especial; y d) tal limitación debe actuarse en el concurso, máxime cuando se ignora el estado actual del mismo y, por ello, si se ha aprobado o no el convenio con las consecuencias inherentes que resultan del artículo 133 de la Ley Concursal y, en consecuencia, si la suspensión del artículo 59 de dicha ley ha dejado o no de ser aplicable y sustituidos los intereses por los que se hayan establecido en el propio convenio". (...)

3- En definitiva, conforme a lo expuesto, la Sala no alberga duda de que en el marco de la responsabilidad legal enjuiciada, los intereses legales son desde las respectivas entregas y hasta el completo pago, tal y como se contempla en la resolución de instancia y su auto aclaratorio.

TERCERO.- En orden a las costas que impugna la recurrente por entender que la estimación del motivo anterior, comportaría la estimación parcial de la demanda, decae por lo expuesto en el fundamento anterior, pues se trata de una estimación íntegra de la demanda conforme al art 394 de la LEC, con lo que el recurso ha de ser desestimado también en este extremo. Dada la desestimación íntegra del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente conforme al art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera de 7 de junio de 2021, CONFIRMAMOS la resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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