Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1181/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 920/2021 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1181/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100586
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1179
Núm. Roj: SAP AL 1179:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 920/2021
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 361/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VERA
Apelante: Isabel
Procurador: PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS
Abogado: MARÍA NIEVES GIMÉNEZ TORRES
Apelado: Desiderio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ
Abogado: MANUEL MAZA RUIZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En Almería a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda de petición de modificación de medidas establecidas en la Sentencia n° 99/2015 de fecha 22 de junio de 2015 recaída en los autos de Divorcio Contencioso y acuerda fijar como pensión de alimentos para cada una de las hijas habidas en común por los litigantes, la cantidad de 150 euros mensuales.
- Los gastos de mantenimiento y seguro del vehículo Volkswagen Touran matrícula ....YFN utilizado única y exclusivamente por la demandada serán de cargo de la misma íntegramente.
- Los gastos de de luz, agua y basura de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, en la que residen las hijas con la demandada, serán abonados al 50% por cada uno de los litigantes.
2.- Invoca la apelante como motivos por los que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto frente a aquella, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no existir una variación sustancial de la situación económica del actor ya que la situación de crisis del trabajo del demandante fue tenida en cuenta en la sentencia dictada en el año 2015 a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de las hijas, habiéndose comprobado que tenía ingresos que no se declaraban legal. Afirma que los datos recogidos en la declaración de la renta del 2019 se contradice con los que se expone la sentencia afirmando que los ingresos declarados en el ejercicio 2019 son superiores a los del ejercicio 2014, así como que la actividad económica de la explotación de casetas de venta de vino en ferias y mercados que lleva a cabo el actor es estacional sin que haya quedado acreditado que haya sido dado de baja como autónomo definitivamente. En la sentencia se da por hecho que las fiestas, ferias y mercados por la situación de COVID se ha suspendido durante todo el año 2020 y se van a suspender en el año 2021 sin prueba que lo acredite fehacientemente, y el apelado en todo caso podría tener ingresos distintos para suplir los que no deriven de su explotación. Niega que el actor se encuentre situación de vulnerabilidad económica y por tanto no puede acceder a las ayudas solicitadas; así como que se encuentre circunstancia de poder trabajar y por ello le ha sido denegada la incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sostiene el patrimonio del solicitante, desde que se dictó la fecha de la sentencia modificada, no sólo no ha disminuido sino que ha aumentado lo que afirma, se demuestra con la adquisición de un terreno en DIRECCION001, una vivienda unifamiliar de DIRECCION002 como la adquisición de diferentes vehículos, y realización de viajes de ocio. Respecto de la situación económica de la demandada sostiene que se encuentra en situación de búsqueda de empleo, siendo difícil para mayores de 45 años, no habiendo realizado el viaje alguno desde que se divorció, entendiendo vulnerado los artículos 145 y 146 del Código Civil; las menores mantienen las necesidades de vivienda, alimentación, vestuario, calzado y educación, libros, ocio y sanitarias propias de su vida y que irán aumentando conforme vayan creciendo; en lo que respecta a los gastos del uso del vehículo entiende que el uso del mismo es necesario para las menores puedan ir al pueblo de DIRECCION001 al vivir a las afueras, debiendo de mantenerse la medida adoptada respecto del abono de los gastos de luz y de agua porque la finca donde se encuentra la vivienda, tiene acceso al demandado y la utiliza para guardar las mercancías maquinaria y realizar arreglos de atracciones de feria y mejoras de los negocios.
3.- El Ministerio fiscal y el apelado se oponen al recurso interpuesto.
1.- Al respecto de la modificación de medidas acordadas previamente en sentencia de divorcio dijimos en la sentencia número 43/2022 de 18 de enero:
2.- La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada llega a la conclusión que se ha producido un descenso de la actividad económica y un empeoramiento desde el año 2018, evidenciándose en el 2019 y 2020 especialmente por la situación de Covid, y que se mantendrá en el año 2021. Atiende al hecho de haber solicitado la declaración de incapacidad y el hecho de la situación física del alimentante, que define como invalidante; también tiene en cuenta la solicitud del ingreso del mínimo vital pretendido por el apelado, aunque ha sido rechazado, así como que ha contraído matrimonio y sus recursos se han de ajustar a la nueva situación, Niega que la titularidad de vehículos de matriculación antigua o la titularidad de inmuebles permita apreciar que la situación económica del demandante no hubiese sido alterada. Valora igualmente la situación económica de la demandada, en cuanto que percibe una ayuda de 450 euros y que no ha acreditado búsqueda activa de empleo.
3.-Ha de convenirse con la apelante que la reducción de ingresos que consta en la declaración del impuesto de la renta de personas físicas no acredita la disminución de éstos para provocar una variación de las medidas adoptadas, ya que hay que recordar, que dichas declaraciones no fueron tenidas en consideración por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería al confirmar la sentencia de instancia (que partió del inicial acuerdo económico entre las partes) indicando que los ingresos del demandante eran opacos al haber atendido como medio de prueba las anotaciones de ingresos en una agenda del mismo así como a su nivel de vida. También es cierto que, es un hecho notorio que durante el año 2020 y 2021, el tipo de actividad económica desplegada por el apelado se vio fuertemente afectado por las restricciones derivadas de la situación de pandemia provocada por el COVID y como consecuencia del confinamiento impuesto por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y las medidas restrictivas sucesivamente adoptadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las distintas normas, como la Orden de Consejería de Salud y Familias, de 29 de octubre de 2020, que en el artículo 19, y en el artículo 20 de la Orden de 7 mayo 2021, respecto de las fiestas, verbenas, romerías y otras actividades festivas populares o tradicionales, se prohibían o se restringían, según los niveles de alerta sanitaria en cada provincia. De modo que, desde que se decretó el estado de alarma hasta el momento de levantamiento de los niveles de alerta sanitaria, necesariamente la actividad del demandante se ha visto afectada, pero dicha situación no existía en el momento de la interposición de la demanda ( abril de 2018) y en la actualidad, como ha quedado probado de la documentación incorporada al recurso de apelación consistente en pantallazos de tuits donde constan fotografías acreditativas de la actividad del demandante, dicha situación ha revertido, ya que los anteriores documentos, acreditan que en el año 2021 pudo instalar su establecimiento, al menos, en las ferias de DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, Almería, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION009, y que en el año 2022, igualmente instaló su actividad en la fecira de Almería, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION006.
4.- A lo anterior ha de añadirse que, aunque el único momento que habría de atenderse para resolver sobre la petición de la modificación de las medidas habría de ser al tiempo de su solicitud, conforme al artículo 413 de la LEC, que dispone:
5.- El apelante no acreditó la disminución de ingresos invocada como motivo de su pretensión, no habiendo desplegado actividad probatoria alguna para demostrar tal hecho, al margen de lo expuesto en los párrafos precedentes de la presente resolución. En lo relativo a los signos exteriores de riqueza no aoarecen variaciones singulares ya que, consta que el inmueble finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 fue adquirido el 18 de septiembre de 2015, los vehículos de los que disponía, como indica la sentencia de instancia son de matriculación antigua ( estando matriculados en el año 2016, 1973, 1999, 1998, 2005, 2003, 2007 y 1991) y ya disponía de ellos con anterioridad a la interposición de la demanda. En lo que respecta a la situación física del apelado, consta probado que se le deniega la petición de incapacidad permanente, por cuanto que, aunque en el informe médico aportado se indique que la patología que se describe como espolón calcáneo. ïnvalidante". sin embargo, en el expediente de solicitud de incapacidad permanente se indica que no se objetiva limitación funcional subsidiaria de incapacidad permanente.
6.- Al respecto del juicio de proporcionalidad que ha de efectuarse para determinar el importe de la prestación para apreciar la variación de la situación económica del alimentante, la STS 661/2015 de 2 de diciembre con cita entre otr
7.- Expuesto lo anterior y para dar respuesta a la petición de revocación de la sentencia, no consta acreditado el cambio de circunstancias económicas que pueda provocar la modificación de las medidas acordadas, la actividad que desempeña el progenitor está sujeta a la volatilidad que impone las circunstancias que afectan al carácter itinerante de su ejercicio y de las condiciones administrativas y de cualquier índole que afectan a la posibilidad de celebrar las fiestas donde se desarrolla, hecho este que es inherente al referido trabajo; la simple solicitud de una declaración de incapacidad, sin aportar al proceso prueba alguna que acredite que la enfermedad que padece, frente a lo recogido en la propia resolución administrativa denegatoria, no le invalida para el desempeño de la referida actividad y no puede ser valorado a los efectos que pretende el demandante; igualmente en lo que se refiere a la formación de una nueva familia, no puede afectar a la cuantía de la pensión alimenticia que abona a sus hijas, ya que, incluso en el supuesto de ser progenitor de otro menor, dicha circunstancia no es motivo per se, para provocar la modificación instada, recordando la doctrina jurisprudencial al respecto fijada en la sentencia del Tribunal Supremo número 61/2017, de 1 de febrero, que indicó que:
7.- Expuesto lo anterior, a lo que ha de añadirse que, el hecho de percibir una pensión mínima la demandante no puede afectar al resultado del presente puesto que no supone en la situación anterior expuesta, ninguna alteración significactiva de las circunstancias económicas de los progenitores y que fueron tenidas en consideración para adopción de las medidas que fueron fijadas en la resolución firme.
El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido frente a la s
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
