Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 430/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 181/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100381
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:443
Núm. Roj: SAP AL 443:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190019484
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 181/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 2290/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO
MIXTO Nº 7)
Apelante: Roque
Procurador: MARINA CEBALLOS MARTINEZ
Abogado: LETICIA LOPEZ MANZANO
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA
Abogado: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 25 de abril de 2023
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2023.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La sentencia descarta la acción, en cuanto no se ha acreditado la resolucion por incumplimiento del contrato de compraventa de 4 de abril de 2005 sobre la vivienda (número NUM000 de la planta NUM001 del bloque NUM002 y la plaza de garaje y el trastero nº NUM003 del bloque NUM002) objeto de la promoción , pues tan solo sufrió un año de retraso en la entrega de la obra sin que el comprador instara su resolucion; lo cual es la premisa esencial para estimar la acción de responsabilidad apuntada antes de que fuera declarada en situación de concurso voluntario por auto de 13 de marzo de 2013 (autos 97/2013 del Juzgado de lo Mercantil de Almeria).
Se alega en el recurso ;
-Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1124 del CC, por cuanto en síntesis, se omite en la sentencia y no se valora adecuadamente, que, el contrato de compraventa estaba resuelto, que existió un gran retraso en la finalización de la obra suficiente para su resolucion, y que fue la promotora (en concurso voluntario desde el año 2013) la que no requirió al comprador para escriturar la vivienda en los términos pactados, sin duda por los graves retrasos y problemas de terrenos en la ejecución de las obras
- Vulneración del derecho de prueba, y del artículo 24 de la CE, con indefensión al no admitirse la declaración como testigo de D. Evangelina (esposa del demandante), denegación recurrida. Prueba, que sin duda hubiera acreditado , que la resolución del contrato no tuvo una causa imputable al comprador, aclarado las relaciones entre la promotora y/o inmobiliaria, las razones del retraso, y el hecho del por qué nadie les llamara para escriturar la vivienda.
- Y en consecuencia, se solicita se entre a analizar el resto de cuestiones que fueron controvertidas (ingresos para pago efectuados en alguna de las cuentas de la promotora en BBVA, S.A.)
La entidad demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia.
La valoración probatoria es competencia de los jueces de Primera Instancia, a los que se atribuye la facultad derivada de su inmediación, de una primera valoración probatoria, correspondiendo a esta Sala la labor de valorar en esta alzada esa interpretación y valoración. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador/a "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ).
Sobre la base de esta doctrina, debemos atender a la normativa y jurisprudencia aplicable a ésta materia.
El Art. 1º de la Ley 57/1968:dispone "
1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
El art. 3 de la Ley 57/68 establece lo siguiente:
"
Desde la sentencia de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015 (RJ 2015, 361) , es doctrina jurisprudencial que ;
Cita l
Y por ultimo la STS 3746/2022 de 17 de octubre de 2022, que expone;
Dicho lo cual, compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia toda vez, que de la documentación aportada, las conclusiones alcanzadas son del todo coherentes y correctas. Es evidente que solo concurre por la promotora, un incumplimiento no esencial del contrato. Y que la demanda en ejercicio de responsabilidad del artículo 57/68 frente al banco, se ejercita, cuando las viviendas estaban finalizadas, y podían haber sido entregada al comprador, por lo que no cabe ya pedir la responsabilidad del banco por las cantidades depositadas .
La promotora finaliza las obras con un año de retraso , pues no es un hecho controvertido, que las obras de la vivienda del conjunto residencial, debían finalizar entre los meses de abril a junio de 2008 (contrato de 4 de abril de 2005 y plazos descritos en él), y; la certificación de fin de obra es de 15 de septiembre de 2009 y Acta notarial de fin de obra, de 18 de junio de 2009. Luego el retraso es de tan solo un año.
Y durante el periodo que el contrato se incumple por el retraso , el comprador no intereso su resolución. Tampoco solicitó la entrega de la vivienda, desde que finalizan las obras, en el año 2009 hasta la declaración del concurso voluntario de la promotora en el año 2013. Por todos es conocido el periodo de crisis del mercado inmobiliaria que coincide con el fin de obra, y las consecuencias que ello arrastró, quedando gran parte de las viviendas objeto de construcción y venta en situación de impasse.
La declaración concursal de la promotora, por auto de 13 de marzo de 2013 en nada altera estos datos, pues se produce a cuatro años después de finalizar las obras.
La memoria expresiva de la historia jurídico económica de la promotora Al Humi Almeria S.L. es descriptiva de ésta situación, en cuanto advierte que gran parte de las viviendas estan finalizadas, y por diversos motivos, no han sido vendidas.
Ademas el comprador, que alega, adquirió la vivienda para uso residencial, reconoce en sede del recurso que adquirió otras vivienda de la misma promoción, dando razon de ello, en el relato de los fundamentos jurídicos de la sentencia 225/2021del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, que transcribe en su recurso (con desigual resultado al de este procedimiento). De hecho en la Memoria descriptiva , se hace mención a la relación de acreedores, entre los que se encuentra el comprador demandante; y sin embargo no se aporta el Anexo con el listado, que hubiera aclarado el total de contratos sobre viviendas celebrados por el comprador con la promotora., Dato esencial en orden a determinar el destino de la vivienda, para aplicar la Ley 57/1968.
En suma, atendidas las circunstancias concurrentes y jurisprudencia citada, el motivo debe ser desestimado.
2.- El segundo motivo de oposición recae sobre infracción del derecho de defensa, en orden a la privación de la declaración de una testigo, D. Evangelina , que es la esposa del comprador.
De entrada debemos advertir que concurre en la testigo una evidente conexión con el interés del demandante. Dicho esto, la utilidad y pertinencia de este medio de prueba desestimado, no puede tener el alcance que de forma sesgada y parcial interpreta el apelante.
Se invoca infracción del derecho de defensa al privar al demandado de una prueba, que a su juicio es relevante y altera el resultado de las conclusiones y valoración de la sentencia de instancia.
En primer lugar , advertir que las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba (ejercicio de la función jurisdiccional) , por ser distintas a las pretendidas de parte , no comportan infracción del derecho de defensa .
El derecho a la practica de prueba de las partes, tampoco priva al juzgador de estimar su utilidad y relevancia en el debate planteado.
Es doctrina constitucional constante que el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 de la Constitución es un derecho relativo, en la medida en que depende de presupuestos rituales (proposición en tiempo y modo hábil) y de fondo, como son la pertinencia y utilidad del medio propuesto ( STC 86/2008, y las que en ella se citan).
Y lo cierto, es que la declaración del testigo, no era útil ni relevante,. De hecho no fue un hecho referida en la demanda. Y estamos ante un procedimiento donde los datos relevantes acerca de la operación de compraventa, cumplimiento de los plazos, y pago , recaen esencialmente sobre la prueba documental, que consta en las actuaciones y ha sido acertadamente valorada.
Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos, lo que conlleva que no sea necesario analizar si los pagares abonados por le actor fueron ingresados en alguna de las cuentas de las que disponía la promotora en la entidad BBVA, S.A.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Roque frente a la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 2290/2019 seguidos en ese Juzgado, y acordamos
1.- Confirmar la sentencia de primera instancia.
2.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
