Sentencia Civil 423/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 423/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 397/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 423/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100363

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:425

Núm. Roj: SAP AL 425:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 397/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario 630/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE

ROQUETAS DE MAR

Apelante: Jacinta

Procurador: PATRICIA DÍAZ MARTÍNEZ

Abogado: JOSÉ MANUEL CAPEL GARCÍA

Apelado: AOAXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS,SA

Procurador: MERCEDES MARTÍN GARCÍA

Abogado: AGUSTÍN GARCÍA RODRÍGUEZ

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Juan Antonio Lozano López

MAGISTRADAS

Dña. María José Rivas Velasco

Dña. Ana de Pedro Puertas

En Almería a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada- Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha veinte de abril de dos mil veinte, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Jacinta contra Otilia y contra Axa Global Direct Seguros y Reaseguros S. A. Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO .- Frente a la referida sentencia, la representación de los actores interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. - La sentencia desestima la demanda deducida frente a AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U en reclamación de indemnización derivada del siniestro de circulación provocado por el asegurado del demandado y en lo que concierne a esta segunda instancia, tras recoger la indemnización de 2335,56 € fijada en el auto de 5 de septiembre de 2019 por el que se aceptó el allanamiento parcial de la demandada, considera que ante la levedad del impacto a escasa velocidad, los datos que constan en el parte médico de asistencia de urgencias y el resto de documentación médica aportada por la actora resuelve que, por la cronología que se produce no se compadece ni con las circunstancias valoradas del impacto ni con las lesiones inicialmente objetivadas en urgencias, habiéndose realizado 20 sesiones de fisioterapia tras la primera asistencia transcurriendo más de dos meses hasta la siguiente asistencia facultativa, y siendo otorgadas nuevas sesiones de rehabilitación cinco meses desde de la colisión, considera una manifiesta desproporción entre las circunstancias y la entidad del evento con los daños, la documental médica, y el daño reclamado. Tras una valoración de las periciales acoge la emitida por el doctor Luis Miguel sustancialmente por su congruencia con el contenido de la documental médico-asistencia. Impone las costas a la parte demandante aplicando el criterio del vencimiento objetivo.

2.- La representación de la demandante interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la pretensión deducida en demanda y en su defecto en estimar la valoración médica de la parte actora, nos impongan las costas de la primera instancia al no haberse producido una desestimación total de las pretensiones. Invoca error en la valoración de la prueba puesto que la parte demandada no menciona nada en la contestación acerca de los daños materiales o de una supuesta escasa importancia de la colisión entre los vehículos sin que se haya acreditado la intensidad del referido impacto, afirmando la unanimidad de la jurisprudencia en cuanto a la inexistencia de relación directa entre la entidad de las lesiones y los daños materiales en siniestros de circulación. Invoca igualmente error en la valoración de la prueba respecto de los daños personales al atender al informe pericial del doctor Luis Miguel sin tener en cuenta el dictamen aportado por la parte demandante donde se aprecian lesiones compatibles con los cinco puntos de protrusión discal objetivada con los resultados de la resonancia magnética. Por último afirma que no se ha producido una desestimación total de la demanda al haber habido un allanamiento parcial y por tanto las costas no deberían de haber sido impuestas a la parte demandante.

3.- Por su parte el apelado se opone al recurso interpuesto concluyendo su escrito solicitando la confirmación íntegra de la la resolución recurrida con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Carga y valoración de la prueba.

1- Según la sentencia 7/2020, de 8 de enero, es doctrina constante que: la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos, y según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo, que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre, y 160/2018, de 21 de marzo, "metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión". En cuanto a la valoración probatoria la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo, Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.- Es preciso indicar que al haber ocurrido el siniestro el día 21 de marzo de 2015, no resulta de aplicación el artículo introducido por la ley 35/2015, cuya entrada en vigor se produce a partir del 1 de enero de 2016, por el principio de irretroactividad, (en este sentido STS 17 de abril de 2007). En todo caso indicar que el actual art. 135 modificado por la Ley 35/2015, no es más que la positivización de los criterios empleados para establecer la relación causal del siniestro y las lesiones provocadas por traumatismos menores de columna vertebral.

3.- Partiendo de la anterior premisa, e imputando error en la valoración de la prueba a la sentencia dictada, efectuando una nueva revisión probatoria de la misma se adelanta que no se comparte el reproche el recurrente fórmula a la resolución recurrida ya que, aún cuando no fuese invocada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda la escasa entidad del impacto - que, pese a lo afirmado, sí fue aducida, como consta en el folio segundo de su contestación hechos primero y segundo, in fine-, incumbe al actor la carga de la prueba de la existencia de nexo causal entre el siniestro y el daño reclamado, ya que como indica el Tribunal Supremo, la imputación objetiva del resultado precisa la constancia de lo que denomina relación causal material o física, y además que se haya producido igualmente una causalidad material y jurídica. ( TS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 9315/2011- ECLI:ES:TS:2011:9315). Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 619/2007 ). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 ), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006 , "La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias)

4.- Por tanto, incumbe al demandante probar que concurre dicho nexo, y para ello, se han venido empleando los criterios recogidos en el denominado protocolo de Barcelona, que, unificando los pareceres médicos para la determinación de la existencia y valoración de este tipo de lesiones derivadas del siniestro, recoge lo indicadores médicos para determinar la existencia de la lesión o secuela.

5.- Por tanto, valorando la concurrencia o no de los criterios temporal y de intensidad, ya que el resto, topográfico y de exclusión sí concurren, se llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia. En lo que respecta al criterio de intensidad del golpe como susceptible de causar daño personal, no puede apreciarse en el presente, por cuanto que, de la documentación aportada se desprende que por la distancia en la que se encontraban los vehículos situados en caravana (parte amistoso aportado por la demandante) así como por la mecánica acreditada del siniestro (maniobra de marcha atrás efectuada por la conductora del vehículo asegurado la entidad demandada), se ha de convenir con la sentencia, la inidoneidad del golpe como para provocar una secuelas valoradas en cinco puntos que reclama la demandante, como consecuencia de aquel. A ello se añade que dicha documentación ha de ser puesta en relación con la médica que obra en las actuaciones, y como indica la referida resolución, en esta únicamente se acredita que la demandante el mismo día del siniestro acudió al servicio público de urgencias donde únicamente se le diagnosticó cervicalgia postraumática, con reposo relativo y calor local como tratamiento y control por su médico, sin que desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 5 de mayo de 2015 conste ni la indicación de ser sometida a tratamiento de fisioterapia, ni el motivo por el que se le otorgó dicho tratamiento. La presencia de contracturas en el informe de 31 de julio de 2015 no pueden quedar relacionadas con las que presentaba la demandante el día del siniestro, ni tampoco el resultado de la resonancia magnética que le fue realizada el 18 de octubre de 2015 - donde se recoge una discopatía con signos de deshidratación de protrusión posterior del disco - sin que habida cuenta tratamiento médico otorgado a la demandante inmediatamente posterior al siniestro, pueda relacionarse las lesiones que presenta ser directamente consecuencia del siniestro.

6.- De modo que, de lo expuesto, no puede apreciarse que la intensidad del impacto fuese apta para provocar el efecto lesivo reclamado, ni tampoco, la relación cronológica del tratamiento médico recibido por la apelante por la discontinuidad referida, es apto, para considerar probado el criterio temporal, que tampoco se aprecia en el presente, de modo que el motivo se ha de desestimar.

7.- Solicita igualmente el apelante que se acoja la valoración contenida en su dictamen pericial elaborado por el doctor Alvaro, al que, según afirma, no atendió la sentencia de instancia. Y al respecto conviene recordar que la valoración de la prueba pericial conforme al artículo 348 de la LEC, ha de atenerse a las reglas de la sana crítica, perfilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo las bases para llevar a cabo dicha exégesis en la STS 702/2013, 15 de Diciembre de 2015 con cita de la sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es a su vez, citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, se han de tener en consideración las siguientes pautas: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

8.- Atendido lo anterior, y partiendo de la levedad declarada del impacto, como se ha indicado anteriormente, constatamos que la documentación médica, no constata la presencia de continuidad sintomática de las lesiones causadas a la demandante apreciadas al tiempo de ser atendida por primera vez en urgencias, de modo que no puede establecerse un enlace entre la situación que presentaba esta el día del siniestro y la que afirma se ha producido en la actualidad como consecuencia del mismo, ya que se reitera que, desde el 21 de marzo de 2015, no consta tratamiento médico alguno de la demandante sobre la cervicalgia que le fue diagnosticada hasta el 31 de julio de 2015 donde nuevamente únicamente se volvió a indicar la presencia del dolor en la zona cervical.

9.- En modo alguno puede considerarse que los documentos número seis y siete aportados junto al escrito de demanda consistente en el informe de clínica fisioterapia Saavedra de fechas 9 de abril y de 5 de mayo, puedan ser valorados a los efectos de apreciar la existencia de una continuidad sintomática, ya que, dichos informes carecen de valor de diagnóstico clínico. A este respecto es preciso transcribir los preceptos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Jefatura del Estado, BOE de 22 de noviembre de 2003, que recoge en su artículo 7 la función de los diplomados sanitarios, y en concreto, respecto de los fisioterapeutas estableció " b) Fisioterapeutas: corresponde a los Diplomados universitarios en Fisioterapia la prestación de los cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas." Y el Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, establece: "Artículo 1 . De la Fisioterapia.1. La Fisioterapia es la ciencia y el arte del tratamiento físico; es decir, el conjunto de métodos, actuaciones y técnicas que, mediante la aplicación de medios físicos, curan y previenen las enfermedades, promueven la salud, recuperan, habilitan, rehabilitan y readaptan a las personas afectadas de disfunciones psicofísicas o a las que se desea mantener en un nivel adecuado de salud. 2. El ejercicio de la Fisioterapia incluye, además, la ejecución por el fisioterapeuta, por sí mismo o dentro del equipo multidisciplinario, de pruebas eléctricas y manuales destinadas a determinar el grado de afectación de la inervación y la fuerza muscular, pruebas para determinar las capacidades funcionales, la amplitud del movimiento articular y medidas de la capacidad vital, todas ellas enfocadas a la determinación de la valoración y del diagnóstico fisioterápico, como paso previo a cualquier acto fisioterapéutico, así como la utilización de ayudas diagnósticas para el control de la evolución de los usuarios." Y el artículo 2.2 establece "2. Son funciones de los fisioterapeutas, entre otras, el establecimiento y la aplicación de cuantos medios físicos puedan ser utilizados con efectos terapéuticos en los tratamientos que se prestan a los usuarios de todas las especialidades de medicina y cirugía donde sea necesaria la aplicación de dichos medios, entendiéndose por medios físicos: la electricidad, el calor, el frío, el masaje, el agua, el aire, el movimiento, la luz y los ejercicios terapéuticos con técnicas especiales, entre otras, en cardiorespiratorio, ortopedia, coronarias, lesiones neurológicas, ejercicios maternales pre y postparto, y la realización de actos y tratamientos de masaje, osteopatía, quiropraxia, técnicas terapéuticas reflejas y demás terapias manuales específicas, alternativas o complementarias afines al campo de competencia de la fisioterapia que puedan utilizarse en el tratamiento de usuarios."

10.- Conforme a lo expuesto, se ha de llegar a idéntica conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia y mantener la denegación de la reclamación que pretende el apelante.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Costas

1.- En cuanto a la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante conforme al artículo 394 LEC, en primer lugar no puede considerarse que se ha producido una estimación sustancial de la demanda ya que la reclamación ascendía a 11.678,95 € más 542 € en concepto de gastos médicos, y la cantidad a la que se allanó la demanda, recogida en la sentencia y aceptada por la demandante fue de 2335,56 €; igualmente ha de considerarse que el criterio objetivo del vencimiento debe ser analizado teniendo consideración que en el ámbito de la responsabilidad civil, el hecho de que la demandada se haya allanado parcialmente al abono de la cantidad indicada en la propia sentencia, no puede conllevar exonerarle del pago de las costas causadas a su instancia, habida cuenta que, le fue efectuada reclamación previa a la que no atendió, y el demandante hubo de acudir al procedimiento judicial para que el demandado procediese al pago de lo que debiera de haber satisfecho previamente, de modo que, no procede imponer las costas a la demandante, ya que, la responsabilidad de la demandada en la causación de los daños ha quedado establecida, y la necesidad de recabar el auxilio de los tribunales ha obedecido a su posición reticente al pago. ( SSTS 22 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 2001).

2.- En lo que concierne a las costas de este recurso, dada la estimación parcial del mismo, no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada, conforme al art 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil veinte dictada por la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR, revocamos la misma en el único extremo de no efectuar expresa imposición de las costas de primera instancia, que deben ser abonadas por las partes cada una a su instancia, y las comunes por mitad; sin efectuar imposición de costas de la presente alzada y debiendo de darse al depósito el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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