Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales y gastos derivados del accidente de circulación ocurrido el día 9 de septiembre de 2019 sobre las 20:00 horas en la C/ Olimpiadas de El Ejido, cuando Dª. Soledad circulaba como ocupante del vehículo matricula ....HFW, y este fue impactado por el vehículo matrícula ....KRD, conducido por D. Luis Manuel, asegurado con la entidad Allianz, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente la oposición en el quantum de la indemnización reclamada.
Por la demandada se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, aduciendo como motivos de oposición infracción del principio de contradicción, falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba practicada. La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, intereso la confirmación de la sentencia recurrida.
La cuestión sometida a la sala debe centrarse en si la indemnización concedida se corresponde con la realidad de los daños personales consecuencia del accidente.
Sobre la infracción del principio de contradicción por no admitir la prueba testifical del perito Dr. Jesús Carlos, parece olvidar la recurrente que no es necesaria la ratificación del informe pericial para ser valorado por el órgano judicial, aquí lo hace y aporta las razones de su valoración Ademas, adopta idéntica solución respecto del perito de parte Dr. Juan Antonio. Sin olvidar que puede pedir la comparecencia y ratificación en segunda instancia ( art. 460 de la LEC) y en efecto así lo hizo, petición, que también efectuó la contraparte, y que fue denegada por Auto de 13 de julio de 2022 por no considerarlas necesarias estando la Sala ilustrada con la actividad probatoria obrante en los autos, resolución que gano firmeza por no ser recurrida, no puede alegar infracción cuando la propia recurrente se aquieto a lo resuelto sobre la no necesidad de ratificación.
SEGUNDO.- Entrando a examinar la falta de motivación aducida, la sentencia apelada no incurre en el vicio de falta de motivación que alega la apelante, no puede prosperar, tal y como se señala en la STS de 24-1-2019 nº 50/19 sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que es del siguiente tenor: " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 ". constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe, pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional.". Como corolario, el TS establece que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014); y que no es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013.
Conforme a la doctrina expuesta, es palmario que la denuncia de falta de motivación debe decaer, el Juez a quo aborda las cuestiones planteadas y se decanta por otorgar mayor valor y fiabilidad a un informe y da las razones. Por lo tanto, se ofrecen los criterios que sustentan la decisión, precedidos de la fundamentación jurídica a la que nos remitimos, de suerte que se cumple, sin déficit alguno, con la exigencia de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, permitiendo su control jurisdiccional mediante el recurso en el que, precisamente, se identifican éstos criterios como los que motivan la decisión de la controversia y se impugna la prueba practicada al respecto y su valoración. Es patente que la sentencia recurrida está debidamente motivada, se podrá estar en desacuerdo con la motivación, pero no afirmar que carece de motivación suficiente. La resolución examina con claridad las cuestiones planteadas por las partes, por la demandante y por la demandada, dando cumplida y razonada respuesta a ellas, pudiendo, por tanto, ser rebatidas en esta alzada, como así lo han sido a través del recurso que estamos examinando. El motivo debe decaer.
El segundo motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juez de instancia, manifiesta su discrepancia con el periodo de curación, secuelas, gastos otorgados y la aplicación del art. 20 de la LCS. No se comparte, la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala, una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez a quo.
TERCERO.- Tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 31-1-2023 RAC nº 2103/23, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: " Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 . de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017 ). ".
En esta materia cobra especial importancia la prueba pericial, con respecto de la valoración de las pruebas periciales viene señalando este tribunal que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación ) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
Siguiendo la SAP de Palma de Mallorca Sº 5ª de 23-3-2014 nº 69/15: " Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). Aún mas la jurisprudencia viene entendiendo que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de perito, se vulneran las reglas de la "sana crítica", cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ); o cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).".
Por ultimo, sobre la pericial judicial ya hemos señalado, SAP de Almería de 1-6-2012 Rac nº 278/11: " Lo consideramos así por la presunción de objetividad del informe del perito designado judicialmente, debemos recordar que el emite su informe después del perito de parte, tiene ante si los mismos informes que aquel..".
En el asunto que nos ocupa, el Juez de Instancia aprecia mayor fuerza de convicción en la pericial judicial por dos razones, la desproporción existente sobre daños entre el informe del Dr. Jesús Carlos y el de los Drs. Juan Antonio y Anibal, y la falta de motivación, fundamentos que la Sala considera razonables y admisibles en el marco de las pautas valorativas derivadas del art. 348 de la LEC, la Sala no aprecia razón para desautorizar estas conclusiones del Juzgador a quo ni para llegar a otras distintas, teniendo en cuenta además la inmediación procesal de la que ésta dispone en la presencia directa del desarrollo de la prueba en cuestión.
CUARTO.- Sentado lo anterior, clarifícador de las facultades de la sala revisora, esta comparte los criterios contenidos en la sentencia que le sirven para estimar la pretensión actora y en la cuantía que lo hace.
Pues bien, la sentencia combatida es prolija y detallada, exponiendo con minuciosidad las posiciones de las partes y la actividad probatoria desplegada, el relato es pormenorizado recogiendo todas las circunstancias que se deben y han tenido presentes para resolver la controversia. La demandada en su recurso solo reproduce las indicaciones de su perito, lo cual no tiene virtualidad para cuestionar la valoración de instancia en relación al alcance de los daños personales.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no difiere con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados es ajustada a derecho. Por lo que este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón, art. 218.2 de la LEC, ni de la sana crítica como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada, en especial la referida a los dictámenes periciales, art. 348 de la LEC, siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, deben decaer a tenor de las consideraciones que expondrán.
El impedimento que expone la recurrente se refiere al importe de la indemnización que por lesiones otorga el juzgado, tanto los días de incapacidad temporal como las secuelas, ademas cuestiona los gastos reconocidos.
Respecto del periodo de curación, ya dijimos en la SAP de Almería de 19-9-2023 RAC nº 1154/22: " El concepto de sanidad legal para la fijación de los días indemnizables a efectos civiles, debe responder al concepto de sanidad por curación, que es el que debe presidir la idea de daño resarcible al que se refiere el art. 1.902 CC . La sanidad médica de la lesión se logra con el pleno restablecimiento de la salud tras el necesario proceso de curación o por alcanzarse su estabilización en el proceso curativo. Es estos supuestos, en los que tras el proceso curativo no se alcanza el pleno restablecimiento de la salud, como es el caso, se hace necesario concretar el tiempo de curación de la lesión dentro de los márgenes de estabilización de las lesiones, pues tal espacio temporal constituirá el daño indemnizable al que se refiere el art. 1902 CC cuando impone "reparar el daño causado.". Ese concepto de estabilización de las lesiones es el que cobra especial relevancia en este punto, pues marcara el punto de inflexión respecto de lo que es indemnizable por tiempo de curación y lo que debe quedar referido al concepto de secuela, a indemnizar por separado. Se trata de un concepto médico legal (aquel en el que ya no es esperable una mejoría significativa de la situación del lesionado) que ha sido tomado como base del criterio jurídico en aquellos supuestos en los que el tratamiento curativo no logra el total restablecimiento de la persona lesionada. Por estabilización de las lesiones hemos de entender su consolidación, la cual se produce cuando ya no es posible ningún cambio o mejoría respecto del punto alcanzado. Cuando se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones o disminuir el menoscabo producido, lo que determinará la finalización del tratamiento curativo activo. En definitiva, la estabilización de las lesiones no supone volver al estado físico previo al siniestro (salvo en los supuestos de curación plena, en donde no es aplicable este concepto), sino que se determina por el fin del periodo de evolución de la lesión misma. La SAP de Murcia de 28-9- 2011 Sº 5ª nº 236/11 , define este periodo: "el periodo de tiempo que va desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión, o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente.", distinguiendo como ocurre en el supuesto que nos ocupa: "una actividad médico-sanitaria que se lleva a cabo mientras el cuadro lesional continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas". Es decir, habrá que admitir la actividad médica una vez que las lesiones del perjudicado ya no pueden evolucionar, tratamiento médico que irá destinado a cuidados paliativos dirigidos a reducir el dolor o molestias derivadas de las secuelas diagnosticadas.".
QUINTO.- La recurrente destaca el error material padecido en la sentencia sobre el computo de los días de curación. Hay que tener en cuanta dos periodos, desde el 9-9-2019, fecha del siniestro, hasta el 12-11-2019, parte de alta de IT de la Dra. Lina, 65 días, desde el 17-6-2020, informe clínico de alta DR. Blas, hasta el 14-10-2020 parte de confirmación de la Dr. Lina, 120 días. Si sumamos 65 mas 120 días resultan 185 días, menos 1 día de ingreso hospitalario, 184 días que restandolos a los 400 días de periodo de curación, resulta 1 día de perjuicio por perdida temporal de calidad de vida muy grave, 174 días de perjuicio por perdida temporal de calidad de vida moderado y 225 días de perjuicio por perdida temporal de calidad de vida básico. Esto hace un total de 400 días, los que son indemnizados según la sentencia, quizás debió aumentar los moderados y rebajar los básicos, lo que perjudicaría en todo caso al recurrente. Cuestiona que se fije como estabilización el 14 de octubre 2020, cuando el tras la intervención de artroscopia el 28 de julio de 2020, no hay ninguna asistencia hasta el 7 de septiembre de 2020, olvida el periodo vacacional y que la fecha de 14 de octubre hay un parte de confirmación. Los días de perjuicio fijados en la sentencia, mas allá de un error de calculo leve que no justifica su modificación, coinciden con las informes de los peritos que el Juez a quo ha considerado gozan de mayor fiabilidad.
Sobre las secuelas, el algia postraumática, el algia cervical esta diagnosticada el mismo día del accidente y tres días después, síntomas que se repiten el 15 de octubre de 2019, y lo detecta el perito judicial el día de la exploración el 18 de enero de 2022. En cuando al acúfenos y omalgia postraumática, en la primera asistencia recoge el facultativo que la asiste hombro izquierdo doloroso a la abducción, refiere sordera, por lo tanto si esta documentado, y no constan antecedentes médicos a nivel del hombro. Sobre la limitación de movilidad del hombro, valora el Dr. Anibal, flexión y rotación interna conforme a su exploración, considerando una limitación de movilidad a la abducción de 135º, a la flexión de 110º y a la rotación interna de 45º. La recurrente rechaza el perjuicio estético y gastos quirúrgicos al no ser imputable la artroscopia al siniestro, hemos afirmado que si tiene su origen en el siniestro y procede su abono. Sobre el perjuicio moral y perdida de calidad de vida de carácter leve, se muestra disconformidad por no destacar el perito que actividades se han visto afectadas, argumento que no es de recibo cuando, sin ser un experto, la enumeración de las secuelas ya determinan una afectación de actividades, el aseo personal, vestirse o simples tareas domesticas resultan penosas y difíciles teniendo en cuenta los concretos padecimientos de la actora. Sobre los gastos de rehabilitación, el propio perito de la demandada los admite como necesarios en su numero, 50 sesiones, el único obstáculo apuntado es su precio, no considera la Sala que 33 euros por sesión sea una cifra desmesurada y fuera de mercado, ademas la fecha del servicio de fisioterapia esta dentro del periodo de estabilización lesional.
En el caso que nos ocupa no se aprecia equivocación alguna por parte del Juzgador a quo al valorar las pruebas, no pudiendo prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de las propias partes sobre el objetivo parecer del Juzgador, cuyas conclusiones fácticas sobre las secuelas del siniestro, que comparte plenamente esta Sala, son plenamente respaldadas no solo por la pericial medica de los dos peritos, sino también por la documentación sobre la asistencia medica y rehabilitadora prestada a la Sra. Soledad.
SEXTO.- El ultimo óbice deducido frente a la sentencia es la aplicación del art. 20 de la LCS, que debe correr igual suerte que el anterior, no encontramos razón alguna para no imponer el interés penitencial en el escrito de la apelante, por lo que es procedente condenar a la demandada al pago de la suma fijada, incrementada con el interés del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 26-3-2012: " En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.".
Se hicieron dos reclamaciones extrajudiciales el 4 de octubre de 2019 y el 3 de marzo de 2021, esta ultima fue contestada por la compañía ofreciendo 3.528,85 euros, que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley. La STS de 27-4- 2021 nº 225/21 es clara y diáfana: " 1.- La sentencia 110/2021, de 2 de marzo , sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS , que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro. Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero ; y 643/2020, de 27 de noviembre ; entre otras muchas).".
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación