Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 704/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 821/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
Nº de sentencia: 704/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100514
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:764
Núm. Roj: SAP AL 764:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120210000876
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 821/2022
Negociado: C1
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 191/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: Elsa
Procurador: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO
Abogado: CARLOS MARIA ZEA GANDOLFO
Apelado: Enriqueta
Procurador: MARIA MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODOVAR
Abogado: MARIA JESUS MARTIN ORTEGA
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En ALMERÍA, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido el recurso, se ha presentado escrito de oposición por parte de la representación procesal de Enriqueta que se ha admitido a trámite.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Almudena Marina Navarro Heredia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No es admisible la alegación de que nos encontramos ante un figura de comodato entre las partes en esta alzada pues, revisado detenidamente el procedimiento, no se adujo por la parte demandada la existencia de comodato en la contestación a la demanda, que se limitó a alegar la existencia de litispendencia o en su caso de prejudicialidad civil.
Pues bien, es reiterado criterio de esta Sala que: "el Tribunal Supremo ha dicho en Ss. 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. En el mismo sentido, la STC 212/2000, de 18 septiembre, afirma que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
En aplicación de esta doctrina, esta Sala ha dicho (Auto 33/2017, de 31 de enero, y S. 233/2017, de 30 de mayo, entre otras) que no se admiten formas apelativas descausalizadas del escrito de recurso de apelación. A través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado; ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia. Por tanto, la pretensión en segunda instancia sólo puede ser la de modificar la sentencia (o auto en este caso) de instancia para que se admita la demanda rectora en lo no asumido por el juzgador de instancia, sin que sean posibles nuevas solicitudes o puntos de debate desconectadas con la demanda inicial o rectora. De lo contrario, se alteran los términos de debate iniciales y se transmuta la naturaleza de la segunda instancia como revisora (revisio prioris instantiae)
Aplicándolo al caso, no pueden establecerse más suplicos en el escrito del recurso de apelación que los que ya contenía el escrito de contestación a la demanda que guarda silencio sobre tal cuestión, lo que se traduce en que tampoco el juez de instancia se haya pronunciado, sin incurrir en incongruencia omisiva alguna, sobre tal extremo. A mayor abundamiento, ninguna prueba se ha practicado al respecto de la existencia de comodato, si bien, cabe decir por la Sala que como ya indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2009: "
Por todo ello, y en definitiva, debe decaer este primer motivo de apelación.
De lo expuesto, pretende la parte apelante deducir la existencia, bien de litispendencia, bien de prejudicialidad civil, ello con respecto al procedimiento de medidas provisionales previas a la presentación de la demanda sobre guarda y custodia de hijos de unión extramatrimonial contra Don Leoncio del que debe conocer el Juzgado Mixto número 3 de Roquetas de Mar.
Comenzar afirmando que como medio de prueba únicamente se aporta un auto que contiene una orden de protección en la que no se regulan medidas civiles, así como una demanda de medidas provisionales o coétaneas. Desconocemos si se han admitido o no e incluso si se ha llegado a dictar auto resolutorio. Si bien, no podemos sino que confirmar lo que ha resuelto el juez de primera instancia.
En cuanto a la litispendencia, huelga decir que no se trata de las mismas partes pues, en este procedimiento, la demandante es Enriqueta y aquel se sustancia, como es obvio, entre el hijo de la actora, y la demandada y hoy recurrente. Falta el requisito de identidad subjetiva o de partes por lo que no existe litispendencia.
En cuanto a la prejudicialidad civil, el artículo 43 de la LEC dispone que: Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
Sin perjuicio de que no consta la petición en forma de la referida suspensión, compartimos todos los razonamientos dados por el juez de primera instancia para no apreciar la existencia de litispendencia ni de prejudicialidad civil. Recordemos que no se combate en la contestación a la demanda la concurrencia o no de los requisitos para que prospere el desahucio por precario, ni se ha acreditado en modo alguno, conforme a lo ya razonado, la existencia de un comodato.
Añadir que, en estas condiciones, la vivienda de marras en ningún caso puede considerarse vivienda familiar a efectos de una hipotética atribución de su uso en un procedimiento de guarda y custodia. Así lo dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) número 641/2018 de 20 de noviembre: "La sentencia 221/2011, de 1 de abril (RJ 2011, 3139), formuló la doctrina siguiente:
"la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96CC".
Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores (236/2011, de 14 abril (RJ 2011, 3590; 257/2012, de 26 abril (RJ 2012, 6102); 117/2017, de 22 de febrero (RJ 2017, 1079) 168/2017 de 8 marzo (RJ 2017, 696)).
Continúa diciendo nuestro Alto Tribunal que, sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda custodia compartida, sino con otras circunstancias personales,familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre.
Y lo más importante y que señala a continuación: "3. Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:
5. La solución dada en la sentencia recurrida no vulnera este interés, ni contradice la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 96 del CC:
(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre)."
A lo que se añade lo ya expuesto por el TS y referido en el anterior fundamento de derecho: "
En definitiva, tratándose de un precario, habiéndose interrumpido la convivencia familiar y perteneciendo el inmueble a un tercero ajeno a la relación de pareja, dando por reproducido lo resuelto en primera instancia, esta Sala entiende procedente desestimar íntegramente este motivo de apelación.
En definitiva, no se aprecia la seriedad de la duda exigida en el artículo 394.1 de la LEC, para justificar la no imposición de las costas, debiendo mantenerse la imposición.
Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y condena en costas de este recurso al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto;
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia con número 276/2021 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 191/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Roquetas de Mar del que deriva la presente alzada;
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

