Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
PRIMERO.- La sentencia combatida desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales padecidos por el actor, como consecuencia de la caída que sufrió el día 24 de julio de 2015, en la la Avda. Carlos III, junto a Galería Multicentro en Aguadulce (Roquetas de Mar). Según el demandante la caída se produjo al bajarse del vehículo en el que viajaba como acompañante, apoyo el pie sobre una rejilla de un arqueta de aguas pluviales, cediendo lo que motivo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo golpeándose en el hombro.
La resolución considera probado el siniestro pero siendo este un presupuesto indispensable para el nacimiento de la obligación indemnizatoria exigida en la demanda no es el único, siendo preciso valorar las circunstancias concurrente en el caso de tal manera que estas atribuyen la responsabilidad del accidente al lesionado por falta de atención y perseverancia apropiado, y, en todo caso, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito y de asunción de la teoría del riesgo que todos debemos asumir en la vida cotidiana, del cual no puede derivarse la responsabilidad extracontractual pretendida por el demandante, al no ser admisible una responsabilidad objetiva, en el sentido de que, en principio el responsable del mantenimiento, y por ende su aseguradora, del lugar donde una persona se cae debe responder de las consecuencias de tal caída, siendo preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.
Se interpone recurso de apelación por el demandante a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Es conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente". Como punto de partida es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.
Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas relativas a la concurrencia de los requisitos que exige la jurisprudencia sobre la aplicación del art. 1902:
1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.
2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi" consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil.
3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente como único motivo de impugnación, el error de valoración probatoria en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez " a quo".
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium" ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem" las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez " a quo".
Como dispone la STS de 10-10-2016 nº 615/16: " Lo anterior enlaza con que, en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015).".
De conformidad con lo expuesto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios de la sentencia combatida sobre los que descansa la desestimación integra de la pretensión actora.
TERCERO.- Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al menos en parte. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión acorde con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
Dicho esto, lo cierto es que en esta alzada no se discute la realidad de la caída y la responsabilidad de la demandada en el mantenimiento de los imbornales, lo que se cuestiona es la forma en que se produjo y sus consecuencias. Así la sentencia combatida argumenta para justificar el rechazo de la demanda: " En el anterior orden de consideraciones, debe de advertirse, en primer lugar, que la arqueta no se ubica en la acera, esto es, en lugar destinado a los peatones, sino en la calzada, que es por donde se prevé que circulen los vehículos, lo que excluye el principio de confianza legítima que no se exige a los viandantes en el caso de las aceras por ser un lugar de tránsito habilitado para ellos en los que la existencia de obstáculos en el suelo resulta excepcional. En segundo lugar, en cuanto a las dimensiones de la arqueta, se desprende conforme a las fotografías aportadas que ésta constituye un obstáculo perceptible a simple vista para cualquier ciudadano medio que preste la atención debida a las circunstancias de su entorno. En tercer lugar, no deben olvidarse las condiciones lumínicas, por cuanto el siniestro se produjo a plena luz del día, por lo que las condiciones físicas del entorno facilitarían las posibilidades del actor de percatarse de los obstáculos que le rodean.".
La Sala aun compartiendo en parte lo expuesto, no puede soslayar algunas premisas que cuestionan la valoración de instancia. El examen de las fotografías que acompañan la contestación y el informe policial ponen de manifiesto la grave situación del imbornal, hasta el punto que es ilustrativa la diferencia entre el imbornal reparado (folio 18 de la contestación) y la situación que presentaba cuando ocurrió la caída (folio 19), es que hasta la misma representación de la empresa pone el acento en los desperfectos que presentaba, haciendo mención al marco hundido, hasta 6 cm de diferencia con la calzada, resultando reveladora la falta de mantenimiento de elemento arquitectónico, lo que supone un peligro no solo para los peatones también para los vehículos que sobre el imbornal circulan. No podemos acoger en su plenitud las justificación que articula la demandada, apreciadas por la Juez a quo, el imbornal no esta exactamente en la calzada, se sitúa detrás de los vehículos estacionado en batería, necesariamente se tiene que pasar por ahí se se quiere utilizar el maletero. Es cierto que las dimensiones del imbornal hacen que resulte difícil no verlo, y que la caída se produjo de día, pero no es menos cierto que al bajar de un vehículo y estando muy próximo al imbornal es muy posible no percatarse del mismo, al pisar se hunde el pie y se puede producir un desequilibrio que nos haga caer. En todo caso la falta de diligencia del peatón debe sumarse a la situación en la que se encontraba el imbornal, sumamente deficiente, demostrativo de una negligencia grave en el mantenimiento de los elementos que componen las vías publicas y el mobiliario urbano, esto conduce necesariamente a determinar la responsabilidad de la entidad de mantenimiento en lo ocurrido en el grado que dirá.
Pues bien, considera el tribunal " ad quem" que en la producción del resultado han concurrido dos conductas negligentes, las cuales han participado en igualdad de intensidad en la producción del resultado lesivo, por consiguiente han de responder por mitad, es decir, ambas colaboran al resultado en un 50%. Compartimos la opinión de la Juez " a quo" de que existe descuido por el actor, cuando una persona se baja de un vehículo hay que tener presente un mínimo de precauciones, mirar si se puede abrir la puerta, la existencia de obstáculos no solo a los lados también en el suelo, etc. Es por ello que, en parte por su propio descuido al no percatarse, mediante la sencilla operación de mirar, de las circunstancias físicas que rodeaban al vehículo, debe atribuírsela una evidente responsabilidad en la caída. Dicho esto, entendemos que la empresa demandada también contribuye al resultado por su patente dejación en el mantenimiento del imbornal, tener este elemento en el estado en que se encontraba es negligente, no es descabellado pensar que algún peatón pudiera pasar estando tan próximo a la acera. Lo expuesto conduce a considerar que, las conductas descritas integran la relación de causalidad, entre ellas y el daño producido, siendo concausas del resultado por lo que deben responder con igual intensidad del mismo.
CUARTO.- Sentado lo anterior, acreditada la realidad del daño, que no es discutido, y la responsabilidad de la demandada en los términos vistos, nos queda examinar la cuantía de la indemnización, para lo cual habrá que tener en cuanta las pericias que obran en autos.
Sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como puede ser en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...". En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica" y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio "stricto sensu", dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993).
Contamos con tres informes periciales, el aportado por el actor del Dr. Jesús Luis, al aportado por la demandada de la Dra. Adoracion y el realizado por el perito judicial Dr. Juan Antonio. Los tres coinciden en los días de lesiones temporales, 234 días, 11 de hospitalarios, si bien difieren en los días impeditivos y no impeditivos, para los Drs. Jesús Luis y Juan Antonio son 224 todos impeditivos y para la Dra. Adoracion, 150 son impeditivos y 73 no impeditivos, también coinciden en las secuelas permanentes. La Sala considera mas acertada la valoración de la Dra. Adoracion, el lesionado no estaba de alta en la seguridad social, no hay un control sobre la baja laboral, no acredita el carácter impeditivo de los días, el Sr. Rodolfo es diestro y la lesiones fue en el hombro izquierdo, por lo que se consideran impeditivos hasta el 27 de enero de 2016, fecha en que se hay un balance articular del hombro aceptable y funcional. En cuanto a la situación de invalidez reclamada, siguiendo el dictamen de la Dra. Adoracion no se aprecia que las secuelas sean parcialmente invalidantes. Por lo argumentado, de la cantidad que admite la propia demandada, 25.813,51 euros, esta debe ser rebajada aplicando el coeficiente reductor de un 50%, correspondiente al grado de culpa del actor, resultando la suma final de 12.906,75 euros como importe que en concepto de indemnización debe recibir el perjudicado. El recurso debe prosperar en parte.
Con respecto a la compañía de seguros demandada, Zurich Insurance PLC, el pronunciamiento debe ser absolutorio, dado que la póliza en su día suscrita con Hidralia no cubre el siniestro de autos. La propia asegurada admite que la aseguradora que cubría el siniestro es HDI Global y no Zurich, la póliza de seguro no es para siniestros ocurridos en la fecha de su vigencia, sino para siniestros reclamados en la fecha de su vigencia. Por consiguiente, el seguro en vigor en la fecha en que se recibió la primera reclamación en el expediente administrativo, 2016, era HDI GLOBAL SE Sucursal en España y no Zurich, cuya póliza había sido cancelada por acuerdo de las partes anteriormente. El recurrente en su escrito de apelación no argumenta frente a lo anterior ni discutió la póliza de Zurich. Ahora bien las vicisitudes de la póliza no eran conocidas por el recurrente por lo que no cabe imponerle las costas devengadas por Zurich en ambas alzadas.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2019, por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, condenando a la entidad HIDRALIA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCIA, SA a que abone, en concepto de indemnización, a D. Rodolfo, la cantidad de DOCE MIL NOVENCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (12.906,75 €), mas el interés legal, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.
Se mantiene la absolución de ZURICH INSURANCE PLC sin pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.