Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1201/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1735/2022 de 28 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1201/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023101122
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1797
Núm. Roj: SAP AL 1797:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1735/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 25/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE
ROQUETAS DE MAR
Apelante: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Apelado: Angelina
Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: JORGE GONZALEZ CARRASCO
ILMOS SRES.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMA/OS. SRES. MAGISTRADO/AS:
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En la ciudad de Almería a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
Fundamentos
1.- La representación de la parte demandada formula recurso de apelación frente a la resolución indicada solicitando sea revocada y se dicte otra por la que se desestime la demanda, aduciendo en síntesis los siguientes motivos:
Infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba. Mantiene que la cláusula donde contiene el interés aplicable es clara y sencilla, superando los controles de incorporación, al hallarse la cláusula que fija el tipo de interés incorporada al contrato de manera legible en formato digital fácilmente ampliable, con información previamente ofrecida en un Reglamento en lenguaje sencillo, donde se diferencian las cláusulas y se emplean títulos destacados en negrita, destacando el coste de la tarjeta. A este se acompañaban explicaciones sobre la tarjeta por el personal de la empresa, añadiendo que el importe venía detallado en los extractos de movimiento de la misma que recibió durante cuatro años en un número de cuarenta y cuatro sin haber dejado de utilizar la tarjeta.
Considera transparente la cláusula, donde tras presentar las alternativas, se centra en la opción de financiar las compras, pues es la que implica un coste para el cliente, en términos claros y comprensibles para el consumidor medio, fijando un TIN aplicable del 24% y un TAE del 2724%.
2.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de declarar la nulidad del contrato concertado entre las partes por el que la demandada concedía a la demandante el uso de tarjeta de crédito con un límite de crédito fijado en el mismo, y fechado el 27 de abril de 2018, al declarar abusiva la cláusula que fija el tipo retributivo por considerar, en síntesis, que no supera ninguno de los dos controles, de incorporación y de transparencia. Llega a dicha conclusión basándose en los siguientes hechos acreditados: Se halla recogida en el anverso del contrato con un tratamiento secundario, empleando letra minúscula; en las condiciones generales entregadas en formato impreso, el tamaño y la calidad de la letra no permitían una lectura sencilla, no existiendo prueba acerca de las explicaciones dadas por la empresa al consumidor sobre el mecanismo para el cálculo del tipo de interés y el funcionamiento de la mencionada cláusula; tampoco expresa la cantidad mensual a abonar dejando esta a criterio de la entidad emisora, y no obra en las actuaciones documentación precontractual que permitiese al consumidor conocer adecuadamente el interés a aplicar a los descubiertos del uso de la tarjeta. De modo que no pudo comprender el alcance real en términos económicos que dicho contrato podría representar a medio o largo plazo.
3.- El apelado se opone al recurso deducido de adverso.
1.-El contrato sometido a esta alzada se autodenomina contrato de tarjetas, indicando en las condiciones particulares que el objeto del mismo es la concesión de la tarjeta identificada como tarjeta de crédito winzink, fue suscrito el 27 de abril de 2018, y el objeto del mismo lo constituye la solicitud de tarjeta de crédito que, en cuanto a las condiciones de contratación se remite totalmente a lo que se autodenomina Reglamento de la tarjeta de crédito WinZink, donde se recoge, a los efectos del presente, los tipos de pago del siguiente modo que se copia literalmente:
del crédito en cualquiera de las modalidades previstas en este contrato. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL:
supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito
dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular
deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de Pago Aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de Pago
Aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios
adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito
adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al
denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los
siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 0,5% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y
comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar
de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación;
e) la cuota de los Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de
estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto
genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se
calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo
medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual
aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la
transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a
lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo
utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días;
c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d)
amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de
tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este
contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como
ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un importe
total adeudado de 1.704,96€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento,
los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.
2.- El referido documento, in fine, inmediatamente anterior a la firma del representante de la entidad, contiene la siguiente información:
27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición
de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de
extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita
el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud.
Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición
de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se
podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero.
Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación
anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por
servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€
3.- No hay otra información respecto del interés retributivo a aplicar o del modo en que se determina la cuota a abonar por la utilización de la tarjeta, tampoco consta que la demandante hubiese elegido satisfacer el crédito mediante el pago total o pago aplazado, o si escogió al celebrar el contrato, abonar una cuota fija o una cantidad del crédito dispuesto al no constar condiciones particulares algunas que especifiquen la modalidad a la que se remiten las condiciones generales. No existe acreditación de la información que, según afirma, era ofrecida por sus empleados, o sus intermediarios, que, en este caso aparecen identificados en el documento, sin que al respecto haya propuesto o practicado prueba alguna, debiendo de pechar con las consecuencias de la falta de esta en virtud de la aplicación de los criterios de facilidad probatoria ex art. 217.7 LEC.
4.- En cuanto a la letra utilizada, la adjunta al escrito de demanda no alcanza el mínimo legal exigido de 15mm y la aportada por el demandado es de un tamaño mínimo, como se puede apreciar en el texto de la presente resolución.
1.1.- Siguiendo la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14) el interés retributivo está excluido del control de abusividad, como expone:
1.2.- Esto es, el interés remuneratorio no puede estar sujeto al control de abusividad pues este solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas no afectarían a la subsistencia del contrato. Ahora bien, que forme parte del objeto esencial del contrato no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura -si es alegado por la parte en el momento procesal oportuno, ya que no cabe su apreciación de oficio-, y por otro el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( arts. 5.5 y 7 y el 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios) y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ( que exige que la definición del objeto principal del contrato esté redactado en cláusulas,
1.3.- En este sentido debe recordarse la sentencia del TS, del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ) al disponer:
1.4.- Y en concreto en este tipo de contratos de crédito la STS de Pleno 628/2015 expuso:
1.5.- En resumen, conforme a la jurisprudencia TJUE, la obligación que se impone al predisponerte de cumplir con el deber de transparencia conlleva un deber de información, que si es incumplido, afectando a un elemento esencial del contrato ( art. 4,2 Directiva 93/13), puede conllevar el incumplimiento de las exigencias de buena fe, requeridas por los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/13.
2.1.- Planteado si la cláusula en concreto supera el doble control de transparencia, se adelanta que inicialmente no supera el control de incorporación al no resultar claro y comprensible su contenido en los términos que imponen los arts. 5 y 7 de la LCGCC.
2.2.- Dispone el artículo 80 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en la redacción aplicable al tiempo de suscribir la tarjeta lo siguiente:
2.3.- El tamaño de la letra del documento, como se ha expuesto, no supera el mínimo fijado en la norma y por ello no superaría el control de incorporación, sin que pueda oponerse a ello la posibilidad de ampliación mediante el empleo de medios informáticos, ya que, sería como afirmar que, de haber llevado una lupa al tiempo de la suscripción del contrato se cumple con el requisito impuesto. Por otro lado, como indicó el juez en la sentencia el contenido es difícilmente legible y pese a que es cierto que la titulación de cada uno de las condiciones se encuentra destacada en otro color, sin embargo el mínimo espacio interlineal, la continuidad del texto sin separación en párrafos y las remisiones al propio contrato y a las condiciones particulares, en este caso inexistentes, dificultan su legibilidad y la diferenciación de las propias cláusulas, de modo que todo ello, no permite considerar que la cláusula sometida a la litis supere dicho control.
2.4.- Por otro lado, el alcance económico que le podía suponer al adherente la aplicación de la cláusula del contenido del documento referido no permite concluir que resulte cognoscible para el consumidor en los términos que indica la jurisprudencia del TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove, citadas todas ellas por la STS 564/2020, 27 octubre
2.5.- El contrato no expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de determinación del importe a abonar, al que se refiere la cláusula no hallándose por tanto el contratante en condiciones de valorar criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( apartado 67 STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A., que cita en ese sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)".
2.6.- El argumento empleado por el recurrente en cuanto que el adherente hubo obtenido información suficiente por el contenido de los extractos que aporta, en modo alguno puede permitir considerar que completa la información de la que tuvo a su disposición la actora al tiempo de la suscripción del contrato, ya que los referidos documentos se remitían a la demandante con posterioridad a la asunción de la obligación, de modo que, en modo alguno puede entenderse que estos subsanaban la falta de información de la contratante ni convalidaban a aquel por el mero hecho de continuar usando la tarjeta.
2.7.-Por último indicar que además de las resoluciones invocadas por el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria, en el mismo sentido de esta resolución se encuentra las sentencias de esta misma sala de fecha 19 de julio de 2022, de la AP de Madrid de 9 de octubre y de 29 de septiembre, de la AP de Asturias de fecha 12 de septiembre de 2023, a título de ejemplo.
El motivo se desestima.
Por todo ello deberá desestimarse el recurso imponiendo las costas de este ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR , imponiendo las costas en apelación al apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución cabe recurso por interés casacional o infracción procesal.
