Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 354/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1553/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100341
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:403
Núm. Roj: SAP AL 403:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1553/2022
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 583/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA
Apelante: Amparo
Procurador: MARÍA ENCARNACION LOPEZ FERNÁNDEZ
Abogado: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARRIDO
Apelado: Alberto
Procurador: JOSÉ MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: JOSÉ MARÍA CRIADO LUQUE
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS.. MAGISTRADAS:
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso y a su vez formuló impugnación de la misma..
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- El progenitor no custodio solicitaba mediante demanda la modificación de las siguientes medidas:
2.- La demandada se opuso a dicha pretensión y a su vez formuló reconvención, solicitando se dictase sentencia acordando las siguientes:
3.- La sentencia de instancia desestima la petición de modificación de medidas adoptadas en la sentencia número 157/2013, de 16 de octubre dictada en los autos de modificación de medidas número 70/2013 resolución por la que, a su vez se modificaron las medidas inicialmente acordadas en sentencia 23/2011 de 28 de enero de 2011 dictada por el juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 887/2010. Ambas partes solicitaban que la patria potestad estuviera ejercida exclusivamente por doña Amparo, considerando la resolución compartida, que el distanciamiento del padre respecto de su hija Amparo, no justifica la pérdida de la patria potestad del solicitante y habida cuenta la voluntad de esta de seguir viendo a su padre fijó el régimen de visitas contenido en el fallo. Respecto de la modificación de la pensión alimenticia que solicitaron ambas partes, don Alberto pretendía que se rebajase a 80 € al mes por hija y doña Amparo que se aumentase a 265 € como se establecía en la originaria sentencia de divorcio y es desestimado por el juzgador de instancia atendido que en el año 2013 d. Alberto percibía unos 1200 € al mes y en la actualidad se encuentra percibiendo unos 670 €, así como que tiene en la actualidad un hijo de dos años de edad con otra progenitora. Respecto de doña Amparo que, igualmente tiene otro hijo de siete años de edad, cobraba en el año 2013 unos 900/1000 € y cuando se reincorpore de la baja pasará a cobrar unos 500 €. La hija mayor de edad ha comenzado sus estudios en Almería aunque continúa viviendo con la madre, abonando unos diez euros diarios por el transporte hasta la universidad, y la hija menor de edad precisa de apoyo en los estudios. Considera por tanto que habida cuenta tales circunstancias no procede modificar la pensión a la cantidad que solicita don Alberto ni la reclamada por la actora.
4.- Invoca la recurrente como motivo: Error en la valoración de la prueba y infracción del artículo 156 del código civil
5.- El apelado se opone a la pretensión deducida de adverso. Impugna su vez el recurso de apelación afirmando haberse producido un error en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de su petición en cuanto a que sean fijados en 80 € por cada hija la pensión de alimentos de estas. Ya que en 2013 percibía una prestación por desempleo de 952,2 € y que por ello llegaron a un acuerdo de las partes en el acto de la vista. Afirma que la parte apelante va en contra de sus propios actos porque ahora no acepta la reducción de la pensión alimenticia cuando el padre cobra unos 670 € al mes debiendo reducirse la cantidad habida cuenta de los ingresos con los que cuenta la parte contraria.
1.- Recuerda la STS 705/2021, 19 de octubre al respecto de la modificación de medidas que:
2.- Solicitan ambos progenitores la privación de la patria potestad sobre la hija menor, Amparo. La institución jurídica de la patria potestad, como conjunto de obligaciones y derechos que tienen los progenitores respecto de los hijos menores no emancipados, conforme al artículo 156 del Código Civil se:
3.- La Convención sobre los Derechos del Niño que establece como principio el interés superior del niño, reconoce en el art. 9. 3 el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, así como el derecho del mismo a ser escuchado en todo procedimiento judicial que le afecte (art. 12), imponiendo a los padres obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y así como que su preocupación fundamental será el interés superior del mismo, debiendo ser protegido contra toda forma de descuido mientras se encuentre bajo la custodia de los padres. Y el articulo 2,2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LOPJM, que recoge como uno de los criterios básicos para la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
4.- Aunque la privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva, la protección de la menor precisa, como se adelanta, acordar esta medida al valorar la situación mantenida de desentendimiento total de sus deberes por parte del progenitor y viene exigida únicamente en su interés, que debe ser siempre prioritario. Conforme al criterio establecido por las SSTS 625/2012, 10 febrero, 2131/2014 , de 6 de junio, 13/2017, de 13 de enero, entre otras, al señalar: "
5.- En STS 1661/2019, de 23 de mayo, el Tribunal Supremo indicó que los graves y reiterados incumplimientos del progenitor sin causa justificada tanto en el terreno afectivo como en el económico, determinan, en beneficio del menor, la privación de la patria potestad, al haber quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho.
6.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, el resultado de las pruebas practicadas en primera instancia y la exploración de la menor llevada a cabo en esta alzada, acredita que el padre no ha cumplido con sus deberes propios contenidos en el art. 154 CC, especialmente el deber de velar por su hija, no se comunica con ella, y pese a haber intentado la progenitora custodia cumplir con el régimen de visitas, como ha indicado la menor en la exploración, la comunicación se llevaba a cabo con sus abuelos paternos, sin que conste que el padre en ningún momento haya ni contribuido al cuidado y desarrollo integral de su hija, mostrando un desafecto por su hija menor que es incompatible con los deberes propios de la patria potestad. Se ha desentendido de su educación y de su desarrollo integral, lo que conlleva necesariamente que, como su es además su deseo mostrado durante el proceso, que haya de ser privado de la patria potestad. Resulta inviable por tanto en la actualidad mantener la patria potestad del padre, ni tampoco establecer ningún régimen de comunicación de visitas con el referido progenitor. Y ello puesto que en este momento actual, atendida la nula relación que mantiene el litigante con su hija, el establecimiento de dicho régimen, en modo alguno supone que el interés de la menor así lo precise, más bien al contrario, y elo sin perjuicio de que variadas las circunstancias pueda establecerse alguna vía de comunicación entre ellos, siempre en interés de la menor.
El motivo se estima.
1.- A los efectos de la resolución del presente, se ha de recordar que al respecto de la modificación de medidas acordadas previamente en sentencia de divorcio dijimos en la sentencia número 43/2022 de 18 de enero:
2.- La documentación económica que consta aportada en orden a conocer la capacicidad económica de las partes, indica que el demandante posee, al 50%, dos inmuebles de su propiedad de usos, residencial con una superficie de 66m2 y de almacén/ estacionamiento con una superficie de 53m2.,un vehículo matriculado en el año 2017, percibiendo en el año 2019 una retribución de 9.95481 euros ( unos 1500 euros mensuales como se desprende del certificado de la empresa aportado), de la entidad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BGF-DALIAS, y 6,509.29€ de la entidad DIRECCION000, habiendo finiquitado la relación con la primera el 21 de febrero de 2020, aportando en el acto documentación que acredita encontrarse trabajando a media jornada y percibiendo 620 euros. La demandada percibe una retribución de RETRIBUCIÓN ILT: 7,732.83€ en el mismo año fiscal, y una retribución 406.94€ como empleada de DIRECCION001. Es titular de un inmueble de 222 m2 y carece de vehículo.
3.- Arguyendo el apelante el error en la valoración probatoria, ha de partirse de la premisa que, para determinar la cuantía de la pensión alimenticia en procesos de familia, se ha de estar a las disposiciones del Código Civil, y en concreto al artículo 93 del Código Civil y al juicio de proporcionalidad que menciona el artículo 146 del mismo texto legal, que ha de realizarse entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, debiendo de atender a la capacidad económica real del primero si no es el custodio y los gastos que generan los hijos en cuanto a los segundos.
4.- Así se recoge, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 83/2018, de 14 de Febrero, que indica:
5.- Las circunstancias económicas de ambos progenitores son similares, como se ha expuesto anteriormente y se ha acreditado la alteración de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al modificar el importe en concepto de alimentos que fueron inicialmente acordados por los cónyuges, de hecho, el demandante se encontraba en situación de desempleo y en la actualidad, como se ha indicado se encuentra trabajando, si bien, a media jornada, acreditando ello la referida variación de la situación existente. No afecta, sin embargo a la misma, el hecho que el demandante haya decidido tener un hijo con su actual pareja, ya que, como indicamos en la sentencia de fecha 12 de enero de dos mil veintidós dando:
6.- Por su parte, los hijos tienen las necesidades propias de su edad que se incrementan a medida que crecen, a las que se añade la asistencia de la mayor de edad a recibir educación universitaria así como los apoyos precisos de la menor para la continuación de sus estudios, de modo que, no se aprecia que la cantidad que se establece en la sentencia pueda considerarse desproporcionada a los caudales actuales de ambos y a las necesidades de los menores, sin que justifique el apelante la razón por la que pretende se fije un importe inferior al fijado por esta Sala en concepto de mínimo vital (SAP 70/2021, de 26 de enero, que para las situaciones probadas de desempleo fija en 200 euros) para atender a las necesidades de sus hijos. Tampoco, habida cuenta la situación acreditada del demandante, se justifica la pretensión de aumentar el importe hasta la cantidad inicialmente acordada por los cónyuges en tanto que no se ha demostrado haber mejorado la situación económica del demandante en relación a la que mantenía cuando se adoptó el acuerdo sobre el importe de la pensión, y tampoco ha quedado probado que la reducción de la jornada sea debida a su exclusiva voluntad, de modo que tampoco procede acceder al aumento del importe que reclama la demandada.
7.- En este sentido ha declarado el TS en sentencia 525/2017, de 27 de septiembre:
8.- No constando circunstancias de dificultad económica para el abono del apelante de la obligación inherente a su cualidad de progenitor respecto de sus hijas, y siendo la cantidad totalmente proporcionada a las posibilidades del mismo y a las necesidades de los menores, procede, en este extremo revocar la resolución recurrida al haber variado la situación económica del demandante respecto de la mantenida cuando se adoptó la resolución en el año 2013, de modo que, procede establecer el importe de los alimentos en la cantidad que ambos acordaron en el año 2010, 500 euros mensuales para ambas.
El motivo se desestima.
Siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede la imposición de costas ni al impugnante conforme al art 398 de la LEC, sin que proceda igualmente la imposición de costas de la instancia habida cuenta la estimación parcial de la petición de ambos litigantes, de conformidad con el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berja en los referidos autos y la impugnación efectuada, acordamos revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar otra por la que:
- Se acuerda privar de la patria potestad sobre la hija menor Amparo, que ostenta el demandado y que será inscrita de oficio en el Registro Civil correspondiente.
- Se fija la pensión de alimentos que el progenitor no custodio ha de abonar en la cantidad de 500 euros por ambas hijas. Cantidad que será actualizada conforme al IPC.
Todo ello sin efectuar expresa imposición en costas de la instancia ni de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
