Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 355/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 960/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 355/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100325
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:387
Núm. Roj: SAP AL 387:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200003925
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 960/2022
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 901/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Apelante: A.M.A.
Procurador: NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ-AMO GAMEZ
Apelado: ALLIANZ, Salvadora, Begoña y Socorro
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ, MARIA DOLORES PEREZ MUROS
Abogado: JUAN BLAS MARTINEZ FUENTES, ANTONIO RAMON MARTIN GIMENEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
MARIA JOSE RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 28 de marzo de 2023
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
En orden a la valoración del daño corporal, bajo el marco de la ley 35/15, distingue los lesionados y en base a las periciales obrantes en autos:
1- Considera que Dª Salvadora sufrió lesiones a nivel cervical por las que estuvo en tratamiento médico y de baja laboral 64 días de perjuicio moderado, sin días de perjuicio básico dado que se incorporó a un trabajo manual, con lo que estaba en estado físico adecuado, reconociendo dos secuelas de algia cervical valorada en 1 punto y hombro doloroso valorado en 1 punto.
2- Begoña estima que sufrió 88 días de perjuicio moderado hasta el alta laboral, con secuelas de algia cervical valorada en 2 puntos por la afectación del conjunto de raquis y sintomatología vertiginosa conforme al informe pericial de la Dra. Carmela , refrendado por los distintos médicos.
4- Socorro tardó en curar 11 días de perjuicio moderado por la baja laboral y 49 días de perjuicio básico durante el período de fisioterapia, con algia cervical valorada en 1 punto.
Valora económicamente el daño conforme al baremo del 2019, mas intereses moratorios del art 20 de la LCS desde la fecha de siniestro.
Frente a estos pronunciamientos se alza la aseguradora AMA por los siguientes motivos.
1- Estima que la resolución incurre en un error en la valoración de la prueba y de derecho sobre la responsabilidad exclusiva de la conductora del Opel Corsa en base al crokis y declaración del agente, omitiendo el testimonio de la conductora y ocupantes lesionadas del Opel Corsa, cuando exculpa al conductor del Mitsubishi que realiza una maniobra de salida de la glorieta desde el carril interior, sin que conste la maniobra inapropiada de incorporación a la rotonda que no casa con los daños materiales del vehículo, ni con la versión de la conductora y ocupantes, siendo la conducta del Mitsubishi que sale de la rotonda cambiando de carril la que causa el siniestro, o por los menos, concurre al 50 %, pues ambos estaban circulando en la rotonda y el Mitsubishi pretende salir de la rotonda desde el carril interior sin percatarse que el Opel Corsa circulaba por el exterior . Estima que ha de fijarse la responsabilidad exclusiva de Allianz, subsidiariamente, concurrencia de culpas y, en último término, si no se puede determinar el porcentaje de culpa, opere la doctrina de condena cruzadas.
2- En orden al daño corporal relativo a Dª Salvadora se fija un período de perjuicio moderado de 64 días, incurriendo en incongruencia extra petitum cuando en demanda se interesaba 60 días.
3- En orden a las secuelas, estima que las tres lesionadas curaron sin secuelas, incurriendo la resolución en error en la valoración de la prueba e infracción del art ley 35/15, pues el Dr. Arcadio único que comparece en el acto de juicio, declaró que la exploración era normal y que en las pruebas diagnósticas no se aprecia lesión.
4- Finalmente, impugna la imposición de intereses moratorios, cuando ha sido necesario acudir a juicio para determinar la responsabilidad de los implicados y hubo respuesta motivada negando la existencia de responsabilidad.
Las partes apeladas se oponen al recurso.
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2.- Además, es de destacar que no nos encontramos como señala la resolución de instancia ante una mera reclamación por responsabilidad extracontractual del art 1902 del CC, sino una responsabilidad proyectada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor en que sendos vehículos a los que se imputa responsabilidad en este litigio en circulación estaban en movimiento con los riesgos inherentes, riesgos de los que son ajenas por completo las actoras, meras ocupantes del vehículo Opel Corsa .
La responsabilidad extracontractual por lesiones y daños producidos en la circulación de vehículos a motor se regula por lo dispuesto en la LRCSCVM (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 8/2004, en su versión vigente en febrero de 2012), cuyo art. 1.1 prevé la responsabilidad del conductor (extensible al propietario y a la aseguradora, en su caso) y, en concreto, con relación a la responsabilidad por las lesiones a las personas, el citado precepto determina una suerte de responsabilidad objetiva o por el riesgo creado en la conducción, de modo que, acreditada la intervención del agente en el accidente de tráfico, éste sólo queda exonerado de responsabilidad si prueba que los daños corporales se debieron únicamente a la propia conducta o negligencia del perjudicado (culpa exclusiva del mismo) o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y respecto de los daños causados en los bienes, se establece que " el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley ", de modo que, conforme al art. 1902 del CCivil al que remite, la obligación de reparar el daño material causado se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual, estableciéndose una inversión de la carga probatoria al tratarse de una actividad de riesgo.
Como señalábamos en reciente SAP de Almería de 21 de junio de 2021,la doctrina jurisprudencial referente a la atribución de responsabilidad en los supuestos de colisiones recíprocas, en los que varios vehículos contribuyen a la producción del resultado lesivo, s, se fijó en la STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de 2012 (rec. 1740/2009 ), que ha sido seguida también por SSTS posteriores como la nº 40 de 4 de febrero de 2013 (rec. 588/2010 ), la nº 627 de 29 de octubre de 2014 (rec. 1310/2012 ), y la más reciente nº 312 de 18 de mayo de 2017 y STS de 27 de mayo de 2019 (rec. 32/2015 ) que resume dicha jurisprudencia indicando: " La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción ) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. "
La citada STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de 2012 (rec. 1740/2009 ), expresa que " en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas . Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:
(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.
(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: "En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima").
(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción ). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión ".
"
En su opinión imputa al Opel que no se cercioró de ceder el paso al Mistsubishi que ya estaba en la rotonda, que "
Ciertamente, la conductora y ocupante en posición de copiloto( las otras dos ocupantes nada recuerdan del siniestro) en el acto de juicio y al Sr. Arcadio le manifestaron que fue el Mitsubishi el que cambió del carril derecho a izquierdo para salir de la rotonda, pero obvian sendas testigos que el Mitsubishi estaba ya en la rotonda con prioridad a quien se incorporaba a la misma desde un enlace. Colegimos con la resolución de instancia, que la culpa y causa eficiente del siniestro es imputable a la conductora de Opel Corsa y, por ende, a su aseguradora, de forma que por mas que frente a meras ocupantes, a priori, ambas aseguradoras fuesen responsables, acreditada la causa del accidente, única y exclusiva, procede mantener la condena de Ama manteniendo la desestimación frente a Allianz.
1- En orden a la incongruencia extra petita respecto de Dª Salvadora, efectivamente asiste razón a la recurrente, sin que la resolución pueda valorar un período de curación de 64 días de perjuicio moderado cuando en la demanda solo se solicitan 60 días como período en que ha estado en tratamiento médico y rehabilitador hasta el alta( consta en informes de seguimiento y en el informe pericial de la parte actora) estando de baja laboral, incurriendo la resolución, sino en incongruencia, en un mero error aritmético que bien pudo ser objeto de recurso de aclaración y rectificación de errores. Esa rectificación comporta que la indemnización por período de curación de 30 días a razón de 53,79 euros, alcance a 3.227,40 euros.
2- En orden a las secuelas referidas de las tres lesionadas, la resolución de instancia las estima en base a los informes periciales de la Dra. Carmela adjuntos a la demanda ( documentos 16, 30 y 42) por mas que no hayan sido ratificados en el acto de juicio y en base a la documental médica obrante en las actuaciones de las distintas lesionadas, negando la recurrente su constatación en base a los informes del Dr. Arcadio adjuntos a la contestación de Allianz, quien en acto de juicio señala que no existen secuelas "por su exploración y por la inexistencia de pruebas objetivas", sin que Ama haya aportado informe pericial alguno, pese a su inicial anuncio.
Se discute la existencia de informe concluyente a los efectos del reconocimiento de secuelas derivadas de traumatismos menores ex art 135 de la Ley 35/12. En en SAP de Almería de 14 de junio de 2022 reiterábamos doctrina de esta Audiencia en el sentido siguiente:
"
3- Así las cosas de la documental médica y de los informes periciales de la Dra. Carmela en orden a las secuelas resulta lo siguiente:
- Salvadora estuvo en tratamiento de fisioterapia por cervicalgia lumbalgia y omalgia izquierda, señalando la fisioterapeuta que persisten secuelas al alta ( documento 8) tras accidente de 22 de marzo de 2019 , acudiendo a urgencias el mismo día del accidente por dolor de espalda y de brazo, con impotencia funcional del hombro y limitaciones a la rotación interna y externa( documento 9) siendo derivada a hospital que en las radiografias no evidencia signo de fractura a nivel cervical ( documento 10) asistiendo en varias ocasiones a urgencias por dolor cervical, siendo dada de alta sanitaria a los 60 días . En el informe de la Dra. Carmela se reproducen los informes del Centro Unespa donde se trató a la actora reflejándose al alta que persisten contracturas moderadas y limitación del movimiento en últimos grados a nivel cervical y dorsolumbar. Limitación de la movilidad de hombro izquierdo a la flexión a partir de 110° , abd a partir de 100° y rotaciones, sin que, por tanto, en base a la pericial de la Dra. Carmela y a los informes médicos, se aprecie error alguno en la resolución de instancia, cuando estima dos secuelas a nivel cervical y de hombro en grado mínimo de 1 punto cada una.
- Begoña no es combatido que sufrió lesiones por las que estuvo 88 días de perjuicio moderado hasta el alta laboral, discutiendo la recurrente el reconocimiento de la secuela de algia cervical valorada en 2 puntos por la afectación del conjunto de raquis y sintomatología vertiginosa conforme al informe pericial de la Dra. Carmela , refrendado por los distintos médicos. Consta que fue dada con secuelas por el fisioterapeuta ( documento 21). Tras la inicial asistencia en centro de salud, fue derivada al hospital ( documento 22 y 23) y en la radiografía se aprecia lateralización a la derecha en plano sagita, perdida de lordosis fisiológica, espinosas alineadas, muros conservados, no se aprecia disminución de espacio, ni compromiso de agujeros prescribiendo reposo relativo, collarín y tratamiento farmacológico. En los informes asistenciales y de evolución en el centro Unespa recogidos en el informe pericial se refleja que al alta existe limitación dolorsoa a la movilidad, sobre todo a la flexión y persistiendo contracturas marcadas en el lado izquierdo, reconociendo la Dra. Carmela tras su exploración referida secuela, sin que se aprecia error alguno.
- Socorro sufrió lesiones que tardaron en curar 11 días de perjuicio moderado por la baja laboral y 49 días de perjuicio básico durante el período de fisioterapia, en un pronunciamiento no combatido, reconociendo la resolución de instancia una secuela de algia cervical valorada en 1 punto y sin que se acredite la secuela de tobillo doloroso. Tras la inicial asistencia a urgencias es derivada al hospital ( documento 37)donde refiere cefalea y mareo con dolor cervical resalizándose radiografía en la que se aprecia rectificación cervical sin lesión osea aguda. Al igual que en las otras dos lesionadas se recoge en el informe de la Dra. Carmela( documento 42) en el curso de la evolución en el Centro Unespa que al alta persiste Dolor en tobillo derecho y en región cervical presenta tensión con dolor irradiado hacia hombro derecho que provoca disfunción y limitación cervical en arcos máximos con dolor lumbar, encontrándose limitadas por su profesión de envasadora, con lo que tampoco se aprecia error alguno cuando la resolución de instancia reconoce una secuela cervical en grado mínimo.
4- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, la Sala a salvo el pequeño error aritmético en el período de determinación de sanidad de Dª Salvadora que se reduce a 4985,82 euros(60 días de perjuicio moderado) de los 5201,70 euros reconocidos por la resolución de instancia( 64 días) incluidos los dos puntos se secuelas, no aprecia error valorativo o de derecho alguno.
Así en reciente SAP de 21 de febrero de 2021, reproducíamos la doctrina de esta Sala y del propio Tribunal Supremo en el siguiente sentido
Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".
Así las cosas, en el presente proceso frente a las reclamaciones acreditadas en autos de meras ocupantes del vehículo asegurado por Ama, que ninguna intervención causal en el mismo pudieron tener, sin oferta motivada alguna, la discusión sobre la responsabilidad en el siniestro es irrelevante, debiendo desestimarse igualmente el recurso en este extremo, estimando únicamente la incongruencia extra petita referida.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
.
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
El plazo de interposición de dichos recursos es de
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a
