Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 716/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 870/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
Nº de sentencia: 716/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100680
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1246
Núm. Roj: SAP AL 1246:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180002190
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 870/2022
Negociado: C4
Autos de: Procedimiento Ordinario 183/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Apelante: GENERALI
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ
Apelado: Ambrosio
Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: VICTOR JUAN HERNANDEZ MUÑOZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ALMUDENA MARINA NAVARRO HEREDIA
En ALMERÍA, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Sentencia posteriormente aclarada por auto de fecha 14 de mayo de 2021, en el sentido de rectificar el Fallo en los siguientes términos: "Que debo estimar y estimo substancialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Ramos Hernández en nombre y representación de D. Ambrosio, condenando a la compañía GENERALI a que abone a la parte actora la cantidad de 22.801,92 euros, detrayéndose la ya consignada de 6.267,17 euros, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento."
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Ha sido designada Ponente Dña. Almudena Marina Navarro Heredia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Igualmente impone intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la demandada no habría cumplido los requisitos previstos en el artículo 7 del TRLUCVM.
Solicita la compañía apelante que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, dictando otra por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por error en la valoración de la prueba en concreto, al considerar la inexistencia de prueba suficiente que acredite la presencia de las secuelas reclamadas con independencia de la mayor o menor intensidad del impacto, habiendo de reconocerse únicamente la de agravación de artrosis previa en un punto otorgada por su perito Dr. Emiliano en contraposición a las secuelas reconocidas por la perito de la parte actora; a la indemnización concedida en concepto de pérdida de calidad de vida (por entender que no se deben otorgar más de 6 puntos de secuela ni se ha acreditado la afectación a la vida profesional o laboral); denunciando igualmente la incongruencia
El apelado se opone al recurso deducido de adverso por estimar acertada la valoración de prueba realizada por el juez de primera instancia, si bien se pronuncia únicamente sobre el periodo de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, que no se ha debatido en la alzada, y sobre los gastos de rehabilitación, que tampoco han sido controvertidos en segunda instancia.
En lo que concierne a la relación causal entre el siniestro y las lesiones temporales y secuelas que reclama el demandante como perjuicio personal ha sido el Tribunal Supremo quien ha afirmado que la imputación objetiva del resultado precisa la constancia de lo que denomina relación causal material o física, y además que se haya producido igualmente una causalidad material y jurídica. ( TS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 9315/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9315).
Efectuando una revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, se adelanta que se llega a la misma conclusión que el Sr. Magistrado Juez de instancia en cuanto que se considera acreditada la existencia de nexo causal, que como tal no se discute en el recurso de apelación.
Nos referiremos por tanto a cada uno de los conceptos de indemnización por daños personales que se reclaman por la demandante y que fueron objeto de íntegra estimación en la sentencia de instancia.
En cuando a la valoración de perjuicio personal particular temporal, no es objeto de recurso de apelación, por lo que nos remitimos a lo resuelto en la instancia.
En lo que hace a las secuelas que se reclaman y reconocen de manera íntegra en la sentencia recurrida, a saber, 7 puntos de secuelas funcionales, coincidentes en su totalidad con la valoración técnica de la perito del demandante Dra. Celestina, de la que discrepa en su totalidad el perito propuesto por la parte demandada, el Dr. Emiliano que, a diferencia de la perito del actor, sí depuso en la vista de juicio a efectos de aclarar su informe y ser preguntado por las diferencias de criterio técnico con respecto a la perito contraria. Partiendo del principio de valoración pericial ex artículo 348 de la LEC, de los informes aportados y de la demás prueba documental médica desplegada, ello hace a la Sala llegar a una conclusión distinta en la valoración y determinación de las secuelas que la realizada por el
Comenzando por la secuela de algia postraumática cervical valorada en 2 puntos por la perito de la parte actora, revisada la documental médica que se adjunta a la propia demanda, el día del accidente, 17/02/2017 el actor es atendido por el equipo de emergencias del Hospital Virgen del Mar, al que acude por iniciativa propia dos horas y media después de ocurrir el accidente ( 16:34 horas), no siendo evacuado en ambulancia. En el box de urgencias espera 40 minutos y es atendido finalmente a las 17.11 horas. A la exploración presenta dolor en zona lumbar derecha. Se le practica el test lassegue, que resultó negativo. Se le realiza RX, siendo el resultado sin hallazgos, sin patología osea. No presenta limitación de movilidad alguna, ni limitación funcional, pautándose medicación. Un día después, 18/02/2017, acude de nuevo a urgencias al Hospital Virgen del Mar, presentando
En línea con lo anterior, a los efectos del llamado "informe médico concluyente" del art 135 del Texto Refundido, esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 2021 (RAC 1597/20)en Sentencia de 22 de enero de 2021(RAC 1333/2018), señalaba al objeto:"- El problema es determinar qué se entiende por "informe médico concluyente". Dada la novedad de la norma, existen resoluciones judiciales que consideran "informe médico concluyente" el informe pericial de la actora ( SAP de Valencia -Sección 6ª- 11/2018, de 12 de enero, Asturias -Sección 7ª- 540/2017, de 23 de noviembre, y Pontevedra 575/2017, de 14 de diciembre). Pero el grueso de la jurisprudencia menor, hasta ahora, considera ese informe como concluyente si es independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª- 170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de 9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio, Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril, Girona -Sección 2ª- 431/2019, de 6 de noviembre), en especial el que proceda de los los servicios de rayos X o por cualquier otro informe médico que objetive la lesión ( SAP de Madrid -Sección 14ª- 200/2018, de 29 de junio, León -Sección 1ª- 466/2019, de 18 de octubre, y Vizcaya 193/2019, de 19 de septiembre). Además, debe estar conectado con el proceso curativo ( SAP de Cádiz -Sección 2ª- 276/2019, de 12 de septiembre, Coruña -Sección 5ª- 353/2019, de 28 de octubre)."
Precisamente, el informe que la resolución de instancia considera concluyente no es el informe que procede de los servicios médicos que han tratado al paciente, que coincide con la exploración y conclusiones del informe pericial aportado por el Dr. Emiliano, que además exploró al demandante tanto en julio de 2017, como varios meses después que la otra perito (diciembre de 2017). Su valoración la estimamos razonable y lógica desde un punto de vista médico legal, y si la relacionamos con toda la documental médica referida, incluido el informe de fisioterapia que se extiende solamente hasta el 30 de mayo y con la evolución de la parte actora hasta su sanidad, no podemos sino que estimar en este punto el recurso interpuesto, no siendo procedente indemnizar la referida secuela.
En lo que hace a la secuela lumbar, existe discrepancia entre los dos peritos de parte, pues reconociendo ambos la existencia de la RMN con resultado de rectificación de la curvatura fisiológica lumbar de probable etiología antálgica o refleja, una protusión de los discos intervertebrales con hernia discal en l4-l5 y l5-s1 con compromiso de la amplitud del canal medular y de las foráminas a estos 2 niveles, y resto del estudio sin otros hallazgos radiológicos a destacar, llegan a conclusiones distintas al respecto de la calificación de la secuela en sí. La perito de la parte demandante indica en su informe que : "Tras finalizar el tratamiento rehabilitador, es dado de alta el día 01/06/2017 por estabilidad lesional, persistiendo dolor en columna lumbar, sobre todo con la sedestación y la bipedestación prolongada con molestias a la movilización de la charnela lumbosacra. En el momento actual continúa con dolor a nivel lumbar que empeora con la sedestación prolongada, estando limitado en la realización de carreras y cargas de peso en su trabajo, precisando analgesia a demanda del dolor. En la exploración se aprecia dolor a la flexión del tronco y contractura en musculatura paravertebral lumbar. " En base a ello le reconoce un cuadro clínico derivado de hernia discal lumbar en 5 puntos.
A ello se opone el Dr. Emiliano, que únicamente le reconoce una Agravación de artrosis previa en columna (01-05) 1 punto, basándolo en el resultado de la RMN si bien, entendiendo que en ningún caso se ha acreditado el origen postraumático de la protusión discal ni hernia discal, y aún menos la rectificación de la curvatura lumbar, decir que esta Sala, a la vista de la documental examinada, considera que en modo alguno se ha acreditado la existencia de una hernia o protusión discal de carácter traumático (derivada del accidente de tráfico), que es lo que parece indicar la perito de la parte actora, si bien, no podemos cerciorarnos de tal extremo al no haber depuesto en la vista de juicio en primera instancia ni haberse interesado en esta alzada. Ni siquiera en la oposición al recurso de apelación interpuesto se rebaten con argumentos médico legales las afirmaciones del Dr. Emiliano. Es llamativo que este perito, además de lo expuesto en la vista, explorase al lesionado tanto en julio como en diciembre de 2017, a efectos de verificar si en efecto existía o no la secuela de marras. Realizadas diferentes maniobras y explorado el paciente, ni siquiera recoge que presente contracturas, únicamente BAAc/BACP dolorosos. De conformidad con ello, ni siquiera la clínica recogida por la perito de la parte demandante parece compatible con una clínica de patología discal, y en este punto entendemos más razonable la valoración de daño corporal realizada por perito de la compañía aseguradora.
En cuanto al daño moral por pérdida de calidad de vida que también se combate en esta alzada, el artículo 107 del nuevo Baremo de Trafico define así la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas : "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limiten su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas ."
La Ley ha establecido en el artículo 108 los diferentes grados de dicho perjuicio, recogiendo el grado leve en su párrafo 5º: "El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más
Por tanto, en primer lugar no concurre el requisito material previo de que se otorguen 6 puntos de secuelas. En cuanto a la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, es revelador el documento adjunto al bloque documental numero 4 de la demanda, al folio número 22, tratándose de un informe de fecha 7 de junio 2017 del Teniente Médico con destino en el cuartel general de destino de lesionado en Almería, en el que se recoge: "El C.L. D. Ambrosio, con diagnóstico de ESGUINCE CERVICAL y LUMBAR, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 17 de Febrero de 2017, ha estado de BAJA MEDICA desde el día del accidente hasta el 16 de Marzo y posteriormente ha permanecido REBAJADO de ESFUERZO FÍSICO, INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN FÍSICA hasta el 23 de Mayo, momento en el que se incorpora plenamente al servicio." Al folio 23 igualmente se aporta informe de fecha 9 junio de 2017 en el que únicamente consta que el demandante (militar de las Fuerzas Armadas Españolas)
Es decir, sin mayores consideraciones y no habiéndose aportado otro medio de prueba por la parte demandante, pese a corresponderle ex artículo 217 de la LEC, ello debe conllevar la estimación en este punto del recurso de apelación.
En lo que hace a la denunciada infracción del principio dispositivo y de rogación de parte en cuanto a los honorarios del perito por incongruencia extra-petitum de la sentencia, en la que se indica que será una cuestión a determinar en fase de tasación de costas, referirnos a lo ya sostenido por esta misma Sección en RAC 1289/2021, siendo Ponente Sr. Calero García: "Finalmente, el recurrente combate sin mas la inclusión de los gastos médicos- del médico asistencial que además emite informe de alta en que se contiene una valoración del daño corporal ( período de estabilización y secuelas conforme al baremo), las sesiones de fisioterapia prescritas y las pruebas de resonancia magnética y de electromiografía cuyas facturas obran aportadas a autos como abonadas y que los actores reconocen haber abonado en sede de interrogatorio. Ciertamente, entre las cantidades abonadas figuran sendos importes de 490 euros cobrados por el Dr. Aureliano en concepto de "
En atención por tanto a lo resuelto en este fundamento de derecho, la parte demandada deberá indemnizar al actor en las cantidades de: 800 euros por gastos de rehabilitación; 270,72 euros en concepto de perjuicio personal particular de carácter básico y 4.952,35 euros por los días de carácter moderado; y en materia de secuelas 842,49 euros por un punto de secuela psicofísica. Todo lo que ascendería a
Alega la recurrente, como último motivo de recurso, que no se le deben imponer los intereses del artículo 20 de la LCS debido a que realizó, en plazo legal, oferta motivada por la cantidad de 6.267,17 euros, antes de la interposición de demanda (documento 3 de la demanda), que corresponde a la cantidad que ha sido objeto de condena en esta alzada, sin incluir en parte los gastos de rehabilitación por importe de 800 euros.
Sobre esta materia, la sentencia de esta Sala número 982/2020 de 22 de diciembre tiene establecido que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LC, se viene descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5375 ) , rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7151 ) , rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7303 ) , rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7599 ) , rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011 ( RJ 2011, 1808 ) , rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1811 ), rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ( RJ 2008, 3318 ) , rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011 ( RJ 2012, 1366 ) , rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013 ( RJ 2013, 4627 ) , rec. nº 82/2011 ).
De modo que en la litis sometida a esta segunda instancia consta que el demandado ha actuado conforme le impone el referido artículo 7, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y el artículo 20 de la LCS, puesto que ha dado respuesta motivada y ha procedido a la consignación, en el plazo que establece la norma, de la cantidad mínima que pudiera corresponderle al lesionado, con la salvedad únicamente de los gastos de rehabilitación por importe de 800 euros, que, no siendo ciertamente predecibles ni cuantificables por la compañía en el momento de la oferta motivada, entendemos, no procede imponer a la parte demandada los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de dicha cantidad. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero previsto en artículos 1.101, 1.108 y concordantes del CC desde la fecha de interpelación judicial, al señalar el suplico de la demanda, únicamente: " y cuando no proceda, el devengo de cualesquiera intereses moratorios", y sin perjuicio de los intereses procesales que correspondan.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia número 145/2021 dictada por el Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Almería, en los referidos autos, revocamos la misma en el sentido de fijar la indemnización que ha de abonar la demandada en el procedimiento del que trae causa esta segunda instancia en la cantidad de
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

