AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180006715
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 818/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 252/2018, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.
Es parte apelante DAF TRUCKS NV, representada por la Procuradora Dª ANA NAVARRO CINTAS y asistida por letrada D. FEDEERIO SERGIO SÁNCHEZ GIMENO.
Es parte apelada D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL y asistida por letrado D. ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VAZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
1.- El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "El Sr. Juan Enrique carece de legitimación activa ad causam. no ha acreditado su condición como perjudicado en relación con el camión con nº de chasis NUM005 (matrícula NUM001)". Se desestima.
2.- En lo sustancial, la apelante alega que "(...) para acreditar la legitimación activa, resulta imprescindible probar, no solo la existencia de la transacción en disputa, sino que la parte actora realmente abonó todas las cuotas del leasing con sus propios fondos".
3.- Asimismo, en el prolijo escrito de recurso (práctica habitual en procedimientos como los que nos ocupan), se dice: "el permiso de circulación puede convencer al Juzgado de que, al inicio del arrendamiento, el vehículo fue registrado a nombre del Sr. Juan Enrique. Sin embargo, no es menos cierto que no existe evidencia alguna en las actuaciones de que el Sr. Juan Enrique cumpliera el contrato de arrendamiento, pagando puntualmente todas las cuotas de arrendamiento y ejerciendo posteriormente la opción de compra".
4.- Con relación al contrato de arrendamiento financiero, el Tribunal Supremo ha optado por calificar este contrato como de "indudable naturaleza financiera", por lo que las cuotas de leasing son gastos de producción (gastos financieros) derivados de la tenencia de un bien ( STS 493/2017, de 13 de septiembre).
5.- En tal sentido debe ser entendida la reserva de dominio, y su correlato (prohibición de disponer) que incluyen todos los contratos de leasing, cuya función es de garantía más que de un verdadero derecho real, en tanto que el vendedor financiado, siendo poseedor del vehículo, puede entregarlo a terceros ( arts. 609, 1095 y 1462 Cc).
6.- Así, en nuestra Sentencia 295/2013, de 22 de octubre, dijimos que el pacto de reserva de dominio incluye una transmisión de dominio, si bien no de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza. Verificado el completo pago, se produce " ipso iure", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas del titular del vehículo, sino la sujeción de la garantía frente a un tercer poseedor.
7.- Según el art. 10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, se trata de indagar si el actor es titular de un interés jurídico para promover e intervenir en un concreto proceso en calidad de parte actora, en atención al derecho material que constituye su objeto ( SSTS 117/2020, de 19 de febrero, y 603/2021, de 14 de septiembre).
8.- Según el art. 101 TFUE, en el sentido dado por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, normas netamente aplicables al caso que nos ocupa más allá de la cuestión de la aplicación de la Directiva de 2014, la legitimación activa se deriva del perjuicio sufrido a consecuencia de los actos infractores del Derecho de la Competencia.
9.- En efecto, como dice el considerando 7 del Reglamento, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es conveniente, por tanto, facultarlos para aplicar plenamente los artículos 81 y 82 del Tratado (hoy arts. 101 y 102). Por tanto, es sujeto legitimado activamente en estos procedimientos el perjudicado, no tanto el contratante, y mucho menos el pagador, y menos aún el pagador total como exige la recurrente.
10.- Y en tal sentido, en una demanda como la que nos ocupa, lo que se está afirmando por el camionero (siempre alegan lo mismo) es que ha pagado de más a consecuencia de una práctica concertada infractora. Esto si, como sugiere y exige el recurrente, hubiera comprado y pagado en su totalidad el precio del camión. Pero si se ha utilizado un contrato de financiación, el que sea, y el contrato de leasing lo es, la afirmación es la misma pero en el sentido propio del acto de financiación: ha pagado, está pagando, y pagará, de más, más precio de venta y más coste de financiación, porque la demandada coludió indebidamente con sus competidores para subir los precios. En los dos casos tenemos a un perjudicado por el cárter, legitimado para ejercer sus derechos en virtud de las normas de concurrencia competitiva.
11.- El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "La acción de el Sr. Juan Enrique estaba prescrita en el momento de su interposición". En su desarrollo, rechaza la decisión de la juzgadora de señalar como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el día 6 de abril de 2017, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europa la versión no confidencial de la Decisión; por su parte, señala el 19 de julio de 2016, día en el que la Comisión publicó un comunicado de prensa sobre la Decisión de la Comisión destacando sus principales conclusiones de hecho. Se desestima.
12.- En nuestra Sentencia 337/2021, de 13 de abril, nos pronunciamos sobre esta cuestión, y ratificamos su contenido. En concreto, dimos valor a la publicación íntegra del acuerdo y no a la versión en forma de comunicado de prensa, teniendo en cuenta que las normas sobre prescripción son de interpretación restrictiva.
13.- En concreto, dijimos que el 1968 Cc determina que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de responsabilidad aquiliana o extracontractual es de un año. El 19 de julio de 2016 se produjo el dictado de la resolución Case AT.39824- Trucks de la Comisión Europea y ese mismo día se publicó una nota de prensa en su web.
14.- Sin embargo, examinando el comunicado, se puede observar que se ajusta a los patrones habituales y que resulta por ello demasiado escueto. Sirve sin duda para hacerse una idea general por el gran público del contenido de la resolución pero es desde luego insuficiente para que las partes afectadas puedan iniciar un estudio de viabilidad de unas acciones que requiere de un análisis mucho más pormenorizado sobre la verdadera naturaleza del acuerdo, su alcance y su intensidad.
15.- De alcanzar así la conclusión de que para una acción derivada de una resolución tan extensa como compleja de la Comisión deba empezar a correr el plazo de prescripción con un mero comunicado de prensa de apenas unos folios, sería una conclusión que desconocería no sólo el contenido del 1969 CC sino la jurisprudencia que lo interpreta. No es por tanto la noticia del evento dañoso sino el conocimiento del mismo en todo su alcance y dimensión el momento determinante para que empiece a computarse el plazo de prescripción.
16.- En tal sentido, la STS de 20 de octubre de 2015 señala que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
17.- En cualquier caso recordemos al efecto la STS de 7 de marzo de 1994 que declaró que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su prescripción, recordando que el plazo de prescripción es extraordinariamente corto en este caso. Por otra parte la STS de 26 de septiembre de 1994 ya recordaba que el 1969 CC no es imperativo y está sometido en su interpretación a las reglas de la sana crítica.
18.- Esto significa que debemos rechazar la versiones de la recurrente. En efecto, no es que de trate de revelar a la actora de su carga probatoria o de liberar a la parte actora del mínimo deber de diligencia. Se trata de señalar el día exacto en que se dé a conocer la decisión de la Comisión con todos los datos existentes para ser conscientes de la infracción y de sus consecuencias. No sirve a tal efecto un comunicado de prensa, sino que es necesario la publicación de la misma.
19.- La misma recurrente señala que la jurisprudencia aplicable fija el acto de publicación oficial, no tanto a comunicaciones de prensa, como dies a quo para el ejercicio de las acciones. Y la misma recurrente señala que la nota de prensa no contenía la denominación completa de cada una de las entidades. Sí que constituye la alegación de la recurrente un desesperado e injustificado intento de situar el dies a quo del plazo de prescripción en un momento en el que la parte actora no podía razonablemente conocer la existencia de su eventual pretensión frente a mi representada.
20.- El siguiente motivo del recurso se introduce con la siguiente rúbrica: "Error en la valoración de la prueba. La decisión no establece los efectos de la conducta sancionada y estos no pueden ser presumidos, sino que deben ser probados por la parte actora. Infracción de los artículos 217 lec y 1902 cc e improcedente aplicación de la doctrina de los daños in re ipsa". Es suficientemente explicativo el título respecto de su contenido, y se analiza para desestimarlo.
21.- La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, sí que ha establecido una presunción de daño o perjuicio con la sola afirmación constatada por una decisión de las Autoridades de la Competencia de que hay o hubo un cártel en el sentido del art. 101 TFUE.
22.- Expresamente se establece en el apartado 2 del art. 17 que se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción. Y en el considerando 47 se dice que, para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios.
23.- Existe jurisprudencia mayor extranjera al respecto, como es el caso de las Sentencias del Tribunal Ferederal Alemán ( Bundesgerithof), de 23 de septiembre de 2020 y 12 de abril de 2021, asuntos Cártel de camiones, parágrafos 40 y 26 respectivamente, a cuyo tenor, existe una presunción de hecho a favor del cliente de una empresa implicada en un acuerdo colusorio -basada en la alta probabilidad de que se produzca- en el sentido de una máxima de experiencia: que los precios alcanzados en el marco del cártel son, por término medio, superiores a los que se habrían formado en ausencia del acuerdo colusorio.
24.- Esta máxima se basa en la experiencia económica de que el establecimiento y la puesta en funcionamiento de un cártel suele dar lugar a un aumento de los ingresos de las empresas participantes. Los acuerdos colusorios liberan a las empresas participantes, al menos hasta cierto punto, de la necesidad de competir con las empresas rivales para obtener contratos, y las empresas que no tienen que enfrentarse a la competencia, en particular a la competencia de precios, gracias a tales acuerdos no verán, por lo general, ninguna razón para utilizar el margen existente para las reducciones de precios.
25.- Y la jurisprudenica nacional menor se decanta unánimemente por dicha existencia, como las SSAP de Pontevedra -Sección 1ª, 874/2020, de 23 de marzo, y Málaga 885/2021, de 1 de julio. Esta última señala: En el Asunto T-Mobile ( C8/08) el TJUE ha advirtió de la relación de causalidad entre la conducta (incluso informativa) y la producción del daño y la presunción de que ello es así. De hecho, afirma que "...el juez nacional está obligado a aplicar, salvo prueba en contrario que incumbe aportar a estas últimas, la presunción de causalidad establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las referidas empresas, si permanecen activas en el mercado, tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores." Y este régimen debe considerarse desde el Asunto Otis 435/18 de 12 de diciembre de 2019 en donde se afirma que (30) "...todo perjuicio que tenga un nexo causal con una infracción del artículo 101 TFUE debe poder dar lugar a reparación con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y preservar el efecto útil de esa disposición", pero que ( 31), no es necesario a este respecto, que el perjuicio sufrido por la persona afectada tenga, además, un vínculo específico con el "objetivo de protección" perseguido por el artículo 101 TFUE.
26.- Igualmente, la SAP de Barcelona, Sección 15ª, 64/2020, de 13 de enero, dijo que la jurisprudencia también estima correcta la presunción de la existencia del daño cuando se imputa al demandado la comisión de un ilícito del que, necesaria y normalmente, se desprenderán daños efectivos. Es la doctrina de los daños ex re ipsa que ha sido reconocida como vigente, según la resolución apelada, en todos los ámbitos de la responsabilidad extracontractual. Cita en apoyo de esa tesis la doctrina establecida por la STS 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar).
27.- Finalmente, esta misma Sala afirmó la existencia de tal presunción en nuestra Sentencia 337/2021, de 13 de abril, cuando dijimos que, sobre la presunción del daño (concretado en el artículo 17.2 de la propia Directiva y artículo 76.3 de la normativa española para la de transposición de la misma, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia) además de su naturaleza, concretada en el sobreprecio (en el mismo Sentido STS de 7 de noviembre de 2013) Considerando 47:
28.- Para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios.
29.- Dependiendo de las circunstancias del asunto, los cárteles producen un incremento de los precios o impiden una reducción de los precios que se habría producido, de no ser por el cártel. Esta presunción no debe abarcar el importe preciso del daño. Se debe permitir al infractor que refute la presunción. Conviene limitar esta presunción iuris tantum a los cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los demandantes la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.
30.- Por otra parte y atendiendo a las recomendaciones de la propia Directiva, la Comisión Europea ha publicado la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que acompaña a la Comunicación de la Comisión propone unos métodos de cuantificación que se examinarán conjuntamente con la prueba practicada.
31.- Desde luego, conforme a las Sentencias del TJUE 20 de septiembre de 2001, asunto Courage, C-453/99, 13 de julio de 2006, asunto Manfredi, C-295/04 a C-298/04, y 5 de junio de 2014, asunto Kone C-557/12, no se duda que, tras afirmar el daño, deba predicarse una relación de causalidad entre la conducta y el daño. Así lo dijo la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto OTIS: todo perjuicio que tenga un nexo causal con una infracción del artículo 101 TFUE debe poder dar lugar a reparación con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y preservar el efecto útil de esa disposición.
32.- Por tanto, lo que se presume es el daño. La acción ya está admitida por el simple efecto de seguirse una acción follow-on por la sanción de la Comisión. Y, en cuanto a la relación de causalidad, existe por el simple objeto del cártel, en tanto que uno de los que nos ocupa, consistente en compartir información de precios brutos, genera, de suyo, el perjuicio. Así lo dijeron las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (Comunicación de la Comisión 2019/C-267/07, DUE C 267/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.8.2019), en cuyo apartado 73 se dice lo que sigue.
33.- Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios.
34.- Asimismo, la recurrente confunde existencia de daño con valoración del daño, al leer y referirse la STS 651/2013, de 7 de noviembre, la llamada sentencia del azúcar. Esta sentencia incide en esto último, partiendo de la base de que hubo daño. Y, además, la sentencia de la juzgadora a quo se atiene a estos criterios: acepta que hubo daño, pero rechaza el informe de la actor precisamente por no incluir "una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Las consecuencias, entonces, serán si es posible establecer una cuantificación fuera del informe o no, lo que ya es otra cuestión.
35.- Y en cuanto a la aplicación de la doctrina de la " ex res ipsa loquitur", su modulación o aplicación consiste en entender que, si bien es cierto que para reclamar daños y perjuicios es preciso acreditar, además del hecho causante, la negligencia, el perjuicio y su relación de causalidad ( SSTS de 5 de marzo de 1992, 6 de abril de 1995 y 5 de octubre de 1995), se excluye el supuesto en que se evidencie por sí mismo el daño - res ex re ipsa loquitur-, desplazando la carga probatoria al causante para que justifique su actitud y la modulación del resultado dañoso ( STS 366/2010 de 15 junio).
36.- La STS 366/2010, de 15 de junio, con cita en las Ss. de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 23 de julio de 1996 y 29 de marzo de 2001, señala que existe la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes. Por tanto, el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) alegado por la parte recurrente y la consideración de un perjuicio in re ipsa (en la cosa misma) no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño.
37.- La Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, en efecto, describe y sanciona una infracción única y continuada de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE cuyo ámbito temporal se extiende desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y abarcó la totalidad del EEE.
38.- Fueron destinatarios de la Decisión las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (grupo "MAN"); Daimler AG (grupo "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (grupo "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (grupo "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (grupo "DAF").
39.- Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras, sin que afectara al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
40.- La conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y la coordinación del calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible como la cartera de pedido y los plazos de entrega.
41.- La Comisión sancionó a las empresas Destinatarias por la realización de las siguientes conductas: 1.- acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y aumentos de precios brutos; 2.- acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO3 a EURO6; y 3.- acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO6).
46.- Al respecto, las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, señala, en su apartado 73, que es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios.
47.- Es decir, el objetivo de este tipo de conductas es alcanzar un nivel común de precios más elevado. Y los intercambios frecuentes de información facilitan el control de las desviaciones (apartado 91).
48.- La decisión de la Comisión sancionatoria que la parte aporta y no se ha negado de contrario, es contundente al respecto, al decir, en los apartados 74 y 75, lo que sigue:
49.- Aunque a partir de 2004 los contactos colusorios tuvieron lugar entre las filiales alemanas y no entre la sede central, estos contactos tenían, sin embargo, el mismo objetivo que las reuniones anteriores entre representantes de la sede central, a saber, el falseamiento de la fijación independiente de precios y de la circulación normal de los precios de los camiones en el EEE. Esto se evidencia por el hecho de que las discusiones entre los representantes de las filiales alemanas continuaron abordando los mismos temas, y de la misma manera que en otras reuniones anteriores en las que participaron representantes de la sede central.
50.- Al intercambiar las listas de precios brutos aplicables en todo el EEE, los destinatarios estaban en mejores condiciones de comprender, gracias a la información sobre incrementos de precios intercambiada por las filiales alemanas, la estrategia de precios europea de cada una de ellas, de lo que lo habrían estado únicamente sobre la base de la información de mercado de que disponían.
51.- Por tanto, ante esta situación de intercambio de información mediante sistemas de lista, con afección a los precios brutos de los camiones, la conducta habla por sí misma: se ha producido una aumento artificial del precio, que no hubiera sido tal si los productores hubieran actuado dentro de los criterios de competencia perfecta. Esto, de suyo, produce un daño, puesto que el precio debería de haber sido otro si la la práctica concertada no se hubiera producido, desplazando a la demandada la carga probatoria de la inexistencia del daño y la relación de causalidad.
52.- Por tanto, con los planteamientos anteriores, la simple conducta colusoria supone la producción de un daño, desplazándose la carga probatoria al fabricante para que justifique la conducta, demostrando que no hubo daño o que no hubo relación de causalidad. Para ello dice aportar un dictamen pericial, que dice defender en otros motivos del recurso, pero no cabe afirmar que la decisión no acredita que la infracción produjese efectos. La colusión que se examina sí que ha sido calificada de grave, más allá de que la recurrente intente justificar su conducta diciendo que no se trata de una colusión hardcore.
53.- No cabe acudir al derecho marcario, como hace el recurrente, para afirmar la necesidad de prueba del daño, puesto que ya se ha dicho que en derecho de la competencia, en acciones follow-on, existe una presunción de daño que corresponde a la recurrente destruir. Si no es aplicable la Directiva de daños y sí las reglas de la responsabilidad extracontratual por razones temporales, la jurisprudencia nacional ofrece un instrumento jurídico con los mismos contornos que la Directiva.
54.- Pero es que, además, la recurrente utiliza indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Hace referencia a la Sentencia Schienenkartel de 11 de diciembre de 2018 , para decir que éste ha sustituido la jurisprudencia de las máximas de la experiencia ( Anscheinbeweis) por el del "mero indicio" ( tatsächliche Vermutung). No es así. En dicha sentencia se admiten ambos conceptos en la forma que hemos establecido, recordándose que la recurrente intenta, indebidamente, mitigar la traducción de la voz alemana de " tatsächliche Vermutung", que no es la de "mero indicio", sino la de "presunción real".
55.- Así, de la lectura del parágrafo 50 de dicha sentencia, es de notar que la doctrina de la máxima de la experiencia se parece mucho a lo que hemos expuesto en relación con la doctrina nacional española de la ex res ipsa loquitur:
56.- "La evidencia de las primeras apariciones es una forma mecanografiada de evidencia circunstancial. Se basa en la aplicación de sentencias empíricas que tratan de hechos típicos. Según esto, los hechos que ya están establecidos en relación con tal declaración de experiencia permiten sacar conclusiones sobre el hecho que realmente se quiere probar, como una causa específica para un evento o la ocurrencia de un éxito específico. En tales circunstancias, es suficiente establecer los hechos a los que se vincula la proposición empírica. Corresponde entonces al oponente explicar y, en su caso, probar circunstancias que, excepcionalmente, hagan parecer seriamente posible un curso diferente de los hechos. La evidencia aparente difiere de las declaraciones basadas en reglas generales de evidencia en que no es necesario determinar el curso específico de los eventos, porque se puede asumir un curso típico y uniforme de eventos confirmado por la experiencia de vida siempre que el evento no muestre ninguna circunstancia. , que posibilitan gravemente que existiera un curso atípico de los hechos".
57.- Y en cuanto a la doctrina del mero indicio, es, en realidad, la de la presunción real ( tatsächliche Vermutung), que se parece mucho a la presunción de daño, la establecida en la jurisprudencia nacional española y por la Directiva de daños. Así, según el parágrafo 55 de dicha sentencia:
58.- "Como resultado de tales acuerdos, las empresas involucradas se liberan en cierta medida de la necesidad de hacerse valer frente a las empresas competidoras para obtener pedidos. Por lo tanto, su objetivo es eliminar en gran medida la competencia de precios. Las empresas que no tienen que hacer frente a la competencia debido a tales acuerdos generalmente no verán ninguna razón para utilizar el ámbito de reducción de precios existente. De acuerdo con los principios económicos, los cárteles a menudo generarán un retorno de cártel. Si las empresas realizan tales acuerdos a pesar de los considerables riesgos que implican, existe una presunción real de que los precios alcanzados en el marco de un cartel son en promedio superiores a los que se formaron sin el acuerdo anticompetitivo. Esta suposición gana peso cuanto más tiempo y de manera más sostenible se practicó un cartel".
59.- Finalmente, sorprende que la recurrente muestre displicencia a lo que llama "metaestudios", o "metadatos" cuando su propio dictamen pericial llama constantemente la atención, a, entre otras, las Directrices sobre ta aplicabilidad del articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, Comunicación de la Comisión, 14.1.2011, Diario Oficial De la Unión Ewopea (2011/ C 11/01), la Guía Práctica para cuantificar et perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o las directrices de Acuerdos Verticales.
60.- Más aún, las críticas que su informe pericial profiere al informe Oxera se refieren a que ha tratado datos de cárteles hardcore, de características distintas de los aquí enjuiciados, que siempre generaron daños, y con muestras muy amplias (sesgo muestral). Ni una ni otra crítica son válidas. Respecto de lo primero, porque, por más que se presente la presente infracción como un simple traspaso de información casi como si fuera una anécdota, la realidad es que estos intercambios de información generan siempre distorsión de la competencia, como el mismo informe de Lexecom termina por reconocer aunque sea por los escasos porcentajes que reconoce. Y respecto de lo segundo, a los peritos de Lexecom no le vale la muestra reducida del informe de la actora como la muestra amplia del informe Oxera: sólo le vale su espacio muestral que sólo está constituido por los camiones que vende Daf, sin atender a otras muestras del mercado.
61.- Que el informe Oxera es válido termina por reconocerlo el mismo peritaje de Lexecom, cuando termina por señalar que la Guía práctica de la comisión reconoce la validez del informe, pero remite a lo que en concreto se deba de acreditar en el caso concreto (páginas 116 y 117 de su informe). Cierto que esto último es es así, pero lo que discute la recurrente en el motivo es la validez de los "metaestudios" o "metadatos", premisa previa que el mismo peritaje reconoce.
62.- El siguiente motivo de recurso, cuarto, se introduce de la siguiente forma: "Error en la valoración de la prueba. Una completa y correcta valoración de la prueba practicada evidencia que la conducta sancionada por la decisión no ocasionó ningún sobrecoste al sr. Juan Enrique". En su desarrollo, la recurrente insiste en su dictamen pericial de Compass Lexecon, firmado por los peritos Matías, Nieves, Narciso. Se desestima.
63.- Contra lo que dice la recurrente, la juzgadora de instancia no desecha el informe pericial de la recurrente ... "porque considera que la caracterización de la infracción como intercambios de información no es correcta". No es así. Lo desecha por que parte de una premisa incorrecta. En efecto, ya desde el inicio del informe pericial, se dice que "la infracción sancionada no hace referencia al establecimiento de "acuerdos de fijación de precios" de ningún tipo, y en particular, de los precios de transacción (finales) abonados por los clientes directos de los fabricantes de camiones (en el caso de DAF, fundamentalmente distribuidores independientes) o los dientes indirectos (los adquirentes ultimes que adquieren los camiones de los concesionarios o de las empresas de financiación)".
64.- De tal forma, se sostiene en el informe que el intercambio de información de precios de lista (es muy reveladora al voluntad de la recurrente y del dictamen pericial de obviar lo que realmente dice la Decisión, que es intercambio de precios brutos) no influyó en los precios de transacción, en el precio cobrado al cliente, al comprador del camión.
65-. Dice, así, el informe pericial que "(...) los intercambios de información no generan necesariamente efectos anticompetitivos. Por tanto, los posibles efectos de este tipo de prácticas no pueden darse por supuesto, sino que deben de ser evaluados de forma pormenorizada caso por caso, a la luz de las características y el funcionamiento de cada mercado y de ja naturaleza y valor estratégico de la información intercambiada".
66.- Continúa señalándose que "(...) los precios de transacción efectivamente aplicados por los fabricantes son ei resultado de la negociación individual entre los fabricantes y sus dientes directos (en ei caso de DAF, generalmente distribuidores independientes). Dichos precios no son conocidos por terceres, lo que determina, prima facie, que resulte inverosímil que pueda acordarse un punto focal relativo a los precios de transacción, en particular en situaciones en las que, fruto de las negociaciones individuales paralelas entre DAF y el distribuidor y entre el distribuidor y el cliente final (y la empresa de leasing en su caso), la diferencia entre los precios de lista y los precios de transacción es relevante y varía significativamente entre clientes y tipo de producto".
67.- Y concluye: "(e)n particular, el análisis empírico de fos precios de lista y los precios de transacción de DAF indica que: - existen diferencias sustanciales entre los precios de lista y los precios de transacción resultantes de las negociaciones individuales entre DAF y sus dientes; - no existe una relación sistemática entre los cambios en los precios de lista y los cambios observados en los precios de transacción efectivamente abonados por los clientes de DAF; y - el patrón observado en los cambios de los precios de lisla y los precios de transacción es consistente con la existencia de desviaciones con respecto al supuesto punto focal de coordinación, lo cual indica la presencia de competencia efectiva entre los fabricantes".
68.- Se trata de una alegación muy común de los fabricantes, que siempre han alegado, en el oligopolio en que han resultado demandados sistemáticamente por sus clientes, que la información de precios brutos (precios de lista en la terminología del informe de lexecom y del escrito del recurso) no tiene por qué afectar al precio final (precios de transacción en la terminología del recurrente y de su informe pericial) porque éstos están sujetos a las condiciones de negociación ad hoc, donde interviene, además, la intermediación del concesionario o distribuidor.
69.- Estas alegaciones las ha desechado la Sala, de la siguiente manera. El argumento implica la aceptación de haber coludido, pero se nos dice que el hecho de coludir es sólo una actividad cándida. Da igual que se les haya sancionado administrativamente, da igual que se hayan aplicado procedimientos de clemencia; el hecho es, se dice, que la colusión fue una actividad de amigos (o no, porque estamos ante sujetos contendientes en un mismo mercado), que no sirvió para nada.
70.- Basta con recordar las célebres palabras de Adam Smith en su clásica obra de "Una investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones", cuando dijo que los empresarios no se reúnen, pero cuando lo hacen, lo hacen para subir los precios. Expressis verbis: "es raro que se reúnan personas del mismo negocio, aunque sea para divertirse y distraerse y que la conversación no termine en un conspiración contra el público o en alguna estratagema para subir los precios" (10. De los salarios y los beneficios en el trabajo y el capital, parte II, desigualdades producidas por la política de Europa, Alianza Editorial, 2017, p.191).
71.- Dicho de otra manera, si no hubiera intercambio de información, no se hubieran subido los precios, subido desde la perspectiva del precio natural. Si ha habido colusión, y la jurisdicción, en acciones follow-on, no puede desconocer la decisión sancionadora de la Comisión ( art. 16 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado), la consecuencia no es otra que una subida de precios. Y es precisamente lo que establece la Comisión en su decisión sancionadora, en los puntos 27 y 28 (documento nº 3 de demanda), de la siguiente manera (traducción libre):
72.- "El mecanismo de fijación de precios en el sector de los camiones sigue, generalmente, los mismos pasos para todos los destinatarios. Como en muchas otras industrias, la fijación de precios comienza, generalmente, de una inicial lista de precios brutos establecida por los directores. Después los precios de transferencia son establecidos para el importe del camión en diferentes mercados, bien por compañía de su propiedad o distribuidores independientes. Además, hay precios que son pagados por contratantes que operan en lso mercados nacionales y precios netos finales al consumo. Estos últimos son negociados por contratantes o por empresarios donde venden directamente a otros empresarios o a los consumidores. Los precios netos finales al consumo reflejan subidas en el precio bruto inicial de lista. No todos los pasos fueron siempre seguidos, en tanto que los fabricantes también vendían a otros vendedores o a los consumidores".
73.- "Con respecto del precio bruto inicial de lista de los camiones nuevos, todos los destinatarios, excepto IVECO, aplicaron un precio bruto de lista con los recios de lista brutos armonizada a través del espacio económico europeo. Renault introdujo los precio de lista en el año 2000 pero su implementación llevó el mismo tiempo, Volvo lo introdujo desde enero de 2002, DAF desde septiembre de 2002, Man DESDE 2004, Y Daimler desde 2006. El inicial precio bruto de lista fue decidido por los directivos. Los precios de lista contenían los precios de todos los modelos de camiones medianos y pesados sí como todas las opciones de fábrica que cada fabricante ofrecía".
74.- En suma, que el intercambio de precios brutos necesariamente afecta al importe neto que el fabricante aplica a su cliente, con independencia de que, a ese nuevo precio neto generado con infracción de las reglas de la competencia, se hayan aplicado descuentos, actividades de promoción o similares, cuando en realidad, como fabricantes, la demandada no aplicaba tales descuentos o promociones al consumidor final, dado que éste, según se dice en la decisión sancionadora, en realidad vendía a intermediarios, principalmente. Dicho de otra forma, la recurrente confunde interesadamente precio neto con precio final de venta.
75.- Al respecto, en nuestra Sentencia 337/2021, de 13 de abril, dijimos que en las decisiones de la Comisión se describen las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2 de la versión íntegra publicada por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea el 6 de abril de 2017, desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60; por su parte en los Considerandos 61 a 63 se concluye que todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 y que la referida infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones, salvo para MAN, respecto de la cual se considera que la infracción finalizó el 20 de septiembre de 2010 cuando solicitó la inmunidad. En el resumen publicado se describe la infracción en los siguientes términos:
76.- 2.3. Resumen de la infracción 8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones"). (3) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
77.- 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
78.- 10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
79.- 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
80.- En la traducción del texto íntegro de la Decisión aportada en autos observamos que describe las conductas colusorias de forma general e introductoria en el Considerando 2:
81.- La infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1 997 hasta el 18 de enero de 2011 .
82.- Desarrollándolo más adelante en los Considerandos 49 a 60: 3.2. Naturaleza y alcance de la infracción (49) Los contactos colusorios en los que participaron los Destinatarios de la Decisión entre 1997 y 201 O se llevaron a cabo mediante reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, ferias, demostraciones de productos o reuniones de competidores convocadas a tal efecto. Los contactos incluyeron asimismo intercambios periódicos por correo electrónico y llamadas telefónicas. Las Sedes Centrales de los Destinatarios de la Decisión (en lo sucesivo, el "Nivel de la Dirección Central") participaron directamente en las conversaciones sobre precios, incrementos de precio e introducción de los nuevos estándares de emisión hasta 2004. Por otra parte, desde al menos agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de las Filiales Alemanas (en lo sucesivo, el "Nivel de las Filiales Alemanas") que, en distinta medida, informaron de ello a sus Sedes Centrales.
83.- (50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las nom1as EURO 3 a 6.
84.- (51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid., por ejemplo, las recogidas en el apartado (52) infi·a). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron, y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos. Con anterioridad a la introducción de las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (vid. apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones adicionales de carácter bilateral celebradas en 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los Destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban infornación sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE.
85.- En alguna ocasión, los partícipes, incluidos los representantes de las Sedes Centrales de todos los Destinatarios de la Decisión, discutieron también precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones. Con carácter adicional a las reuniones se produjeron intercambios periódicos de infornación sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, así como por correo electrónico.
86.- (52) Los siguientes ejemplos de reuniones ilustran la naturaleza de las conversaciones mantenidas, en particular, entre los Destinatarios de la Decisión al Nivel de la Dirección Central, durante el periodo inicial de la infracción. El 17 de enero de 1 997 fue convocada una reunión en Bruselas a la que asistieron representantes de la Sede Central de todos los Destinatarios de la Decisión. Las pruebas disponibles acreditan que en dicha reunión se discutieron cambios en los precios de lista brutos futuros. Por su parte, durante otra reunión celebrada el 6 de abril de 1998 en el marco de la reunión de una asociación sectorial, a la que asistieron representantes de la Sede Central de todos los Destinatarios de la Decisión, los participantes se coordinaron en relación con la introducción de los nuevos camiones que cumplirían con la norma EURO 3. En concreto, acordaron no sacar al mercado este tipo de camiones hasta que existiese la obligación legal de hacerlo y consensuaron el rango de recargos sobre el precio que se aplicarían a los mismos.
87.- (53) En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los Destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos. Los partícipes debatieron asimismo sobre el hecho de que Francia era el país con los precios más bajos, y acordaron que los precios en este país debían ser objeto de incremento.
88.- (54) Tras la puesta en circulación del euro y la introducción de listas de precios paneuropeas (EEE) por parte de la práctica totalidad de los fabricantes (vid. apartado (28 supra), los Destinatarios de la Decisión comenzaron a intercambiar de forma sistemática a través de sus Filiales Alemanas (vid., por ejemplo, lo indicado en el apartado (59) infra) información sobre los incrementos de precios brutos que tenía previsto realizar cada uno de ellos. Paralelamente, los contactos entre altos directivos de la Sede Central continuaron entre 2002 y 2004. Así, por ejemplo, durante una reunión celebrada los días 1 0 y 1 1 de abril de 2003 en el marco de la reunión de una asociación sectorial a la que asistieron, entre otros, representantes de la Sede Central de todos los destinatarios de la Decisión, se mantuvieron conversaciones acerca de, entre otras cuestiones, los precios y las modalidades de introducción de los camiones fabricados conforme a la norma europea Euro 4, en términos similares a las conversaciones mantenidas anteriormente en relación con la norma Euro 3 (vid. apartado (52) supra). Además de lo anterior de forma ocasional se organizaron reuniones conjuntas para personal no directivo de las Sedes Centrales y de las Filiales Alemanas, que incluyeron, tanto puntos del orden del día y debates en común, como por separado (vid., por ejemplo, lo indicado en el apartado (59) infra).
89.- (55) Los intercambios en el Nivel de las Filiales Alemanas se instrumentaron a través de reuniones periódicas entre competidores, organizándose asimismo contactos entre empleados de las Filiales Alemanas. Con carácter adicional a dichas reuniones, se produjeron de forma periódica intercambios de información, tanto por teléfono, como por correo electrónico. Los asuntos examinados incluyeron cuestiones técnicas y plazos de entrega, así como precios (generalmente precios brutos). Con frecuencia, los partícipes en esos intercambios, incluidos los Destinatarios de la Decisión, intercambiaban asimismo información comercial sensible como datos relativas a la cartera de pedidos, existencias, y otra información técnica, tanto por coneo electrónico, como por teléfono.
90.- (56) En los años posteriores, las reuniones en el Nivel de las Filiales Alemanas se formalizaron y la infom1ación sobre incrementos de precios brutos que no estaba disponible públicamente pasó a incluirse habitualmente en una hoja de cálculo, desglosada por modelo (estándar) de camión de cada uno de los fabricantes. Estos intercambios de infornación tenían lugar varias veces al año y la información sobre incrementos de precios brutos futuros intercambiada se refería, bien únicamente a los modelos básicos, o a los camiones y las opciones disponibles (esto era indicado a menudo de forma separada en las tablas intercambiadas); generalmente no se intercambiaban precios netos, ni información sobre subidas de precios netos. La información sobre previsiones de incremento de precios brutos futuros intercambiada al Nivel de las Filiales Alemanas era reenviada, con distinto grado de detalle, a las
respectivas Sedes Centrales.
91.- (57) El intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, así como sobre la nueva tecnología de emisiones continuó en los años siguientes y a partir de 2007 incluyó también periódicamente los plazos de entrega de los fabricantes. A partir de 2008, los intercambios se formalizaron mediante el uso de una plantilla armonizada para el intercambio de infornación relativa a los incrementos de precios brutos previstos.
92.- (58) Los intercambios permitieron, como mínimo, a los Destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios, de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios de la Decisión.
93.- (59) Los ejemplos siguientes ilustran la naturaleza de las conversaciones en las que participaron los representantes de los Destinatarios de la Decisión al Nivel de las Filiales Alemanas. A finales de 2004, un empleado de DAF Trucks Deutschland GmbH remitió un correo electrónico a, entre otros, representantes de las Filiales Alemanas solicitándoles que procediesen a comunicar las subidas de precios brutos que tenían previsto realizar en 2005. La información sobre incrementos de precios, resumida y compilada, se envió a todos los partícipes, incluidos la totalidad de los Destinatarios de la Decisión, unos días después, incluyendo información sobre las subidas previstas de los precios brutos. Entre el 4 y el 5 de julio, los Destinatarios de la Decisión asistieron a una reunión en Múnich en la que participaron, tanto miembros del personal no directivo de las Sedes Centrales, como empleados de las Filiales Alemanas 40. De las pruebas disponibles se desprende que se programaron actividades y reuniones comunes. Adicionalmente, se proyectaron igualmente sesiones especiales para los representantes de las Sedes Centrales y reuniones separadas para los representantes de las Filiales Alemanas. Durante una de estas últimas sesiones los partícipes, incluidos la totalidad de los Destinatarios de la Decisión, intercambiaron información sobre los incrementos de precios brutos previstos para 2005 y 2006, así como sobre el coste adicional derivado del cumplimiento de la norma EURO 4 de emisiones. En reuniones posteriores a las que asistieron representantes de las Filiales Alemanas, como las celebradas el 12 de abril de 2006 y de 1 2 y 1 3 de marzo de 200844, continuaron las conversaciones sobre subidas de precios e incrementos de precios relativos a las normas Euro 4 y Euro 5.
94.- (60) Las pruebas acreditan que la información sobre incrementos de precios brutos de, entre otros, todos los Destinatarios de la Decisión para noviembre de 2010 y enero de 2011, se obtuvo de los partícipes en los intercambios. El contenido de esta lista se reproduce en una nota redactada por un empleado de MAN, que recibió asimismo la información sobre el incremento de los precios brutos relativa a los demás partícipes directamente de Daimler. Esta información se proporcionó en el marco de una llamada realizada por Daimler a MAN para conocer los detalles de la próxima subida de los precios brutos de ésta.
95.- En cuanto a la valoración jurídica de tales hechos en el Considerando 69 se declara: La conducta presenta por tanto todas las características de un acuerdo y/o práctica concertada en el sentido de los artículos 1 O 1 . 1 del TFUE y 53 . 1 del Acuerdo EEE, que tiene por objeto restringir, falsear y/o distorsionar la competencia en relación con [la fabricación y venta de] Camiones en el EEE. Los destinatarios de la Decisión participaron, en particular, en las prácticas anticompetitivas que se han descrito anteriormente relativas a la venta de Camiones a través de reuniones con competidores y otros contactos a varios niveles que tuvieron lugar al Nivel de la Sede Central y al Nivel de las Filiales Alemanas.
96.- Y más adelante continúa en el Considerando 71: En el presente caso, la conducta descrita en el apartado [3] constituye una infracción única y continuada de los artículos 1 0 1 . 1 TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE que se extiende desde el 1 7 de enero de 1997 hasta el 1 8 de enero de 2011. Al mismo tiempo, atendiendo a los hechos que se han descrito anteriormente, todos los elementos de la conducta, en relación con cualquiera de los productos y de los Estados Miembros (o demarcaciones geográficas más amplias) tienen por objeto la restricción de la competencia y, en consecuencia, constituyen por sí mismos una infracción de los artículos 1 01 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. El único objetivo económico -y anticompetitivo - de la colusión entre los Destinatarios de la Decisión era coordinar su comportamiento en materia de precios brutos, así como en relación con la introducción de determinados estándares de emisiones, a fin de eliminar la incertidumbre acerca del posible comportamiento de cada uno de los Destinatarios de la Decisión y, en último término, de la reacción de los clientes en el mercado. Las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución nom1al de los precios de los camiones en el EEE.
97.- Y añade en el Considerando 75: El intercambio de las listas de precios brutos aplicables a escala EEE permitió a los Destinatarios de la Decisión, a partir de la información sobre incrementos de precios intercambiada entre las Filiales Alemanas, entender mejor la estrategia europea de precios del resto de los partícipes, de lo que habrían podido únicamente sobre la base de las herramientas de inteligencia de mercado de las que disponía cada uno de ellos.
98.- Finalmente en los Considerandos 81 y 82: (81) El comportamiento anticompetitivo descrito en los apartados (49) a (60), supra, tiene por objeto restringir la competencia en el mercado EEE. La conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían corno objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE.
99.- (82) Es jurisprudencia consolidada que, a efectos de la aplicación de los artículos 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE, no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo cuando éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior y/o en el EEE, según proceda. En consecuencia, en el presente caso no resulta necesario demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo.
Por otra parte, descarta la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado y del apartado 3 del artículo 53 Acuerdo EEE sobre la base de la siguiente argumentación: (87) A la vista de los hechos de los que tiene conocimiento la Comisión, no existen indicios de que la conducta de los Destinatarios de la Decisión descrita anteriormente genere ningún tipo de beneficios o promueva de otro modo el progreso técnico o económico. (88) En consecuencia, cabe concluir que en el presente caso no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 3 de los artículos 1O 1 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE.
100.- Declarando, en consecuencia, la responsabilidad de las empresas matrices: (91) Los artículos 1 01 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE son de aplicación a empresas y asociaciones de empresas. El concepto de "empresa" comprende a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. (92) A este respecto, debe entenderse que el concepto de "empresa" designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias-personas físicas o jurídicas. A efectos de determinar si dos entidades jurídicas distintas forman parte de una misma empresa deben tomarse en consideración, en particular, los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre ellas. (93) Conforme a una consolidada jurisprudencia, en el caso de que una sociedad matriz sea titular del 100% del capital de una filial que ha infringido las normas de Derecho de defensa de la competencia de la Unión Europea, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz puede ejercer, y ejerce efectivamente, una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.
101.- Y es que, de acuerdo la Sala con los criterios de la juzgadora de instancia, el informe pericial parte de la base de la inocuidad de la información intercambiada (página 62 del informe), hecho que no aceptamos. Es desproporcionada la extensión del informe que ahora se defiende destinada a la crítica del informe pericial de contrario. Además de crítica de contenido, se incluyen otras que sí que están en el curso natural de las transacciones (el sobre coste se ha repercutido) o que directamente corresponde la prueba a la demandada, a su cliente (presuposición de passing-on). Igualmente, es desproporcionada la extensión de dicho informe pericial sobre la presunción del daño, pues no constituye su objeto, se trata de una alegación jurídica ajena a un dictamen pericial y defiende la tesis de lo que se llaman precios de lista (precios brutos) no afecta al precio de transacción, tesis que expresamente rechazamos.
102.- Sorprenden afirmaciones como que "(...) las empresas partícipes en la coordinación deben tener la capacidad de detectar si cualquiera de ellas está obteniendo un ventaja competitiva sobre las demás mediante la reducción del precio focal que esperaban que resultase de la coordinación". O "(...) las empresas partícipes deben tener la intención y la capacidad de imponer sanciones -esto es adoptar medidas de represalia- en el el supuesto de que una (o varias) de ellas decida reducir los precios de transacción o no seguir la pauta de comportamiento común que había quedado supuestamente acordada".
103.- Ciertamente, la coordinación es un acuerdo de aumento de precios, sin que nadie espere de los demás la bajada de precios del competidor fuera de la competencia perfecta, que deja de existir en la medida en que existe el acuerdo de coordinación. Asimismo, poca incidencia de unos supuestos acuerdos de sanción habrán tenido efectividad cuando la colusión ha continuado durante más de una década, sólo consta la retirada de los acuerdos cuando las autoridades administrativas de competencia han actuado, y no constan sanciones contractuales de ningún tipo incluso cuando algunos de los participante en el acuerdo se acogieron a procedimientos de clemencia.
104.- No aceptamos cómo requiere el dictamen pericial de la actora que la relación entre intercambio de información de precios de lista y precios de transacción debe ser "sistemática", "efectiva" y "predecible", salvo que se afirme que durante el tiempo que dura la colusión no se adopten medidas tendentes a evitar su detección.
105.- Existen, asimismo, defectos de técnica econométrica. Así, la contrafactual la contaminan expresament los peritos con llamadas a la elasticidad de la demanda o la crisis financiera (página 19 del informe). Llama la atención la expresa llamada a la posibilidad de desviarse del precio de transacción por no encontrar el punto focal, hasta el punto de insinuarse que el fabricante puede apartarse de dicho punto focal por su propia voluntad.
106.- Es indiferente que los precios de transacción sean en un 45 % ó 65 % de los precios de lista, puesto que lo sustancial no es tanto esa diferencia, sino la evolución de los precios de transacción conforme aumentan también los precios de lista o precios brutos. El mismo informe pericial de Lexecom demuestra que esa aparente contradicción no es tal, puesto que afirma que la tasa de repercusión entre precio de lista y precio de transacción está entre 1 y 1/2, esto es, que un aumento de 1000 en el precio de lista tiene una repercusión en el precio de transacción de 500. Además, estas afirmaciones son de suyo una afirmación velada de la existencia de dicha repercusión.
107.- El cuadro de la página 45 del informe pericial, en que insiste el recurso, desmiente al recurrente. En efecto, es de ver cómo los precios de transacción, más bajos, ciertamente, que los precios de lista (lo cual es propio del curso natural de las cosas), pero siguen el mismo curso, la misma tendencia alcista, hasta el año 2008, en que los precios de lista suben para estabilizarse, y los de transacción bajan para también estabilizarse. La caída no tiene nada que ver con lo que nos dice la apelante: sí hay un patrón de relación, siendo así que la crisis económica impidió al fabricante ajustar los precios de transacción a los precios de lista so pena de no vender camiones. Superada la recensión de en 2010, la evolución sigue siendo la misma: los precios de transacción suben en la misma medida en que suben los precios de lista. Esta situación incluso es aceptada después por el mismo peritaje de la demandada, cuando, al exponer su análisis de regresión, habla de las condiciones de demanda y su evolución con el fin de corregir los resultados y evitar la sobreestimación (folios 64, 65 y 80 del informe pericial), y todo por más que se nos exponga un método para aislar los efectos de la crisis o modificaciones de precios (páginas 81).
108.- Contra lo que se afirma en el recurso y en el informe pericial, sí que se observa un patrón sistemático entre una y otra variable. Y esto, con independencia de la variabilidad o desviación en las tasas de repercusión, puesto que, precisamente, esa variabilidad es la que impide en el caso conocer el precio de transacción carterizado que se ha aplicado al cliente, dificultad de peritación que, por el contrario, no debe impedir su indemnización. La variabilidad puede deberse, como dice el informe, en las características del mercado de referencia, o por otros factores, pero esto no impide constatar la infracción y hallar soluciones de reparación del daño.
109.- Por lo demás, son muchos más los defectos del dictamen de Lexacom que impiden tenerlo en cuenta, como así ha hecho la juzgadora de instancia. Así, no podemos considerar que un mercado con 7 fabricantes, según se admite expresamente, es un mercado en competencia perfecta: se trata, sin más, de un oligopolio. No aceptamos que el mercado de camiones se caracterice por una amplia gama de productos, y, de hecho, la Decisión de la comisión define los productos en sólo dos categorías en función del tonelaje, sin perjuicio de los detalles que se ajusten a una demanda concreta, o que el productor en el mercado de referencia tienda a la competitividad por diferenciación de productos vía innovación; precisamente esa forma de posicionarse en el mercado de los competidores invita a la colusión vía previos para evitar la guerra de precios.
110.- Tampoco puede aceptarse que la asimetría del sector se circunscriba sólo, como se expone en el dictamen pericial, a la cuota de mercado de cada fabricante, y menos con la consecuencia afirmada de que la diferencia productiva no ha generado la colusión, cuando tenemos una acción follow-on. Puede ser cierto que en el mercado de camiones exista un déficit de transparencia, pero precisamente es la transferencia de información de precios brutos lo que permite allanar los déficits de transparencia para alcanzar la colusión.
111.- Asimismo, el dictamen confunde indebidamente demanda volátil con demanda cíclica, sin que se comprenda cómo esos conceptos justifican la posibilidad de desviaciones del acuerdo colusorio; de hecho, esas desviaciones no se han producido y el período carterizado ha sido especialmente largo, sin que se hayan aplicado medidas de clemencia más que en una ocasión, y con sólo un competidor fuera del acuerdo; más aún el famoso gráfico 4 (página 45 del informe pericial) muestra tendencias sostenidas al alza de precios, con desviaciones que sólo se producen en momentos específicos de crisis económica general. Esa misma tendencia es la que se observa en el gráfico 11 a la página 58 del informe.
112.- Sorprenden las afirmaciones del dictamen pericial cuando defiende que sólo una empresa díscola pueda desestabilizar un cártel de 9 integrantes en un mercado como el de los camiones si tiene una estructura de costes bajos y capacidad de producción; incluso cuando pueda darse una situación como la expuesta, no consta que así haya sido, ni tan siquiera por Nissan, empresa que no participó en este cártel.
113.- En en cuanto al análisis econométrico utilizado, son muchas las tachas que pueden presentarse respecto de ese informe. Así, la base de datos utilizadas, sólo referida a los precios de transacción de DAF, es notoriamente estrecha, y además lo hace sobre un período posterior a la infracción de más de 6 años. La hipótesis es la de precios ante infracción y postinfracción (metodología "antes y después, según el informe pericial), para llegar a la conclusión que los precios han sido sustancialmente los mismos, sin reparar que los efectos del cártel pueden continuar después del período cartelizado.
114.- Las variables de control, o explicativas en terminología econométrica, no están correctamente elegidas, y más aún los parámetros. En concreto, respecto de la variable "infracción" que, como se puede deducir de la página 72 del informe, el parámetro es controlado por el investigador dependiendo de si se aplica al período cartelizado o no.
115.- La estrechez del análisis la intenta justificar el peritaje en variables intrínsecas sobre las que se desentiende, de la siguiente manera: "(...) cualquier diferencia sistemática de precios entre el período de la infracción y el período posterior a la infracción que no esté explicada por las variables de control incluidas explícitamente en el modelo econométrico es atribuida al potencial efectivo de la infracción" (página 65 del informe).
116.- Si además se incluyen en el modelo variables tendentes a capturar la información de precios y fluctuaciones de demanda, sin explicar cómo se introducen esas variables (panel de pedidos, tiempo promedio de entrega y restricciones al crédito -páginas 82 a 84-, para después incluir otros como los referidos a las emisiones, características del camión, de la transacción, efectos fijos del producto o del trimestre -páginas 87 y 88), en la ecuación principal, el modelo no puede ser considerado ajustado ni el análisis correcto.
117.- En fin, el informe reconoce expresamente la limitación de su análisis, cuando, al presentar las conclusiones, se dice expresamente que la diferencia entre el período anterior o posterior a la infracción en `precios de transacción es de -0,3 % y 0,6 %, siendo, se dice, "esta diferencia de precio estimada es estadísticamente significativa" (es decir, estadísticamente distinta de cero), pero sólo "bajo determinados supuestos" (página 86), sin que nos diga cuáles son esos supuestos. Se precisan después en las páginas 87 y 88, al hablar de nuevas variables sobre condiciones de demanda y crisis financieras de acceso al precio, para reconocer que, sin estas nuevas variables de mercado, que se han considerado como una simple estimación (página 89) las conclusiones son otras: del 4,1 % (página 88). Esto de suyo ya supone, primero, que se han introducido variables artificiales de mercado para infravalorar el efecto de la infracción, y, segundo, que ese aumento del precio que se reconoce expresamente en el peritaje se aproxima mucho a la estimación judicial del daño que ha efectuado la juzgadora a quo.
118.- Finalmente, llama la atención que el informe de Lexecom exija del informe pericial de contrario que analice la repercusión del sobrecoste, cuando ni este es el objeto de la pericia, ni es presupuesto de la reclamación del actor. El informe pericial desconoce que el sobrecoste es un elemento de contraargumentacióin (excepción en términos jurídicos), cuya alegación y prueba compete a quien le ha encargado el informe.
119.- El siguiente motivo del recurso, quinto, se introduce de la siguiente forma: "La juzgadora a quo privó a daf nv de la posibilidad de acreditar la repercusión "aguas abajo" del eventual sobrecoste sufrido por el Sr. Juan Enrique (defensa passing on)". En su desarrollo, se queja la recurrente que se le denegó la prueba con el fin de acreditar el passing on. Se desestima.
120.- Con relación a la alegación de denegación de prueba en primera instancia, esta Sala ya ha dicho (por todas, Ss. 107/2014, de 6 de mayo, y 10/2015, de 19 de enero), con relación a la denegación de prueba, que la denegación de prueba o la práctica de la admitida no significa que pueda darse la razón a la actora en cuanto al fondo, sino que, o bien pide la nulidad de lo actuado, o bien, conforme a lo dispuesto en los arts. 460 y 464 LEC, el derecho que le asiste a la parte es el de pedir la reproducción de la prueba inadmitida en segunda instancia ( SAP 694/2009 de Madrid -Sección 20-, de 14 diciembre, y AAP 35/2007 de Barcelona -Sección 18-, de 5 febrero).
121.- La Sala viene considerando que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no es un derecho absoluto, sino que depende de la concurrencia de los presupuestos establecidos para su admisión ( SSTC 147/2002, 70/2002, 165/2001, 96/2000, entre otras). La STS de 12 de marzo de 2014 (ponente Sr. Rafael Sarazá), indica que "(...) la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.
122.- El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
123.- En tales condiciones, no estamos ante un verdadero motivo de recurso, sino ante una petición de prueba que se reproduce después en los otrosíes del escrito de recurso. De acuerdo con la tramitación procesal prevista, la Sala respondió a las peticiones de conformidad con los Autos de 23 de julio y 19 de octubre de 2001, a cuyo contenido nos remitimos.
124.- El siguiente motivo de recurso, sexto y último, se introduce de la siguiente forma. No cabe condenar a DA NV al pago de intereses desde la fecha de "adquisición" de los camiones en disputa. Subsidiariamente, la cuantificación del supuesto daño debería ajustarse". Es suficientemente explicativa la rúbrica, y se desestima.
125.- En nuestra Sentencia 251/2022, de 22 de febrero, rechazamos el razonamiento de que no pueda recordarse lo que dispone al efecto el art. 12 de la Directiva de daños ni su considerando 12, resultando muy discutible que en Derecho español, cuando existe un deber de indemnizar por un evento dañoso, la fecha del devengo de los intereses legales sea la de la presentación de la demanda en los supuestos de deudas de valor derivadas de responsabilidad extracontractual.
126.- Nos adheríamos a los criterios de la Audiencia provincial de Madrid que señaló El Tribunal Supremo admite la aplicación tanto del IPC como del interés legal como medio de actualización de una deuda de valor por daños originados por una infracción del Derecho de la competencia. Así, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 se indica que: "La sentencia recurrida condenó a Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria a entregar a cada una de las sociedades demandantes determinada suma de dinero, en concepto de indemnización por el daño que se derivó para ellas de los pactos colusorios. Siguió el Tribunal de apelación, en este extremo, las conclusiones del dictamen pericial repetido, en el que se incrementaron aquellas en la medida correspondiente a los intereses legales de cada cantidad, como medio no de sancionar un retraso en el pago, sino de actualizar la medida de la reparación del daño, producido doce años antes, atendiendo al valor del dinero.
127.- En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio , 1068/1998, de 21 de noviembre , 655/2007, de 14 de junio , entre otras-, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso.".
128.- En similar sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2015 ha señalado que: "1.- Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio , y 706/2014, de 3 de diciembre . Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está "in obligatione" sino "in solutione", esto es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la obligación.
129.- Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril , tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:
130.- "En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto".
131.- Lo expuesto lleva a la estimación de los motivos del recurso de casación. La perjudicada optó por la revalorización de la indemnización conforme al IPC, y tal opción es adecuada al carácter de deuda de valor de la indemnización del daño que la ilícita negativa de Iberdrola a permitir el acceso de Hidrocantábrico a sus redes causó a esta.
132.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que lo adecuado era el régimen de intereses moratorios previstos en el art. 1108 del Código Civil (a cuyo pago no condenaban porque no se había solicitado en la demanda, ya que lo solicitado era la revalorización conforme al IPC), pero como declara la sentencia parcialmente transcrita, la revalorización de la indemnización derivada de responsabilidad extracontractual mediante la aplicación del interés legal no deriva de que sea aplicable el art. 1108 del Código Civil , pues su función en este caso no es la de un interés moratorio, destinado a resarcir al acreedor el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, sino actualizador del valor, destinado a que el resarcimiento del perjudicado sea integral y vinculado a la interdicción del enriquecimiento sin causa, por lo que no se exige que el deudor incurra en mora para que pueda ser reclamado, ni excluye que el perjudicado opte por una actualización de la indemnización por otras vías, como la aplicación del IPC, que es la elegida por la demandante en este caso.".
133.- La aplicación preferente de uno u otro criterio en el supuesto de autos, esto es la revalorización conforme al IPC o al interés legal, que es el criterio por el que ha optado el demandante, resulta por lo menos dudoso a la vista de la doctrina transcrita, no obstante lo cual este tribunal asume el criterio adoptado por la sala que se expone en la sentencia dictada en esta misma fecha en los autos 99/19, con idéntica problemática a la aquí enjuiciada, que pasamos a exponer en su literalidad: "La indemnización reclamada constituye una deuda de valor.
134.- La Comisión fue consciente de la necesidad de actualizar el importe del perjuicio sufrido, y para ello se remite en el documento CSWP (Commission Staff Working Paper) 2008 (187) al acervo comunitario. Éste viene representado fundamentalmente por la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, dictada en el asunto C-271/91 , "Marshall". El Tribunal mantiene que la reparación íntegra no pude prescindir de elementos que pueden reducir su valor, como el transcurso del tiempo. Se trata de un elemento indispensable de la indemnización que debe fijarse conforme a las normas nacionales aplicables. El informe COMPASS tiene en cuenta la necesidad de efectuar dicha actualización y la efectúa conforme a parámetros admisibles en el Derecho nacional, por lo que podemos concluir que establece una indemnización razonable.".
135.- Subsidiariamente sostiene que debe venir referido a la fecha de pago de las respectivas cuotas de leasing y no de la adquisición por la financiera y celebración del contrato de arrendamiento financiero, pero ello no puede estimarse porque el sobreprecio integró en su día el principal del préstamo, por cuanto que el contrato de leasing es un contrato de financiación y por tanto el acto dispositivo por parte del demandante se hizo en el momento de la celebración del contrato, que resultó deudor de un principal y de unos intereses remuneratorios que, eso sí, debía abonar a plazos. No es el momento en que se pagan los plazos sino el momento en que surge una deuda con un coste adicional por la práctica colusoria, cuando se devengan los intereses legales. Por tanto lo relevante no es cada momento de cancelación parcial del préstamo sino el momento en que se concertó, pues generó un perjuicio en forma de importe adicional del contrato de financiación que ha de ser indemnizado con sus intereses legales desde ese instante.
136.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,